A081-17


Auto 081/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: Expediente ICC-2765

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2017) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                El diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), el señor Orlando Moreno Reyes, residente del municipio Dos Quebradas (Risaralda), interpuso acción de tutela contra la Administradora de Riesgos Laborales Liberty S.A., por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al negarle el pago de la incapacidad de treinta (30) días como consecuencia de una fractura de la epífisis interior del radio.

 

2.                El proceso de tutela correspondió por reparto al Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de Pereira, autoridad que mediante auto del veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), no avocó el conocimiento por considerar que el actor persigue la protección de derechos fundamentales vulnerados por ARL Liberty Seguros S.A. cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a las autoridades judiciales que en su concepto eran competentes, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.                Realizado el nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá. Por medio de auto del treinta (30) de enero del año en curso, ese despacho tampoco avocó el conocimiento del caso y provocó el conflicto de competencia que motiva este pronunciamiento. Al respecto indicó que la negativa en el reconocimiento de la incapacidad tiene origen en un evento laboral ocurrido en la ciudad de Pereira,  que fue reportado en esa misma ciudad, por lo cual el competente para conocer de la acción de tutela es el Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de esa ciudad[2].

 

4.                De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los conflictos de competencia que se presenten con ocasión de una acción de tutela deben ser resueltos por la Sala Plena de esta Corte, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común[3]. Esto es así, con el fin de evitar la dilación de los términos judiciales y la renuencia de las autoridades en asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de amparo[4].

 

5.                En desarrollo de lo expuesto, dentro del ordenamiento jurídico vigente, existen dos fuentes jurídicas que tienen relación directa con la asignación de la competencia para conocer acciones de tutela. En primer lugar, el artículo 86 de la Constitución Política consagra que dicha acción podrá ser interpuesta ante los jueces “en todo momento y lugar”. En segundo término, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la competencia i) territorial y ii) de los Jueces del Circuito para conocer de manera privativa las acciones de amparo, dirigidas contra los medios de comunicación[5].

 

La Corte ha sostenido de manera pacífica que los únicos conflictos reales de competencia en la materia de la referencia son aquellos relacionados con la aplicación o interpretación errónea de las reglas contenidas en las precitadas disposiciones[6].

 

6.                Así pues, con el fin de resolver el asunto bajo estudio, se observa que este plantea un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones que realizan los jueces del factor territorial consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Corte se ha referido a dos criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. En primer término, es relevante el sitio en el que se produce la actual o inminente violación del derecho. En adición a ello, es igualmente importante el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[7].

 

Las reglas jurisprudenciales no establecen que el domicilio de la entidad accionada sea el que necesariamente defina la competencia del juez para conocer de una acción de tutela. Pese a ello, tiene relevancia en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera el derecho o del que proviene una amenaza de vulneración, o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de la transgresión[8].

 

7.                En la misma línea argumental, ha destacado esta Corporación que, en la resolución de un conflicto de competencia, el domicilio de la entidad accionada no afecta al factor territorial:

 

“Basándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales (…), tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración (…); 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió (…) la vulneración que se busca proteger.”[9]

 

Adicionalmente, en el Auto 048 de 2014[10] se estableció:

 

“(…) la competencia no se determina por el domicilio de la entidad demandada, por cuanto en la acción de tutela el juez constitucional debe únicamente seguir las reglas que ha establecido esta Corporación para determinar la competencia territorial o a prevención, esto es, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.”

 

Finalmente, la Sala precisa que del artículo 86 Superior se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial del artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. Cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante.

 

8. En ese orden de ideas, la Sala constata que en el expediente de tutela obra el Informe de Accidente de Trabajo suscrito por el empleador del actor, que da cuenta de la ocurrencia del siniestro en el municipio de Dos Quebradas, lugar que coincide con el domicilio del accionante y de la empresa para la cual labora. Por consiguiente, el Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de Pereira es el competente para dar trámite a la solicitud de amparo.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran la acción[11], la Sala Plena dejará sin efectos el auto del veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de Pereira para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto auto del veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual el Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de Pereira, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Orlando Moreno Reyes, contra la Administradora de Riesgos Laborales Liberty S.A.

 

Segundo.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de Pereira para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela presentada por Orlando Moreno Reyes contra la Administradora de Riesgos Laborales Liberty S.A. 

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá, y a las partes, el contenido de la presente decisión.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[2] Folios 28 y 29.

[3] A124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A170A de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).  

[4] A074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[5] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[6] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[7] A074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[8] Ibídem.

[9]  A-086 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[10] MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[11] Auto 009A de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).