A073-17


Auto 073/17

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por cuanto no existió vulneración del debido proceso

 

Referencia: Expediente No. D-11722

 

Solicitud de nulidad contra el Auto 586 del  30 de noviembre de 2016, formulada por el señor Floresmiro Suárez León.

 

Asunto: Demandas de inconstitucionalidad contra las expresiones “a partir del 1 de enero de 1985”, contenida en el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y “entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”, establecida en el artículo 75 de la misma ley.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Floresmiro Suárez León, en contra del Auto 586 del 30 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Plena, el cual dispuso rechazar por extemporáneo el recurso de súplica previamente interpuesto por el mismo ciudadano.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Floresmiro Suárez León, Rosemberg Alza Caro, Esiquio Silva Pedraza y Astrid Yaneth Ramírez Cano demandaron las expresiones “a partir del 1 enero de 1985”, contenida en el inciso 1º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y “entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley” dispuesta en el artículo 75 de la misma ley, por considerar que vulneran el artículo 13 de la Constitución Política.

 

Las demandas fueron radicadas con los números D-11722, D-11739, D-11740 y D-11763, sin embargo, en sesión llevada a cabo el 12 de octubre de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió tramitarlas conjuntamente y acumular las mismas al expediente número D-11722.

 

A continuación, se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados:

 

ARTÍCULO 3º. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

(…)

 

ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

 

2. A juicio de los accionantes, las expresiones demandadas vulneran el artículo 13 de la Constitución; es decir, van en contravía del principio y derecho fundamental de igualdad. Lo anterior, porque las cláusulas temporales establecidas en los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011 excluyen a las víctimas que hayan sufrido daños por hechos ocurridos por fuera del límite temporal que en dichos artículos se establece.

 

Los accionantes señalan que, “…el legislador tomó el universo de personas que conforman el grupo de víctimas del conflicto armado interno en Colombia y sólo reconoció a quienes sufrieron daño luego del 1 de enero de 1085, desconociendo de esta manera a las demás víctimas, y ello sin que exista una causa que justifique que personas que se encuentran en las mismas circunstancias fácticas sean tratadas de modo diferente”.[1]

 

Respecto del artículo 75 de la misma ley, estiman que la expresión demandada es contraria a la Carta Política ya que la norma “permite que las personas que fueron despojadas y obligadas a abandonar sus predios como consecuencia del conflicto interno armado en Colombia pueden solicitar la restitución jurídica y material de dichos terrenos, pero sólo a quienes fueron víctimas a partir del primero de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la ley. Lo anterior quiere significar que los despojados con anterioridad al primero de enero de 1991 quedan excluidos de la posibilidad de recuperar las tierras de las cuales fueron otrora expulsados de manera ilegítima. Así las cosas, se hace evidente que el legislador pretende tomar el universo de personas que fueron despojados violentamente de sus predios a raíz del conflicto interno armado en Colombia y facilitarles SOLO A UN GRUPO DE ELLOS recuperar material y jurídicamente sus predios sin que exista razón moral, legal o constitucional que permita aplicar una discriminación negativa o positiva al interior del grupo de personas que buscan retornar al lugar de donde nunca debieron haber sido desterrados por los grupos al margen de la ley[2].

 

3. Efectuado el reparto por la Sala Plena, el conocimiento de estas demandas correspondió al Magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez, quien mediante Auto del 25 de octubre de 2016 dispuso en el numeral primero “RECHAZAR  las demandas presentadas por los ciudadanos Floresmiro Suárez León, Rosemberg Alza Cano, Esiquio Silva Peraza y Astrid Yaneth Ramírez Cano contra las expresiones “a partir del 1 de enero de 1985” contenida en el inciso 1º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y “entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”, contenida en el artículo 75 de la misma ley, radicadas con los números D-11722, D-11737, D-11740 y D-11763” y, en el numeral segundo, “ADVERITIR a los demandantes que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional”.

