A074A-17


Auto 074A/17

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por improcedente por ausencia de ambigüedades, confusión o dudas

 

Solicitud de aclaración de la Sentencia T-005 de 2016, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil-.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto:

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     La sentencia T-005 de 2016.

 

1.1. Reseña de la acción de tutela.

 

El representante legal de la Fundación Misión Colombia, actuando como agente oficioso de la comunidad indígena Arhuaca, promovió acción de tutela contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Décima Brigada Blindada de Valledupar, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la consulta previa y los conexos en el marco de la protección de la integridad cultural, económica y social de los grupos étnicos colombianos. Los hechos fueron los siguientes:

 

1.1.1. Desde 1962 el Ejército Nacional[1] ha hecho presencia en el cerro El Alguacil[2] ubicado en el municipio Pueblo Bello, Cesar, dentro del resguardo indígena y territorio ancestral de la comunidad Arhuaca.[3]

1.1.2. En criterio de la parte actora, el asentamiento militar y las obras adelantadas para construir en el cerro el Batallón de Artillería Núm. 2 La Popa, desconocieron los derechos que les han sido reconocidos por el Estado colombiano y, por contera, limitaron el acceso de los indígenas a esta zona de su territorio ancestral considerado uno de los principales centros de pagamento.

 

1.1.3. Adicionalmente advirtió que en el cerro se encuentran instaladas más de 480 antenas de comunicación y datos, así como redes eléctricas de distintas entidades públicas y empresas privadas como Electricaribe S.A. E.S.P. y Movistar.

 

1.1.4. Para construir la base militar e instalar las antenas de comunicación, datos y redes eléctricas el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y el Batallón de Artillería Núm. 2 La Popa, debieron agotar el procedimiento de la consulta previa con la comunidad indígena Arhuaca.

 

1.1.5. Por lo anterior, solicitó que se ordene:

 

(i) Al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional o Décima Brigada Blindada de Valledupar, para que a través de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, adelanten un proceso de consulta con los representantes de la comunidad indígena Arhuaca, destinado a establecer el impacto que causó la construcción y operación de una base militar en el cerro El Alguacil y de las antenas de comunicaciones con fines estratégicos militares y asociados a la seguridad nacional, precisando los mecanismos de compensación a que tienen derecho, estableciendo los plazos para el retiro definitivo de todas las instalaciones asociadas a las antenas y redes eléctricas, a efectos de que se cumpla con la devolución de dichos territorios a la comunidad.

 

(ii)   A Movistar y a las demás personas naturales y jurídicas que instalaron antenas de comunicación y datos, suspender las operaciones de la estación ubicada en el cerro El Alguacil, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contado desde la notificación del respectivo fallo.

 

(iii)      Exhortar a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que aclare a las empresas interesadas en desarrollar cualquier acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda intervenir o tenga la potencialidad de afectar territorios habitados por comunidades étnicas, como a las entidades estatales responsables de autorizarlos sobre la obligatoriedad de agotar el procedimiento de consulta previa, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

 

(iv) Prevenir a los Ministerios de Cultura y de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que en el futuro se abstengan de entregar licencias ambientales, de construcción y, en general, de adoptar cualquier medida administrativa que intervenga los territorios habitados por comunidades indígenas, sin agotar el requisito de consulta previa.

 

(v)   Exhortar a la Dirección de Asuntos Étnicos del Incoder y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que, en el marco de sus competencias, revisen las irregularidades del proceso de titulación de tierras y adopten las medidas necesarias para formalizar los predios que las comunidades indígenas reconocen como ancestrales.

 

1.1.6. Los Mamos Mayores, Mamos y Autoridades Indígenas pertenecientes a la Confederación Indígena Tayrona, en representación de los demás miembros de la etnia Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta, ratificaron la agencia oficiosa de la Fundación Misión Colombia y coadyuvaron las pretensiones de la presente acción.

