A075-17


Auto 075/17

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-863 de 2014

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente,

 

AUTO

 

En el trámite de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-863 de 2014 presentada por la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. En Sentencia T-863 de 2014, entre otras, esta Corporación estudió la acción de tutela interpuesta por la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en la cual solicitó se amparara su derecho al debido proceso administrativo y, en conse-cuencia, se ordenara a la entidad demandada reconocer su calidad de víctima del conflicto armado y dar trámite a su solicitud de indemnización por vía admi-nistrativa. En la parte resolutiva de la sentencia en cita, se dispuso lo siguiente:

 

TERCERO.- ORDENAR a la UARIV, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, lleve a cabo la inclusión en el RUV de la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez, por el hecho victimizante del homicidio de su esposo, esto es, el señor Atilio Vieda Ramírez.

 

Una vez se cumpla con la citada orden, y en el término máximo de diez (10) días hábiles, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, la UARIV deberá dar trámite a la solicitud de indemnización administrativa radicada por la citada señora el 19 de agosto de 2008, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y lo establecido en la Sentencia SU-254 de 2013, para lo cual le informará a la accionante sobre la fecha probable, en un término razonable y oportuno, en el que se llevará a cabo el reconocimiento de la citada indemnización, teniendo en cuenta el criterio de priorización que le es aplicable, en los términos expuestos en el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución No. 0223 de 2013.”

 

1.2. El 15 de junio de 2016, la señora Gaona Ramírez radicó en la Secretaría General de esta Corporación un memorial dirigido al Magistrado Sustanciador, en el cual pidió que se ordenará a la UARIV acatar en su totalidad el fallo proferido.

 

1.3. En Auto del 1 de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso la práctica de pruebas para conocer las actuaciones que se habían adelantado, tanto por la UARIV como por el respectivo juez de primera instancia, con miras a lograr el cumplimiento de la mencionada sentencia. En particular, se ordenó que:

 

PRIMERO.-DISPONER que, por Secretaría General de esta Corporación, se libre oficio al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá con el fin de que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, informe que actuaciones ha adelantado para hacer efectivo el cumplimiento de la orden de protección proferida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-863 de 2014, incluidas copias de las solicitudes que sobre ello se hayan elevado, específicamente en lo que respecta al proceso donde figura como accionante la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez.

 

SEGUNDO.-DISPONER que, por Secretaría General de esta Corporación se libre oficio a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; con el fin de que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, informe que actuaciones ha adelantado para cumplir integralmente la orden de protección proferida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-863 de 2014, específicamente en lo que respecta al proceso donde figura como accionante la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez.”

 

1.4. En escrito recibido el 13 de julio de 2016, el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá señaló que el 10 de diciembre de 2015 dio apertura al trámite incidental contra la UARIV, por el incumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-863 de 2014, “[disponiendo] notificar personalmente a la señora directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y compulsando copias de su negligente actuación ante la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se le investigara por el presunto punible de fraude a Resolución Judicial”. De esta actuación, remitió copia simple del expediente.

 

1.5. Por su parte, en escrito del 8 de noviembre de 2016, la UARIV informó que mediante Resolución No. 238759T del 27 de mayo del año en cita, se incluyó a la señora Gaona Ramírez en el Registro Único de Víctimas. A ello  agregó que el pasado 29 de agosto, se le envió comunicación en la cual se le informaba que la indemnización administrativa se le reconocerá y pagará a partir del 19 de mayo de 2017, teniendo en cuenta que su turno es el GAC-170519-495.

 

II. CONSIDERACIONES

 

2.1. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991[1], ante el incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes, en aras de asegurar su debida observancia.

Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Se trata de un conjunto de instru-mentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, cuya principal diferencia radica en que el último se concreta en la imposición de una sanción.

 

2.2. Las citadas herramientas se encuentran previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[2], y su fundamento radica en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP art. 2)[3], como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP art. 229), el cual, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, comprende, como mínimo, (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable y (iii) la ejecución material del fallo[4].

 

De lo anterior se infiere que el incumplimiento de un fallo de tutela no sólo constituye una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, sino también una prolongación indebida en la violación de los derechos funda-mentales cuya protección se dispuso mediante las órdenes impartidas en sede judicial.

 

2.3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, el juez de primera instancia es el encargado de la ejecución del fallo y, por ende, el competente para adoptar las medidas necesarias que permitan asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos. Al respecto, se ha dicho que:

 

“(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.”[5]

 

En idéntico sentido, en Auto 220A de 2002[6], se expuso que:

 

“(...) La colisión que se presenta en esta oportunidad tiene como origen la discusión de dos despachos judiciales tendiente a establecer, en cuál de ellos radica la competencia para tramitar y decidir las solicitudes de cumplimiento de las sentencias y los incidentes de desacato en materia de tutela.

 

Sobre el particular, existe jurisprudencia consolidada de esta Corporación la cual habrá de reiterarse en el presente caso.

