A079-17


Auto 079/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: Expediente: ICC 2755

 

Conflicto de competencia entre Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 14 de Familia de Cali.

 

Acción de tutela de Fabio Jiménez Aedo en contra de la Unidad para la Atención y Reparación  a las Victimas.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El señor Fabio Jiménez Aedo presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas en atención a que presentó una petición a la accionada con la finalidad de obtener la ayuda humanitaria a la cual dice tener derecho.

 

1.2           Efectuado el reparto, el conocimiento de la acción de tutela fue asignado al Juzgado Oral del Circuito de Cali, autoridad judicial que mediante auto del 30 de septiembre de 2016 declaró su falta de competencia, en razón a que consultado el Control de Procesos en la página web de la Rama Judicial, encontró que el Juzgado 14 de Familia de Cali ya había conocido y fallado de una petición de amparo similar a la presentada por el señor Jiménez Aedo, en donde le fueron tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la ayuda humanitaria a favor del actor, en donde se ordenó a la demandada reanudar la entrega de los beneficios económicos. Por lo anterior, señala que el actor busca es iniciar un incidente de desacato y no la presentación de una nueva tutela.   

 

1.3           En atención a lo anterior, el expediente fue remitido al Juzgado 14 de Familia de Cali, despacho que a través del auto del 5 de octubre de 2016 rehusó el conocimiento del amparo y propuso conflicto negativo de competencia, en razón a que de la lectura del escrito de tutela no se advierte que el mismo tenga como finalidad de obtener el cumplimiento del fallo que en su oportunidad había emitido, sino de presentar una nueva acción de tutela.

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

2.2           El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Por su parte el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela replica tal mandato al señalar: "para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (...). "

 

2.3           De los antecedentes expuestos se observa que el Juzgado 4º Administrativo Oral de Cali, a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela presentada el señor Jiménez Aedo, se declaró incompetente para conocer porque de los hechos narrados por el actor y por la consulta de sus datos en el sistema de procesos judiciales de la Rama Judicial, encontró que el accionante ya había sido cobijado con un amparo a su favor y, en este se le concedió la protección de su derecho fundamental al mínimo vital como persona desplazada por la violencia.

 

Sin embargo, revisado el texto manuscrito[2] que el peticionario presentó como acción de tutela, se evidencia que en esta ocasión se refiere a un derecho de petición no contestado[3], que si bien lo relaciona con la ayuda humanitaria a la cual tiene derecho como víctima del conflicto interno, no implica que en esta oportunidad este solicitando el cumplimiento de aquel fallo, por el contrario, se entiende que lo requerido es la respuesta formal al mismo.

 

2.4           Bajo las anteriores circunstancias, se dejará sin efecto el auto del 30 de septiembre de 2016, del Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Cali a fin de que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 30 de septiembre de 2016 del Juzgado 4º Administrativo Oral de Cali en la acción de tutela de Fabio Jiménez Aedo en contra de la Unidad para la Atención y Reparación  a las Victimas.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2755 al  Juzgado 4º Administrativo Oral de Cali, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado 14 de Familia de Cali,  la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidenta

 

 

 

  María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[2] Folio 5

[3] No indica fecha de presentación, ni tampoco lo anexa.