 

1.2.         Las decisiones de instancia

 

1.2.1. Dentro del trámite de instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar avocó conocimiento y corrió traslado de la tutela a las demandadas. Contestaron ejerciendo su derecho de defensa los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Cultura, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Décima Brigada Blindada del Ejército Nacional, el Batallón de Ingenieros Núm. 10 Gr. Manuel Alberto Murillo González, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio de Interior y la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.

 

1.2.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, protegió el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena Arhuaca y, como consecuencia, ordenó: (i) a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Décima Brigada Blindada de Valledupar realizar el proceso de consulta con los representantes de la comunidad indígena Arhuaca, orientado a determinar el impacto que les ha causado y pueda llegarles a causar la construcción y operación de la base militar ubicada en el cerro El Alguacil, que deberá ser coordinado por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el cual deberá agotarse en un periodo de 30 días hábiles; (ii) exhortó al Ministerio de Defensa Nacional para que de haber autorizado la construcción y operación de estaciones de comunicación en el cerro El Alguacil sin agotar el requisito de consulta previa, proceda a cumplir dicho trámite; (iii) previno al Ministerio de Defensa Nacional para que se abstenga de autorizar la construcción o cualquier tipo de medida sobre el cerro El Alguacil; (iv) exhortó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que aclare a las empresas interesadas en desarrollar cualquier acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda intervenir o tenga la potencialidad de afectar territorios habitados por comunidades étnicas, como a las entidades estatales responsables de autorizarlos, sobre la obligatoriedad de agotar el procedimiento de la consulta previa en los términos de la jurisprudencia constitucional; (v) exhortó a la Dirección de Asuntos Étnicos del Incoder para que revise las irregularidades del proceso de titulación de tierras que, según los demandantes, se han presentado en el municipio de Valledupar y adopte las medidas necesarias para formalizar la titularidad de los predios que las comunidades indígenas reconocen como ancestrales; y (vi) ordenó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que apoyen, acompañen y vigilen el cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar los derechos protegidos y el cumplimiento de las órdenes adoptadas.

 

1.2.3. El Ministerio de Defensa Nacional y la Décima Brigada Blindada del Ejército Nacional impugnaron la anterior decisión.

 

1.2.4. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo de 23 de abril de 2015, revocó el amparo del derecho a la consulta previa de la comunidad indígena Arhuaca y en lo demás confirmó la decisión del a quo. La decisión se sustentó en que el cerro El Alguacil no está dentro de la delimitación de la línea negra, por lo que no hay evidencia de que pertenece al territorio ancestral de la comunidad Arhuaca. Y además, la existencia de una base militar por sí misma no representa un riesgo para la población, siendo necesario que exista una amenaza grave e inminente para la vida o integridad de los demandantes, lo cual no fue acreditado en el caso sub examine.

 

1.3.         Actuaciones en sede de revisión

 

1.3.1. Mediante auto de 4 de agosto de 2015, la Sala Sexta vinculó al presente trámite al municipio de Pueblo Bello (Cesar), a la Empresa Electricaribe S.A. ESP, a la Dirección de Asuntos Étnicos del Incoder, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional del Espectro, a ATC Sitios de Colombia, a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., a Claro S.A. - Comcel S.A. y a Colombia Móvil S.A. ESP.  Así mismo, requirió a las entidades mencionadas para que rindieran el correspondiente informe, al igual que al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Dirección de Asuntos Étnicos del Incoder y al Ministerio del Interior.

 

1.3.2. Por auto de 21 de septiembre de 2015, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala suspendió términos en el presente asunto y vinculó a la Policía Nacional, a la RTVC y a la Secretaría Distrital de Planeación de Valledupar (Cesar). Solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., a la Policía Nacional, a la RTVC y a la Secretaría Distrital de Planeación de Valledupar (Cesar) información adicional a la suministrada en instancia y, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, a la facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, a la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC y a Dejusticia, se solicitó rendir su concepto.

 

1.3.3. Por auto de 18 de noviembre de 2015, se vinculó al trámite de tutela a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -AEROCIVIL-, Comunicaciones del Cesar y Guajira S.A.S. y a las empresas CM& TV, al Consorcio Jorge Barón TV -SPORTSAT TV- y a la Unión Temporal Colombiana de Televisión -NTC TV-.