 

Al respecto, el Magistrado Sustanciador argumentó que, previo el examen de los requisitos de admisibilidad debía revisarse si, a la luz del derecho a la igualdad, había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-250 de 2012[3], la cual declaró exequibles las disposiciones demandadas.

 

Concluyó, en el rechazo de las demandas, al verificar que las razones de inconstitucionalidad presentadas por los accionantes Floresmiro Suárez León, Rosemberg Alza Caro, Esiquio Silva Pedraza y Astrid Yaneth Ramírez Cano en contra de los artículos 3 (parcial) y 75 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, relacionadas con la vulneración del derecho a la igualdad tienen idéntico fundamento argumentativo a los que fueron estudiados en la sentencia C-250 de 2012, advierte este Despacho que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada formal y material, circunstancia que obliga al rechazo de la demanda, de acuerdo con la regla prevista en el inciso final del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991”.

 

4. El 27 de octubre de 2016, la Secretaría General de esta Corte notificó por medio del estado número 184, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m., el mencionado auto de rechazo. Posteriormente, certificó que el término de ejecutoria del auto reseñado transcurrió los días 28, 31 de octubre y 1º de noviembre de 2016, y venció en silencio, toda vez que ninguno de los demandantes presentó escrito de corrección.

 

No obstante lo anterior, el 16 de noviembre de 2016, los ciudadanos Floresmiro Suárez León, Esiquio Silva Pedraza y Astrid Yaneth Ramírez Cano, interpusieron separadamente recursos de súplica, en contra del Auto del 25 de octubre de 2016

 

5. Mediante Auto 586 del 30 de noviembre de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional (unánime), rechazó por extemporáneos los recursos de súplica  interpuestos por los ciudadanos Floresmiro Suárez León, Esiquio Silva Pedraza y Astrid Yaneth Ramírez Cano en contra de algunas expresiones contenidas en los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011, correspondientes al expediente D-11722.

 

En el mismo proveído se informó a los recurrentes “que contra esta decisión no procede recurso alguno”.

 

Según informe emitido por la Secretaría General de la Corporación, el Auto de Sala Plena número 586 de fecha 30 de noviembre de 2016, fue notificado por medio del estado número 014 del 30 de enero de 2017[4].

 

II.  SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante escrito del 7 de febrero de 2017, el ciudadano Floresmiro Suárez León, presenta una “acción de nulidad” en contra del Auto 586 de 2016, según se lee del encabezado. Si bien, en el cuerpo de la solicitud señala que ataca “el Auto 30 de Octubre de 2017”, entiende la Sala Plena que el ciudadano hace referencia al Auto número 586, de fecha 30 de noviembre de 2016, notificado por medio de estado el 30 de enero de 2017.

 

Según el solicitante interpone nulidad “por no notificar el Auto 30 de Octubre de 2017, cabe decir que los Autos y las sentencias se deben notificar por todas las vías de comunicación como lo son: vía E-mail, telefónica, o por mensajería (…) es decir, que existe una dilación en el cual el Código indica que los Autos deben notificarse de acuerdo al Art. 196 de las notificaciones de las providencias”.

 

Más adelante, precisa su cargo por “desconocimiento de la notificación personal” y, en consecuencia, solicita que se “revoque la providencia de primer grado y en su lugar, se disponga la nulidad de todo lo actuado por desconocimiento de los elementos puestos a su consideración…”.

 

Anota que su dirección de notificación personal era conocida por la Secretaría General de la Corte Constitucional. 

 

III.           CONSIDERACIONES

 

1. El Decreto 2067 de 1991, que dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional establece en su artículo 49 que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Así mismo indica que la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.

 

2. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad formulada por el señor Floresmiro Suárez León. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por esta Corporación, debe tratarse de irregularidades ostensibles, probadas, significativas y trascendentales, circunscritas a la violación del artículo 29 Superior. Al respecto la Corte ha señalado lo siguiente:

 

“El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar”[5].

