A076-17


Auto 076/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

Referencia: Expediente ICC-2693

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2017) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                El 20 de mayo de 2016, Yimi Fernando Pulido Africano, residente en la ciudad de Medellín, interpuso acción de tutela contra la Secretaria de Movilidad de Bogotá[1], por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al imponerle una multa de tránsito que nunca le fue notificada, estando en este momento para cobro coactivo[2].

 

Indica que el peticionario, que el 2 de julio de 2015 recibió un correo electrónico en el que se le informaba sobre la existencia de “con un comparendo por infracción a las normas de tránsito y/o transporte, por lo que me invitan a cancelar o llegar a un acuerdo de pago, con la amenaza que si no cancelo se continuará con el proceso de cobro coactivo y se dictarán medidas cautelares contra mis bienes”. Afirma que desconoce el lugar donde fue notificado de manera personal del comparendo, como quiera que su residencia está ubicada en la ciudad de Medellín “en la carrera 79 No. **-** apto ***”, dirección que aparece registrada en el Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por infracciones de Tránsito desde el año 2013, y en la cual ha sido notificado en diversas ocasiones sobre la existencia de otros comparendos.   

 

2.                El proceso de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad que mediante auto del 23 de mayo de 2016, declaró la falta de competencia para conocer de la acción de tutela y dispuso la remisión del expediente a los Jueces Civiles Municipales de de Bogotá. Para ese despacho, la presunta violación de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Bogotá, lugar donde tiene asiento el domicilio de la Secretaría de Movilidad y por consiguiente, allí debe darse trámite a la acción constitucional.

 

3.                Realizado el nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. Por medio de auto del 31 de mayo de 2016, ese despacho no avocó conocimiento de la acción y provocó el conflicto de competencia que motiva este pronunciamiento.

 

Al respecto, indicó que aun cuando la entidad accionada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, los efectos de la transgresión de derechos fundamentales se estarían produciendo en la ciudad de Medellín[3], lugar que escogido por el actor para radicar su demanda constitucional. Por consiguiente, envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión.

 

4.                La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[4].

 

En ese orden de ideas, la supuesta colisión suscitada en el presente caso, entre Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, debió ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia, en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5]. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[6].

 

5.                En desarrollo de lo expuesto, dentro del ordenamiento jurídico vigente, existen dos fuentes jurídicas que tienen relación directa con la asignación de la competencia para conocer acciones de tutela. En primer lugar, el artículo 86 de la Constitución Política consagra que dicha acción podrá ser interpuesta ante los jueces “en todo momento y lugar”. En segundo término, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la competencia i) territorial y ii) de los Jueces del Circuito para conocer de manera privativa las acciones de amparo dirigidas contra los medios de comunicación[7].

 

La Corte ha sostenido de manera pacífica que los únicos conflictos reales de competencia en la materia de la referencia son aquellos relacionados con la aplicación o interpretación errónea de las reglas contenidas en las precitadas disposiciones[8].

 

6.                En el presente caso, mientras el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín[9] afirma no tener competencia en virtud de que la entidad accionada tiene su domicilio en Bogotá, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esa ciudad[10] afirma que el factor determinante para asignar competencia es el lugar donde se extienden los efectos de la afectación de derechos fundamentales, es decir, la ciudad de Medellín.

 

7.                Así pues, con el fin de resolver el asunto bajo estudio, se observa que este plantea un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones que realizan los jueces del factor territorial consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Corte se ha referido a dos criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. En primer término, es relevante el sitio en el que se produce la actual o inminente violación del derecho. En adición a ello, es igualmente importante el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[11].

 

Las reglas jurisprudenciales no establecen que el domicilio de la entidad accionada sea el que necesariamente defina la competencia del juez para conocer de una acción de tutela. Pese a ello, tiene relevancia en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera el derecho o del que proviene una amenaza de vulneración, o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de la transgresión[12].

 

8.                En la misma línea argumental, ha destacado esta Corporación que, en la resolución de un conflicto de competencia, el domicilio de la entidad accionada no afecta al factor territorial:

 

“Basándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales (…), tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración (…); 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió (…) la vulneración que se busca proteger”[13].

 

Adicionalmente, en el Auto 048 de 2014[14] se estableció:

 

“(…) la competencia no se determina por el domicilio de la entidad demandada, por cuanto en la acción de tutela el juez constitucional debe únicamente seguir las reglas que ha establecido esta Corporación para determinar la competencia territorial o a prevención, esto es, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo”.

 

Finalmente, la Sala precisa que del artículo 86 Superior se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial del artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. Cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante.

 

Conforme con lo anterior y en la medida en que la presunta vulneración estaría produciendo efectos en el domicilio del señor Yimi Fernando Pulido Africano, en el entendido que siempre ha sido notificado de sanciones de tránsito[15] en la Ciudad de Medellín[16], el mismo lugar donde reside y donde a su vez señaló en su escrito de tutela que deseaba ser notificado, es claro que es en esa ciudad, el lugar elegido por el demandante para dar trámite a su solicitud de amparo.

 

Por consiguiente, para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran la acción[17], la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 23 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2016), por medio del cual el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Oralidad de Medellín decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Yimi Fernando Pulido Africano contra la Secretaria de Movilidad de Bogotá.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela presentada por Yimi Fernando Pulido Africano contra la Secretaria de Movilidad de Bogotá.  

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá y a las partes, el contenido de esta decisión.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

  

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Visible en el folio 29.

[2] Visible en el folio 11.

[3] Folios 34 y 35.

[4] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), 087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 031 de 2002 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), 122 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 280 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y 031 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[5] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, dispone: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Ver autos 167 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 240 de 2006 M.P. (Humberto Antonio Sierra Porto) y 280 de 2007 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[7] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[8] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] Folio 24.

[10] Folios 28 y 29.

[11] A074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[12] Ibídem.

[13]  A-086 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[14] MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[15] Folio 9.

[16] Folio 7. Aportó como dirección la Cra. 16 No. 18-25.

[17] Auto 009A de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).