 

1.3.4. Las mencionadas entidades, instituciones y empresas atendieron el requerimiento de la Corte contestando la tutela y aportando lo solicitado.

 

1.4.         La sentencia T-005 de 2016

 

1.4.1. La Sala Sexta de Revisión[4] después de analizar el asunto bajo examen, concluyó que el cerro El Alguacil está dentro del territorio indígena y del perímetro de la línea negra, de manera que al instalar la base militar en ese lugar se afectó de manera directa a la comunidad indígena Arhuaca, al impedirles acceder libremente al territorio ancestral para realizar las prácticas culturales que garantizan su existencia como grupo diferenciado. Por lo anterior, la Corte Consideró que el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional debieron haber consultado la realización de la construcción de las edificaciones que conforman el Batallón de Artillería La Popa 2, así como la instalación de antenas, torres y subestaciones de comunicaciones, datos, telefonía, televisión, radio y aeronavegación; y las barreras de acceso y cerramiento.

 

1.4.2. En consecuencia, la Corte dispuso:

 

“PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante providencia de 21 de septiembre de 2015.

 

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante fallo de 23 de abril de 2015, revocó el amparo del derecho a la consulta previa de la comunidad indígena Arhuaca y en lo demás, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar.

 

TERCERO.- CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la integridad cultural, autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas, al territorio y a la participación mediante procesos consultivos de la etnia Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta.

 

CUARTO: ORDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la Décima Brigada Blindada de Valledupar y al Batallón de Artillería La Popa Núm. 2, garantizar a la comunidad indígena Arhuaca el libre acceso al cerro El Alguacil a fin de que puedan realizar las ceremonias de pagamento de acuerdo con sus costumbres ancestrales.

 

QUINTO: ORDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la Décima Brigada Blindada de Valledupar y al Batallón de Artillería La Popa Núm. 2 , a la Policía Nacional, a la RTVC, a Movistar, a Electricaribe S.A. E.S.P., al Canal Regional de Televisión Caribe LTDA. -Telecaribe- y a la Empresa de Comunicaciones del Cesar y Guajira S.A.S., realizar el proceso consultivo con los representantes de la comunidad indígena Arhuaca, orientado a determinar el impacto cultural causado por la construcción y operación de la base militar y la instalación de las antenas, torres de comunicaciones, datos, telefonía, televisión, radio, aeronavegación y las estaciones y subestaciones eléctricas en el cerro El Alguacil, a fin de establecer las medidas de compensación, que deberán incluir un diálogo concertado y continuo entre las partes, encaminado a considerar la posibilidad futura de que en un plazo razonable, se lleve a cabo el retiro definitivo de la base militar, los tendidos, estaciones y subestaciones eléctricas, las antenas y torres de comunicaciones. Lo anterior conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo.

 

El proceso consultivo deberá ser coordinado por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y deberá agotarse en el término que acuerden las partes.

 

Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior no habrá lugar a suspender ninguna de las actividades militares ni de comunicaciones, radio, televisión, energía, telefonía, aeronavegación que se realizan en el cerro El Alguacil.

 

SEXTO: INSTAR a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que en lo sucesivo, informe y aclare a las empresas interesadas en desarrollar proyectos, obras, actividades o iniciativas que intervengan o tengan la potencialidad de afectar territorios habitados por comunidades étnicas, sobre la obligatoriedad de agotar el procedimiento de la consulta previa, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

 

SÉPTIMO:  INSTAR a la Dirección de Asuntos Étnicos del Incoder y al Gobierno Nacional avanzar en el proceso de titulación de tierras para la ampliación del Resguardo Arhuaco localizado en los municipios de El Copey, Pueblo Bello y Valledupar en el Departamento del Cesar, y Aracataca y Fundación en el Departamento de Magdalena.

 

OCTAVO: INSTAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que apoyen, acompañen y vigilen el cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar los derechos protegidos y el cumplimiento de las órdenes adoptadas, para lo cual deberán rendir los respectivos informes ante el juez de primera instancia.