 

3. Frente al asunto objeto de examen la Sala constata que: (i) la demanda fue rechazada por medio de Auto del 25 de octubre de 2016, proferido por el Magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez, (ii) el término para interponer el recurso de súplica contra el mismo (28, 31 de octubre y 1º de noviembre de 2016) venció en silencio, (iii) el 16 de noviembre de 2016, fueron interpuestos tres recursos de súplica en contra del Auto de 25 de octubre de 2016 y; (iv) mediante Auto 586 del 30 de noviembre de 2016, la Sala Plena rechazó por extemporáneos dichos recursos.

 

4. La Corte observa que en la regulación de los procesos de control abstracto de constitucionalidad seguidos ante esta Corporación no existe una disposición expresa que ordene notificar personalmente el auto de inadmisión o el rechazo de la demanda. Ante esta circunstancia, y dado el carácter excepcional de esta forma de notificación, la jurisprudencia ha concluido que los autos de inadmisión y rechazo de las demandas por inconstitucionalidad deben regirse por las reglas del Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil) ante la ausencia de referencia expresa en el Decreto 2067 de 1991[6].

 

En efecto, desde antaño esta Corte indicó que “compete al legislador dentro de la facultad que tiene de regular los distintos procesos judiciales, señalar expresamente los actos que requieren de notificación y la forma en que ésta ha de realizarse; en el caso de los procesos constitucionales no existe dentro del régimen procedimental que lo reglamenta (decreto 2067 de 1991), disposición alguna sobre la materia y, en consecuencia, para llenar este vació la Corte ha tenido que acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil.”

 

Así, el artículo 290 de dicho estatuto procesal menciona los actos que han de notificarse en forma personal, y allí no se incluye el de inadmisión o rechazo de la demanda[7]. Según la Ley 1564 de 2012, el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad debe ser notificado por medio de estado. En efecto, el artículo 295[8] que regula las notificaciones por estado indica que “las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…”

 

En este orden de ideas, reitera la Corte que “…como la notificación personal es excepcional, razón por la que la ley debe indicar las actuaciones que han de notificarse de ese modo, y ante la inexistencia de norma alguna que así lo exija para los autos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad, tales proveídos deben notificarse por estado, como ordena el [Código General del Proceso] Código de Procedimiento Civil”[9].

 

5. Teniendo en cuenta lo anterior y al no advertir ninguna irregularidad que haya afectado el derecho al debido proceso del actor, la Corte negará la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Floresmiro Suárez León en contra el Auto 586 de 2016, en tanto este tipo de providencia judicial no debe ser notificada personalmente sino por medio de estado, según normas contenidas en el Código General del Proceso.

 

No obstante, debe recordarse al ciudadano que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción y de acceso a la administración de justicia del ciudadano, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, claro está, bajo las exigencias de lo establecido por el Decreto 2067 de 1991, en concordancia con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Floresmiro Suárez León, en contra del Auto de Sala Plena 586 del 30 de noviembre de 2016, correspondiente al expediente número D-11722.

 

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente D-11722. Folio 3.

[2] Ibídem. Folio 5.

[3] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] Folio 52.

[5] Corte Constitucional, Auto 054 de 2004.

[6] Corte Constitucional, Auto 032 A de 1995, expediente D-944. En el mismo sentido pueden consultarse los autos A-050 de 1995, A-041 de 2002, A-195 de 2002, A-017 de 2004 y A-128 A de 2004, A-209A de 2010, A-085 de 201, entre otros.

[7]Código General del Proceso:

“Artículo 290. Procedencia de la notificación personal.

Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:

1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.

2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.

3. Las que ordene la ley para casos especiales”.

[8] “Artículo 295. Notificaciones por estado.

Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión "y otros".

3. La fecha de la providencia.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.

De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.

De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.

Parágrafo.

Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario.

Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema”.

[9] A-085 de 2010.