A083-17


Auto 083/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: expediente ICC-2770

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2.El señor José María Rodríguez Jaramillo presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que se le ordene le entrega de las ayudas humanitarias a las que considera tiene derecho, en un plazo oportuno y razonable y se le informe las condiciones de tiempo y lugar en que ello se efectuará, toda vez que es padre cabeza de familia, desplazado, desempleado y a cargo de menores de edad.

 

3. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela[2], bajo el argumento de encontrarse establecido que al señor José María Rodríguez Jaramillo tiene su lugar der residencia en el Municipio de Sabanalarga -Antioquia- y por ende es allí donde se vienen produciendo los efectos violatorios o la omisión de la entidad accionada. Por lo anterior, invocando el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 1º artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[3], remitió el expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia- para que asuma su conocimiento.

 

4. La acción de tutela fue enviada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia-, el cual mediante pronunciamiento de fecha 20 de septiembre de 2017 decidió promover un conflicto negativo de competencia, por cuanto en su parecer los motivos aducidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para declarar su falta de competencia no determinan la misma.

 

Sostiene lo siguiente: “Como queda claro, la competencia se asigna es a los jueces o tribunales, no del lugar del domicilio del accionante, como al parecer lo interpreta el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, sino del lugar donde presuntamente ocurrió la violación o amenaza que dio lugar a que el accionante presentara la solicitud de protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados”. “…en el caso en estudio, lo que dio lugar a que el accionante presentara la solicitud de protección de su derecho fundamental, fue el hecho de que la Entidad accionada […] no le diera respuesta de manera oportuna a su petición de [reconocerle su estado actual de vulnerabilidad] en [el] que se encuentra, y en consecuencia proceder a asignarle la [prórroga de las ayudas humanitarias] a las que por [ley] tenga derecho, o en su defecto, informarle las razones por las cuales no tiene derecho a la referida ayuda humanitaria”.[4]

 

5. Por lo que antecede, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia- ordenó remitir el asunto de la referencia a esta Corporación para resolver el aparente conflicto de competencia.

 

6. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación mencionó que a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial[5], “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

7. La Sala reitera que el demandante puede presentar la acción de tutela ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio y el lugar en el cual tiene efecto la vulneración de su derecho.

 

Por lo anterior, en el sub judice, esta Corte tendrá en cuenta la decisión adoptada por la accionante de que su proceso se tramite por los jueces de Medellín al haber presentado la demanda ante dichas autoridades judiciales.

 

8. Por subsiguiente, en virtud de lo anterior, la Sala decidió que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por lo que ordenará la remisión del asunto a dicho despacho judicial.

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión del doce (12) de septiembre de 2016 adoptada por Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín -Antioquia-, mediante la cual resolvió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor José María Rodríguez Jaramillo.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC 2770 al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín -Antioquia-, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

 

           

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Providencia del 12 de septiembre de 2016. Folio 8 del cuaderno principal de tutela.

[3] Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que dispone “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

[4] Folio 21 vuelto del cuaderno principal de tutela.

[5] Artículo 37. “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.