 

NOVENO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

DÉCIMO: Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase”.

 

2. Solicitud de aclaración de la sentencia

 

2.1. Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil solicitó la aclaración de la sentencia T-005 de 2016, advirtiendo que la Corte no vinculó a esa entidad a las órdenes impartidas en el fallo, siendo esa institución propietaria de equipos de aeronavegación que actualmente están en el cerro “El alguacil” -identificados como enlaces microondas pertenecientes a la red de comunicaciones de la Aerocivil- sin que se hubiere agotado el proceso de consulta previa al momento de su instalación ocurrida en el año 2002.

 

Con base en lo anterior, afirmó que la Unidad es propietaria de equipos de comunicación en el cerro “El alguacil” y como no se agotó el procedimiento consultivo con la comunidad indígena Arhuaca, “se encuentra en las mismas condiciones que las entidades señaladas en el artículo quinto de la Sentencia T-005 de 2016 y, en tal sentido, se considera que el fallo debe ser aclarado (….) La aclaración permitirá a la Aerocivil, participar de manera adecuada en la adopción de las medidas dispuestas por la Corte Constitucional en su providencia”.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.       Alcance de la procedencia de la aclaración de sentencias

 

1.1.         La jurisprudencia reiterada de esta Corte ha establecido que uno de los pilares del derecho procesal, aplicable en materia constitucional, es el agotamiento de la competencia funcional del juez una vez dicta la sentencia con la cual termina su actuación jurisdiccional, de modo que no es modificable por la misma colegiatura que la profirió. No obstante, en la teoría procesal es factible enmendar algunos yerros del fallo a través de figuras como la aclaración, prevista en el Código General del Proceso, aplicable por remisión del Decreto 306 de 1992.[5]

 

1.2.         Esta Corte ha reiterado que por regla general las sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración en la medida que se excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 Superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[6].

 

1.3.         La anterior posición fue sostenida por esta Tribunal en la Sentencia C-113 de 1993, en la cual declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991[7], cuya disposición contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de tutela emitidas por este Tribunal. Al respecto sostuvo:

 

“Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario, según el artículo 241,”se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo."  Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”

 

1.4           Continuando con la misma línea interpretativa, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que si bien es cierto se aplica la regla general de improcedencia de la aclaración de las sentencias, también lo es que en situaciones especiales hay lugar a ello aplicando la figura prevista en las normas procesales y bajo los criterios desarrollados por este Tribunal.

 

1.5           Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte la aclaración de una sentencia o auto por ella proferido, en los términos allí señalados[8]. La norma en cita dispone:

 

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

1.6           Con base en el artículo precitado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que excepcionalmente es admisible la aclaración de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

“a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.”[9]

 

1.7.         Bajo este contexto la Corte ha señalado que se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo o lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección, pero únicamente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando de manera directa esta última influya sobre aquella.

 

1.8.         Por lo tanto, si la falta de claridad no se halla establecida de modo pleno, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, (…) ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla. Se considera pues que una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica (A-194A de 2008)”[10].

 

III. DECISIÓN RESPECTO A LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN.

 

3.1. Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas y lo expuesto en el escrito radicado por el solicitante, la Sala procede a decidir sobre la solicitud de aclaración y complementación de la orden 5ª de la decisión, que ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la Décima Brigada Blindada de Valledupar y al Batallón de Artillería La Popa Núm. 2º, a la Policía Nacional, a la RTVC, a Movistar, a Electricaribe S.A. E.S.P., al Canal Regional de Televisión Caribe LTDA. -Telecaribe- y a la Empresa de Comunicaciones del Cesar y Guajira S.A.S realizar el proceso consultivo con los representantes de la comunidad indígena Arhuaca, orientado a determinar el impacto cultural causado por la construcción y operación de la base militar y la instalación de las antenas, torres de comunicaciones, datos, telefonía, televisión, radio, aeronavegación y las estaciones y subestaciones eléctricas en el cerro El Alguacil, a fin de establecer las medidas de compensación, que deberán incluir un diálogo concertado y continuo entre las partes, encaminado a considerar la posibilidad futura de que en un plazo razonable, se lleve a cabo el retiro definitivo de la base militar, los tendidos, estaciones y subestaciones eléctricas, las antenas y torres de comunicaciones.

