A077-17


Auto 077/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: Expediente ICC-2720

 

Conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

1.                El veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a través de apoderada judicial, el señor Robinson Rodríguez Oviedo, residente en la ciudad de Neiva (Huila), interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República y la Corte Constitucional[1], por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso[2].

 

Indica la parte demandante, que el 12 de junio de 2004, el entonces Alcalde del Municipio de Gigante (Huila) instó a varios concejales, entre ellos el actor, a aprobar irregularmente unos proyectos de acuerdo para evitar la pérdida de recursos destinados al régimen subsidiado del municipio.

 

Surtidas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, condenó a varios cabildantes como coautores del concurso de delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica en documento público. No obstante, el juzgador declaró la extinción de la acción penal a favor del actor y otros concejales.

 

Contra la anterior decisión, la delegada de la Fiscalía y las defensas de los procesados, interpusieron recursos de apelación.

 

En providencia del 28 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Neiva modificó el fallo impugnado. Entre otras decisiones, dicha corporación condenó al demandante a quien se le había cesado el procedimiento por prescripción de la acción penal, como coautor de falsedad en documento público en concurso homogéneo.

 

Dentro del término para recurrir en casación, el accionante apeló la sentencia condenatoria proferida por primera vez en su contra en el fallo de segunda instancia, invocando la sentencia C-792 de 2014[3] de esta Corporación.

 

Los citados recursos fueron rechazados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en auto del 17 de agosto siguiente, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Negado el de reposición, las diligencias se remitieron a la Corte Suprema de Justicia para surtir el trámite dispuesto en el artículo 196 de la Ley 600 de 2000[4].

 

Mediante auto de veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de resolver el recurso de queja, por improcedente[5]. Al respecto, dicha Corporación encontró ajustada a derecho la decisión del Tribunal Superior de Neiva al rechazar el recurso de apelación propuesto por el accionante, en tanto lo pretendido es atacar en sede de alzada una sentencia de segunda instancia, providencia que no contempla como medio de contradicción dicho recurso.

 

Por último, indico que la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2016[6], al delimitar el alcance de la sentencia C-792 de 2014[7], precisó que esta operaba respecto de los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 y no a los surtidos conforme la Ley 600 de 2000, como acontece en este caso.

 

Con la acción de tutela, el actor pretende que se le proteja el derecho a “impugnar la sentencia que le condena por primera vez en segunda instancia y que se dé aplicación al principio constitucional de favorabilidad penal”. En consecuencia, solicita que se ordene “a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Neiva Huila conceder el recurso y dar trámite ante el superior jerárquico.”

 

Finalmente, el accionante formula la acción de tutela en contra del Congreso de la República y esta Corporación, indicando que el primero no ha procedido en la forma en que la segunda le ordenó en la sentencia C-792 de 2014[8], en punto a regular integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias.

 

El proceso de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) dispuso (i) remitir copia del expediente “con destino a la oficina de asignaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Superior de Bogotá, Superior de Cundinamarca o Consejos Seccionales de la Judicatura de dichas localidades, a fin de que la sede judicial que por reparto le corresponda, conozca la solicitud de amparo incoada por el accionante contra el Congreso de la República y la Corte Constitucional” y (ii) admitir la acción de tutela formulada por el actor contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

 

Indicó que de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[9], corresponde a la Sala de Casación Civil conocer de la acción de tutela formulada en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y de la Sala Penal de la misma Corte Suprema de Justicia, mientras que el reclamo dirigido frente al Congreso de la República y la Corte Constitucional, “por ser éstos entes autoridades públicas del orden nacional, la acción es de cargo en primera instancia de los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura, acorde con el numeral 1º del artículo 1º ibídem.”  

 

2.                Realizado el nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Dicha Corporación mediante auto de veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), decidió abstenerse de asumir el conocimiento del asunto, por considerar que la tutela debe ser tramitada por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000[10]. En ese orden de ideas, ordenó la devolución del expediente al despacho judicial de origen.

 

3.                Por medio de auto del seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2016), la Sala de Casación Civil provocó el conflicto de competencia que motiva el presente pronunciamiento. Reiteró al respecto, que en virtud del artículo 1º, inciso 2º, del numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, las acciones dirigidas en contra del Congreso de la República y la Corte Constitucional deben ser conocidas en primer grado por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o por los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

4.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[11]

 

5.                En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido y lo reitera en esta oportunidad, que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, artículo 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes[12].  

 

6.                En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, porque en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[13] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[14]

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de una acción de tutela que fue repartida en un primer momento a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que corresponde a dicha Corporación judicial conocer el proceso de la referencia.

 

Por consiguiente y para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran el mecanismo[15], la Sala dejará sin efectos los autos veintitrés (23) de noviembre y seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia- para que, de forma inmediata, conozca de manera integral sobre la acción de tutela formulada por el actor y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

7.                Finalmente, aun cuando no se trata de un conflicto de competencia, es preciso aclarar que las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional, solo serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, solo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior)[16].

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos veintitrés (23) de noviembre y seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela presentada por Robinson Rodríguez Oviedo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República y la Corte Constitucional.    

 

Segundo.- REMITIR el expediente de la referencia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela señalada en el ordinal anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el contenido de esta decisión.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

  

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Visible en el folio 29.

[2] Visible en los folios 40 al 47.

[3] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Martha Victoria Sáchica Méndez (e) y Luis Ernesto Vargas Silva.

[4] El artículo 196 de la Ley 600 de 2000, dispone: interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.

[5] MP. Luis Antonio Hernández Barbosa.

[6] MP. María Victoria Calle Correa. SV. Jorge Ignacio Pretel Chaljub y Alberto Rojas Ríos. SPV.Gabriel Eduardo Mendoza martelo y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz delgado y Jorge Iván Palacio Palacio.

[7] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Martha Victoria Sáchica Méndez (e) y Luis Ernesto Vargas Silva.

[8] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Martha Victoria Sáchica Méndez (e) y Luis Ernesto Vargas Silva.

[9] "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela". El inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dispone: “Artículo 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.

Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo.

[10] Ibídem.

[11] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[12] Ver entre otras las siguientes providencias: A-099 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), A-124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), A-093 de 2014 y A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[13] Ver entre otras las siguientes providencias: A-150 de 2013, A-248 de 2014 y A-107 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[14] Ver entre otras las siguientes providencias: A-124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[15] Auto 009A de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[16] Auto 077 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio)