A085-17


Auto 085/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

Referencia: Expediente ICC-2773

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2º Civil Municipal de Pereira, el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Chinchiná y el Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal.

 

Acción de tutela de Wilford Sanz Restrepo contra la Inspección / Secretaria Municipal de Tránsito y Transporte de Chinchiná - Caldas.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1.         El señor Wilford Sanz Restrepo[1] a través de apoderada presentó acción de tutela contra la Inspección / Secretaria Municipal de Tránsito y Transporte de Chinchiná, Caldas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y la contradicción, que consideró quebrantados, en razón a la indebida notificación de una fotomulta impuesta como propietario del vehículo de placas KFT298 en septiembre de 2015 y de la cual se enteró al momento de hacer el trámite de venta (traspaso) de este automotor en el año 2016.

 

1.2.         El amparo fue repartido al Juzgado 2º Civil Municipal de Pereira y mediante auto del 7 de septiembre de 2016 rehusó el conocimiento de la acción de tutela argumentando que en el presente caso no se cumplen los requisitos de competencia territorial, ya que los efectos de la presunta vulneración ocurren en el municipio de Chinchiná, pues los hechos de los cuales se duele el accionante  ocurrieron en esa jurisdicción.

 

1.3.         Remitido el expediente al municipio de Chinchiná - Caldas, la acción de tutela le correspondió al Juzgado 4º Promiscuo Municipal de esa localidad y por auto del 12 de Septiembre de 2016 resolvió no asumir el conocimiento de la demanda. Indicó, que el accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima transgredido por las accionadas como consecuencia de la incorrecta notificación de la orden de comparendo impuesta, de ahí que las actuaciones vulneradoras de los derechos del actor ocurrieron en el municipio de Santa Rosa de Cabal – Risaralda y no en el municipio de Chinchiná – Caldas, por ello, considera que el juez del lugar en donde se origina la presunta vulneración, debe emitir la respectiva decisión de fondo.                  

 

1.4.         La acción de tutela fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, y por auto del 15 de Septiembre de 2016 dispuso declararse incompetente para asumir el trámite del presente amparo, por cuanto consideró que la autoridad judicial de Chinchiná es quien debe resolver del mismo, pues luego de habérsele remitido el expediente no le era válido rechazarlo de nuevo, aduciendo falta de competencia territorial. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó envío a la Corte Constitucional para resolver.

 

2.        CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2]

 

2.2           El artículo 86 de la Constitución política, consagra que la acción de tutela podrá ser interpuesta ante los jueces “en todo momento y lugar”. Dicha disposición ha sido desarrollada por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

2.3           La Corte ha señalado que “… la competencia por el factor territorial no puede establecerse exclusivamente por el lugar de residencia de la parte accionante. Debe recordarse que el término de competencia a prevención se refiere a la posibilidad que tiene la parte demandante de presentar la acción (i) en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen los efectos de la misma.”[3]

 

2.4           De la misma forma, esta Sala indicó que “1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración (…); 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió (…) la vulneración que se busca proteger.”[4]

 

2.5           Conforme a lo anterior, no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, así como el domicilio del accionante, coinciden con el lugar donde ocurrió la vulneración;[5] y que la competencia, no necesariamente corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, el lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger.[6]

 

2.6           De acuerdo a las anteriores reglas y a lo que se advierte en la acción de tutela presentada por el señor Wilford Sanz Restrepo, no existe claridad del porqué el actor presentó a través de su apoderada judicial la acción de tutela ante los jueces pertenecientes al municipio de Pereira, ya que ni la presunta vulneración ocurre en esa localidad, ni tampoco los efectos de la multa indebidamente notificada se extienden a ese lugar.

 

2.7           Esta Sala Plena, al estudiar el artículo 86 de la Constitución, advierte sobre la protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial del artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. Al respecto afirmó que: “(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”[7]. … Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede  hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial …” [8].

 

2.8           De acuerdo a lo anterior, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, prevalece la elección que haya hecho el accionante, siempre y cuando no contradiga de las reglas de competencia territorial del artículo 37 Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, en esta oportunidad, dicha pauta no podrá ser aplicada, en razón a que en el municipio de Pereira – Risaralda, lugar de presentación de la demanda, no se determina ni la ocurrencia de los hechos presuntamente vulneradores, ni sus posibles efectos. Por tanto, a fin de desatar el presente conflicto de competencia se asignará el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, lugar en donde el actor presuntamente vio afectados sus derechos fundamentales frente a una multa de tránsito que aparte de que al parecer fue notificada indebidamente, también afectó su trámite de venta del vehículo del cual es dueño.      

 

2.9           Conforme a lo anterior, se dispondrá dejar sin valor ni efecto el auto del 15 de septiembre de 2016 emitido por el Juzgado Primero Municipal de Santa Rosa de Cabal y en su lugar se ordena remitir el expediente de tutela al mencionado despacho.  

 

2.10       

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR sin valor ni efecto el auto del 15 de septiembre de 2016 emitido por el Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, dentro de la acción de tutela de Wilford Sanz Restrepo en contra de la Inspección / Secretaria Municipal de Tránsito y Transporte de Chinchiná – Caldas.   

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2773 al Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al  Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná – Caldas y Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, así como a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

  María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Domiciliado en Santa Rosa de Cabal

[2] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

[3] A-299 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[4] A-086 de 2007 (M.P Humberto Sierra Porto)

[5]  Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[6]  Ibídem.

[7] A 277 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[8]A-063 de 2007 (M.P Álvaro Tafur Galvis).