 

3.2. Lo planteado por la peticionaria se sintetiza en que el fallo no incluyó dentro de la orden de agotar el proceso consultivo a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, pese a que tienen dos equipos instalados en el lugar.

 

3.3. En cuanto al cumplimiento de los requisitos previamente señalados, la Sala observa que la  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Aerocivil está legitimada para elevar la solicitud porque fue parte del proceso, ya que esa entidad fue vinculada al presente trámite en sede de revisión mediante auto de 18 de noviembre de 2015.

 

3.4. Sobre la radicación de la solicitud dentro del término de ejecutoria, la Sala advierte que de acuerdo con la información allegada por el Tribunal Administrativo del Cesar, la entidad no fue notificada del fallo T-005 de 2016. No obstante, se observa que en el escrito de aclaración, la Asesora Jurídica de la institución manifiesta que obtuvo la información relacionada con los equipos ubicados en el cerro “El alguacil” sin que se hubiere agotado la consulta previa el 23 y 29 de noviembre de 2016 (oficios de los cuales anexa copia a folios 6 y 7).

 

3.5. Lo anterior evidencia que la peticionaria se notificó por conducta concluyente y en esa medida, la Sala tomará como fecha de notificación la fecha en que recibió la solicitud de aclaración de la sentencia, por lo que se tendrá como presentada en término.

 

3.6. Sin embrago, no hay lugar a aclarar la sentencia porque el numeral 5º de la sentencia en mención le ordenó a distintas entidades, instituciones y empresas, entre ellas al Ministerio de Defensa Nacional, realizar el proceso consultivo con los representantes de la comunidad indígena, orientado a determinar el impacto cultural causado por la construcción y operación de la base militar y la instalación de las antenas, torres de comunicaciones, datos, telefonía, televisión, radio, aeronavegación y las estaciones y subestaciones eléctricas en el cerro El Alguacil, a fin de establecer las medidas de compensación, que deberán incluir un dialogo concertado y continuo entre las partes, encaminado a considerar la posibilidad futura de que en un plazo razonable, se lleve a cabo el retiro definitivo de la base militar, los tendidos, estaciones y subestaciones eléctricas, las antenas y torres de comunicaciones, sin que hubiere lugar a suspender ninguna de las actividades que se realizan en el cerro.

 

 

3.8. Atendiendo a lo expuesto, la Sala concluye que no hay lugar a dubitación alguna, ni hay expresiones o afirmaciones de difícil comprensión que generen confusión a quien deba dar cumplimiento a la sentencia, toda vez que tanto en la parte considerativa como en la resolutiva se señalaron de manera concreta los elementos y componentes a evaluar con el fin de medir el impacto cultural causado a la comunidad Arhuaca y establecer las medidas de compensación, independientemente de las consideraciones técnicas, económicas, administrativas, logísticas y procedimentales que deban emplearse para dar cumplimiento a la mencionada disposición, al ser de la dinámica del diálogo y concertación entre las partes a fin de agotar la consulta.

 

3.9. En ese contexto, es pertinente aclarar que los argumentos sobre los cuales se basa la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la Aerocivil están encaminados a subsanar los yerros cometidos por la entidad al contestar la tutela, ya que esta Corporación mediante auto de 18 de noviembre de 2015, vinculó a esa institución y advirtió lo siguiente:

 

“Esta Corporación[11] ha reiterado la importancia y necesidad de que el juez constitucional notifique al demandante, demandado y terceros con interés en el asunto, del inicio del trámite de tutela, de la adopción del fallo y demás providencias que se dicten[12], en razón a que a través de ese acto procesal se concreta la garantía superior del debido proceso, al permitir que las partes comprometidas ejerzan el derecho de contradicción y defensa[13].

 

En relación con la vinculación de terceros, la Corte ha insistido en que el juez constitucional tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, llamando al trámite no solo a los que hayan sido demandados sino a aquellos con interés legítimo en las resultas de la acción de tutela, notificándoles las providencias que se emitan, a fin de que puedan intervenir y ejercer su defensa[14].

 

1.1.             De acuerdo con el estatuto procesal, la falta de notificación de la acción de tutela genera una nulidad, por lo que en principio, debe retrotraerse todo lo actuado para que el juez de primera instancia vuelva a iniciar el trámite[15]. Sin embargo, esta Corte[16] en circunstancias especiales donde están en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto[17], ha admitido la posibilidad de sanear la nulidad en sede de revisión integrando el contradictorio, siempre y cuando el tercero vinculado actúe sin proponer la nulidad[18].

 

1.2.             En orden a lo expuesto y a fin de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, en aplicación de los principios de efectividad, prevalencia del derecho sustancial, economía y celeridad, la Corte habrá de ordenar en sede de revisión la integración del contradictorio, lo que conlleva a que, practicada la notificación a los terceros con interés legítimo en el asunto, se subsane la irregularidad y se pueda continuar con el proceso[19].

 

1.3.             Con base en lo anterior y teniendo en consideración que esta Corporación vinculó a terceros con interés legítimo y decretó algunas pruebas, debe destacarse que el Ministerio de Defensa de una parte, afirmó que el canal de televisión Telecaribe posee una antena en el lugar y por otra, allegó el “Convenio de Cooperación Técnica suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Ministerio de Defensa Nacional” celebrado en junio de 2003, por virtud del cual acordaron facilitarse estaciones de comunicaciones en el territorio nacional, es decir que posiblemente la Aerocivil podría tener instalada una antena en el cerro “El Alguacil”, haciendo necesario llamar a las dos entidades al presente trámite, en razón a que eventualmente tendrían un interés directo en las resultas del caso.

 

Además, según el Contrato de Arrendamiento No. 005 de 1 de enero de 2015, el Comando General de las Fuerzas Militares arrendó a la Empresa Comunicaciones Cesar y Guajira S.A.S. 2Mts2 del cerro “El Alguacil” para instalar equipos de comunicaciones y energía. En ese orden, dicha empresa es arrendataria de una parte del lugar y, por tanto, podría resultar afectada con las decisiones que adopte esta Corte sobre el asunto, siendo necesario vincularla al proceso de la referencia.

 

1.4.             Adicionalmente, se observa que en las pruebas allegadas por la RTVC se incorporó la “Placa Huella de cubrimiento del servicio de radio y televisión” que reporta el cubrimiento de la Radio Nacional de Colombia y de los Canales Institucional, Señal Colombia y Uno transmitidos desde la “Estación Alguacil”.

 

De acuerdo con la información reportada por el Sistema de Medios Públicos, a través de las antenas instaladas se emite la transmisión para radio y los canales públicos administrados por la RTVC, sin embargo, como el Canal Uno fue entregado en concesión a CM& TV, al Consorcio Jorge Barón TV – SPORTSAT TV y a la Unión Temporal Colombiana de Televisión – NTC TV, dichas empresas eventualmente podrían afectarse con las decisiones que sobre el particular adopte esta Corte, razón por la cual, serán vinculadas al trámite.

 

1.7. En consecuencia, se ordenará la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, Comunicaciones Cesar y Guajira S.A.S. y a las empresas CM& TV, al Consorcio Jorge Barón TV – SPORTSAT TV y a la Unión Temporal Colombiana de Televisión – NTC TV, para que ejerzan el derecho de contradicción y defensa.”.

 

No obstante y pese a la necesidad de que la entidad se pronunciara al respecto, la Aerocivil contestó la tutela informando que “una vez revisados los archivos del Grupo de Inspección de Aeropuertos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien es el encargado de expedir conceptos de alturas no se evidencias conceptos para el área del Cerro Alguacil.” Sin aportar ninguna otra información, por lo que no fueron incluidos en las decisiones.