 

En efecto, si bien en las sentencias C-243 de 1996 y T-078 de 1998 se sostuvo que ‘el juez de instancia que profiere una orden en un fallo de tutela, es el competente para conocer del incidente desacato, frente al incumplimiento de lo ordenado por él mismo’, providencias posteriores precisaron, que la ratio decidendi de esos pronunciamientos debía entenderse en el sentido que la competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela y el incidente de desacato, corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia, subregla, que ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos de esta Corporación.

 

Las órdenes que se den en una sentencia de tutela son para obedecerlas y si ello no ocurre el actor puede solicitar al juez de primera instancia, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que haga cumplir el fallo y adicionalmente el juez podrá sancionar por desacato a la autoridad pública o al particular renuente a acatarlo (art. 52 ídem), en el primer evento bastará demostrar objetivamente el incumplimiento de la providencia, mientras que en el segundo, es necesario probar la responsabilidad subjetiva del incumplido. 

 

Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional si bien puede coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, éstas son solicitudes con finalidades y presupuestos distintos que no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

 

Por lo anterior, el juez de primera instancia mantiene su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza a la garantía constitucional fundamental amparada (art. 27 ídem) por vía de tutela (...)”. 

 

Por consiguiente, es claro que en aquellos casos en los que la Corte Constitucional ha proferido una sentencia en sede de revisión, ésta deberá ser comunicada al juez de tutela de primera instancia[7], quien es el encargado de notificar a las partes, adoptar las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento del fallo y tramitar los incidentes que se interpongan.

 

2.4. No obstante, en casos excepcionales y extraordinarios, esta Corporación ha establecido que puede asumir competencia para conocer del trámite de cumplimiento, cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta, de manera específica, en alguna de las siguientes causales:

 

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[8], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[9]

 

III. CASO CONCRETO

 

3.1. En el caso sub-judice, se observa que la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez le solicitó a la Corte, que le ordene a la UARIV acatar en su totalidad el fallo proferido por esta Corporación en la Sentencia T-863 de 2014. Al respecto, como ya se dijo, la regla sobre el particular indica que este Tribunal no es competente para conocer y decidir solicitudes de cumplimiento o desacato, en razón a que dicha atribución le compete de forma exclusiva al juez de primera instancia[10]. Ello se infiere de la correcta interpretación de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que así lo regulan. Por esta razón, en principio, la pretensión formulada por la señora Gaona Ramírez se torna improcedente y debe ser rechazada.

 

3.2. En adición a lo expuesto, a partir de la descripción de los elementos de juicio que fueron aportados en esta actuación, no advierte la Sala que se esté en presencia de alguna de las causales de excepción que le permiten a la Corte asumir y conocer del trámite de cumplimiento frente a lo dispuesto en una de sus sentencias. Ello es así, por una parte, porque el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá dio trámite a un incidente de desacato promovido por la accionante y desplegó las diligencias necesarias para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-863 de 2014; y por la otra, porque como consecuencia de dichas actuaciones, la UARIV adelantó las gestiones internas para incluir a la señora Gaona Ramírez en el Registro Único de Víctimas, le fijó un turno a su solicitud y dispuso la fecha probable de pago de la indemnización administrativa a la cual tiene derecho.

 

3.3. Por consiguiente, este Tribunal advierte que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, es el que ha venido asumiendo el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-863 de 2014, motivo por el cual dicha actuación debe perma-necer en tal instancia, en especial, cuando se observa que exista alguna razón excepcional que habilite modificar esa competencia. Por lo anterior, se le remi-tirá a la citada autoridad copia del memorial presentado el pasado 15 de junio de 2016 por la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez y del informe rendido ante esta Corporación por la entidad demandada, para que adelante las gestiones que correspondan.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Por las razones expuestas, RECHAZAR por improcedente la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-863 de 2014, promovida por la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez.

 

Segundo.- INFORMAR a la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez, que el juez competente para conocer del trámite de cumplimiento frente a la referida sentencia, es el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Tercero.- ORDENAR la remisión de este Auto, del escrito de solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-863 de 2014 y del escrito de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas recibido en esta Corporación el 8 de noviembre de 2016, al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda según sus competencias en la materia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 



[1] “Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”

[2] Al respecto, las citadas normas disponen que: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.  // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.   

[3] En Sentencia SU-1158 de 2003, esta Corporación señaló las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, en los siguientes términos: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. // Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.  (…) Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado Decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público (…)”.

[4] Véase, entre otras, la Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[5] Sentencia T-763 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] Al respecto, el artículo 54 del Acuerdo 05 de 1992 dispone: Artículo 54. Comunicación de las sentencias de tutela. Todas las sentencias de la Corte sobre tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia. Copia de ellas será suministrada a los demás magistrados de la Corporación y a la Presidencia de la República”.

[8] “Auto  010 del 17 de febrero de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil,  Auto 045 del 20 de abril de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. Auto 184 del 7 de septiembre de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil”.  

[9] Autos 183 de 2009 y 387 de 2010.

[10] Al respecto, puede consultarse, entre otros, el Auto 010 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.