A078-17


Auto 078/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: ICC-2723

 

Supuesto conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección, el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal y Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                El señor Edward Ancizar Ramírez Correa instauró acción de tutela contra Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Los cuales consideró vulnerados con el trámite que los operadores comentados le dieron a otra tutela que, de manera previa, promovió contra el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

 

En efecto, el actor presentó una tutela el 10 de octubre de 2016, luego de que se encontrara inconforme con unas decisiones que fueron dictadas dentro de un proceso disciplinario que se le adelantó, en tanto que, a su parecer, la determinación judicial presentaba unos defectos procesales en detrimento de sus derechos.

 

Dicha acción, le fue asignada al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, cuerpo colegiado que, a través de auto del 12 de octubre de 2016, en aplicación del Decreto 1382 de 2000, decidió remitir el expediente por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, habida cuenta que las demandas de tutelas interpuestas contra un funcionario o corporación judicial deben ser repartidas al respectivo superior funcional.

 

Allegado el expediente a dicha autoridad, el 22 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio de esa misma fecha, remitió el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por considerar que, en caso contrario, si avocan conocimiento, le cercenarían al actor la posibilidad de tener una doble instancia. Lo anterior, a pesar de que, de manera previa a tal decisión, el peticionario remitió un escrito a esa corporación, solicitando que se declarara el conflicto negativo de competencia o, en caso contrario, su desistimiento para poder presentar una nueva tutela ante un juez que garantice su imparcialidad.

 

3. Inconforme con el tratamiento precedido, el actor acudió nuevamente al recurso de amparo, pero esta vez en contra de las autoridades que se abstuvieron de estudiar la tutela comentada por cuanto, a su parecer, con el actuar desplegado: (i) se transgredió el término constitucional previsto en el artículo 86 Superior, (ii) se desconoció el precedente de la Corte Constitucional según el cual, una indebida interpretación del D.1382 de 2000 no autoriza a los jueces a declararse incompetentes como quiera que este establece reglas de reparto y no de competencia y, por último, (iii) no se garantiza la imparcialidad en tanto que el operador judicial al que remitió el Consejo Superior de la Judicatura fue el mismo que lo condenó y sancionó dentro del proceso disciplinario.

 

Por ende, solicitó que se suspenda el trámite de la primera acción de tutela y se declare el conflicto negativo de competencia o aparente entre el Tribunal Superior de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que, por un lado, lo remitan a la Corte Constitucional o, en caso contrario, imparta las órdenes pertinentes a quien corresponda conocer para que lo resuelva dentro del término que la Carta Política establece.

 

Demanda que le fue asignada, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuerpo colegiado que no la resolvió y, por el contrario, mediante auto del 30 de noviembre de 2016, trabó el conflicto negativo de competencia respecto los operadores judiciales que fueron demandados en el escrito de tutela, entiéndase, Tribunal Superior de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura. Por ende, remitió el asunto a esta Corporación para que lo dirimiera.

 

Resulta relevante tener en cuenta que el actor remitió a la Secretaría General de esta Corporación un escrito solicitando que a la tutela que presentó contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se le imparta el tratamiento contenido en el Auto 100 de 2008, consistente en “que [se] radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección”.

 

Pedimento que le fue despachado de manera desfavorable por parte de la Secretaria General, habida cuenta que no era posible aplicar el trámite requerido pues esa acción de tutela había sido admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, circunstancia que no se acompasa con las previsiones descritas en el Auto 100 de 2008.

 

4. Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[2] como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000,[3] señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[4] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[6] .

 

5. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que sólo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[7] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

 

6. De otra parte, es de resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al reiterar que “las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia o por el contrario pretenden iniciar su trámite por considerar, con base en las funciones detalladas normativamente, que a ambos les asiste dicha atribución. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo a uno de carácter positivo.”[8].

 

7. En este orden de ideas, observa esta Sala que, en esta oportunidad, no existe siquiera un conflicto de competencia aparente. Al contrario, lo que ocurrió es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se abstuvo de conocer una acción de tutela que debía ser resuelta en su instancia. Para ello, provocó un conflicto de competencias con otras autoridades judiciales que, si bien guardan relación con el objeto de la presente acción tuitiva, no se conjugan en este proceso para que haya lugar desatar la supuesta colisión entre los despachos demandados y el operador judicial al cual se repartió el caso.

 

8. Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta que el actor remitió un escrito en el que puso de presente que desistió de la tutela que impetró contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional del Tolima[9] y, respecto de las inconformidades que planteó en esta acción de tutela, encaminadas a cuestionar la imparcialidad tal planteamiento y, en consecuencia, decretar el conflicto, estas no tienen asidero en tanto que los titulares de los despachos pueden declararse impedidos y ordenar en nombramiento de conjueces.

 

Además, en aquellas situaciones en las que se interpone un recurso de amparo para que sea conocido por la máxima autoridad disciplinaria, es determinante que en el trámite el peticionario pueda contar con el principio de doble instancia. Sobre estos puntos la Corte ha sostenido que: Respecto de las autoridades competentes para tramitar las acciones de tutela interpuestas contra la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, puede señalarse que para respetar el principio de doble instancia en materia de tutela, debe inaplicarse la norma del Decreto 1382 de 2000 que la regula. i) Debe acudirse, en consecuencia, a las prescripciones generales de reparto y conocimiento a prevención consagradas en el artículo 86 superior y en el decreto 2591 de 1991. ii) Cuando el Consejo Superior haya remitido por competencia el expediente de una petición de amparo interpuesta contra él, a otra autoridad judicial, y esta haya resuelto en primera instancia, no habrá lugar prima facie, a la declaratoria de incompetencia de quien conoce de la segunda instancia de la acción de tutela. Puede concluirse, entonces, que cuando se demanda a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, será competente (i) a prevención, (ii) el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Administrativo o Consejos Seccional de la Judicatura ante quien haya sido interpuesta la demanda de tutela.”[10]

 

9. Así pues, lo que procede ante esta situación, es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profiera de manera inmediata el fallo que merezca la inconformidad expuesta por el accionante en su escrito de tutela pues, al efecto, no existe pugna entre dos o más despachos judiciales que amerite una decisión por esta Corporación. Así las cosas, en virtud de lo expuesto

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del expediente ICC-2723.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D el expediente ICC-2723, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Edward Ancizar Ramírez Correa contra Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y Consejo Seccional de la Judicatura-Sala Disciplinaria.  

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

[7] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[8] Corte Constitucional A-104 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] Cuaderno 1, Folio 4

[10]Corte Constitucional, A-115 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes(e).