 

De manera que es improcedente y extemporáneo intentar enmendar los yerros de la defensa de la entidad durante el trámite de la acción de tutela, sin que sea suficiente advertir en esta oportunidad que la respuesta otorgada en sede de revisión por parte de la entidad “no significa que en el Cerro Inarwa no existan equipos de telecomunicaciones de propiedad de la Aerocivil (…)”.

 

Por las razones anotadas, esta Sala de Revisión negará la solicitud de aclaración de la sentencia T-005 de 2016 formulada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

 

Finalmente, la Sala advierte que la negativa a la presente solicitud de aclaración en ninguna forma afecta la propiedad de los equipos de telecomunicaciones de la Aerocivil que se encuentren instalados en el cerro El Alguacil, como tampoco el normal funcionamiento de las actividades que se adelantan desde ese lugar.

 

Sin embargo, como la petición de la entidad es hacer parte del procedimiento consultivo, es pertinente recordar que en el numeral 6º de la sentencia T-005 de 2016, la Corte dispuso: “INSTAR a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que en lo sucesivo, informe y aclare a las empresas interesadas en desarrollar proyectos, obras, actividades o iniciativas que intervengan o tengan la potencialidad de afectar territorios habitados por comunidades étnicas, sobre la obligatoriedad de agotar el procedimiento de la consulta previa, en los términos de la jurisprudencia constitucional”. Conforme a lo anterior, la Aeronautica Civil puede acudir a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior a fin de ser incluida en el citado proceso de consulta con la comunidad Arhuaca.

 

En consecuencia, se dispondrá la remisión de la copia de esta providencia a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para lo de su competencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-005 de 2016, formulada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR copia de la presente providencia a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para lo de su competencia.

 

TERCERO.-Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

CUARTO.- Por Secretaría General infórmese a los peticionarios, lo aquí resuelto, anexándole copia de esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretario General

 

 

 

 



[1] La titularidad del predio fue entregada por el Municipio de Valledupar al entonces Ministerio de Guerra, mediante escritura pública Núm. 104 de 25 de febrero de 1965, matrícula inmobiliaria Núm. 190-2088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, registrado el 13 de enero de 1978

[2] Inarwa es el nombre del cerro en lengua iku.

[3] Según lo dispuesto en las Resoluciones Núms. 078 de 10 de noviembre de 1988 y 837 de 28 de agosto de 1995 del Ministerio del Interior, las cuales confirmaron la creación del resguardo indígena Arhuaco y la demarcación simbólica de la línea negra como territorio de las comunidades de la Sierra Nevada de Santa Marta, respectivamente.

 

[4] El Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub salvó voto.

[5] Corte Constitucional Auto 072 de 2015.

[6] Corte Constitucional, Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; 356 de 2010, entre muchos otros.

[7] El inciso 4º en mención establecía: Excepcionalmente la Corte Constitucional podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, el demandante podrá solicitar a la Corte cualquier aclaración al respecto”.

[8] Corte Constitucional, Autos 190, 072 y 041 de 2015, 114 de 2014, 013 de 2014, 082 de 2013, 044A de 2013, 150 de 2012, 055 de 2012, 067A de 2010, 261, 310 y 327 de 2009, 193 de 2008, 001 de 2005, 147 de 2004, entre otros.

[9] Corte Constitucional, Auto 339 de 2010.

[10] Corte Constitucional, Auto 029 de 2010.

[11] Auto 212 de 2012

[12] Autos 2012 de 2012, 060 de 2005, 004 de 2002, 060 de 1999 y 028 de 1998.

[13] En relación con la vinculación de las partes o terceros con interés en el proceso, la Corte en Auto 165 de 2008, sostuvo que:“Así las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar.”

[14] Autos 364 de 2010 y 252 de 2008.

[15] Autos 281A de 2010 y 234 de 2006.

[16] Autos 281A de 2010

[17] Autos 288 de 2009 y 099A de 2006.

[18] Autos 113 de 2012, 281A de 2010 y 115A de 2008.

[19] En relación con la vinculación de terceros que pudieran ver afectados sus derechos, pueden consultarse entre otros los Autos 212 de 2012, 379 de 2008, 235A de 2008, 141 de 2008, 050 de 1996 y 027 de 1995.