A086-17


Auto 086/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite a juez que conoció en primera instancia la impugnación

 

Referencia: ICC-2777

 

Supuesto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                El señor José Bertulfo Zuluaga Ramírez, a través de agente oficioso, instauró acción de tutela contra Cruz Blanca EPS en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, entre otros, presuntamente vulnerados con la negativa de la entidad accionada de brindarle el tratamiento médico que requiere para el manejo de su enfermedad en el Instituto Nacional de Cancerología.

 

3.                El 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, admitió la solicitud de amparo y decretó medida provisional en favor del demandante. Posteriormente, el 6 de diciembre de 2016 dictó el fallo concediendo el amparo y ordenando la realización del tratamiento médico solicitado en la comentada institución, a pesar de que esta no era adscrita a la red de servicios de la entidad demandada.

 

Sin embargo, más adelante al titular de ese despacho le concedieron vacaciones desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 9 de enero de 2017, por lo que dispuso repartir el expediente con la intención de encargar a otra autoridad las diligencias que acontecieran con relación al fallo dictado. Así las cosas, remitió temporalmente el asunto al Juzgado Cincuenta y Seis Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad.

 

4.                 El 16 de diciembre de 2016, la entidad demandada impugnó la decisión allegando un escrito contentivo de los argumentos de su inconformidad correspondiéndole al juzgado encargado de las subsiguientes diligencias, decidir sobre la apelación[2]. No obstante, el 6 de enero de 2017, dicho despacho indicó, a través de escrito secretarial, que al hacer una revisión del expediente no encontró las constancias de entrega de las actas de notificación personal a las partes y, en consecuencia, le era imposible establecer si la impugnación se había allegado en el término dispuesto para ello. Así pues, pospuso la continuidad del trámite hasta tanto el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, regresara de su periodo de vacaciones.

 

5.                El 11 de enero de 2017, cuando el juez sesenta y siete penal se reintegró, regresaron el expediente a su despacho y, posteriormente, el 17 de enero de la misma anualidad, concedió el recurso de impugnación remitiendo el expediente ante los jueces penales del circuito.

 

6.                Para surtir el trámite de la segunda instancia, se asignó el asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá quien, a través de auto del 18 de enero de 2017, decidió declararse sin competencia para fallar, por considerar que de conformidad con el Artículo 36 de la Ley 906 de 2004, los juzgados de adolescentes no son superiores jerárquicos de los juzgados penales municipales de garantías de adultos. Por tanto, ordenó remitir el caso a los juzgados penales del circuito de conocimiento de la jurisdicción de adultos.

 

7.                 El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá quien, por medio de auto del 20 de enero de 2017, se abstuvo de conocer por considerar que no se estaba cumpliendo lo ordenado por el Juez Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien determinó que la acción de amparo debía ser fallada por un juez penal del circuito de la jurisdicción de adultos. Por ello, ordenó una nueva asignación del expediente.

 

8.                El 23 de enero del corriente año, se remitió el caso al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el cual, por auto del 26 de enero esa anualidad, provocó el conflicto de competencias y remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, para que lo resolviera. Como fundamento de su decisión, argumentó que en materia de acciones de tutela la especialidad no es un criterio que defina la competencia de los despachos judiciales.

 

9.                El 2 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional tras argumentar que no era el competente para conocer de la colisión de competencia suscitada entre los despachos, como quiera que no es el superior jerárquico de los juzgados de adolescentes ya que dicha autoridad es la Sala Penal de Asuntos para Adolescentes.

 

10.           Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[3] como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000,[4] señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[5] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[6] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[7] .

 

11.           En relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional ha sostenido que sólo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[8] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

 

12.           Asimismo, esta Corporación ha sostenido que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[9]

 

13.           Así las cosas, no le es dable al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá declararse sin competencia para resolver el presente asunto, invocando las normas de la Ley 906 de 2004 pues, en materia de tutela, los únicos factores que pueden alterarla son el factor territorial y, con relación a la naturaleza de la entidad demandada, las que se adelanten contra la prensa y los medios de comunicación.

 

Adicionalmente, por cuanto como esta Corte ha indicado que: Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.”[10].

 

14.           Por tanto, se respetará la asignación realizada por la oficina de reparto de Bogotá para surtir el trámite de la segunda instancia, con el fin de que la acción de amparo sea decidida inmediatamente.

 

Ahora, teniendo en cuenta que mediante comunicación telefónica sostenida con el actor se indicó que, en la actualidad, se encuentra recibiendo su tratamiento en otra IPS con la que está conforme, lo que impidió la materialización de un daño, lo cierto es que ello obedeció al actuar de la EPS demandada y no al desplegado por los operadores judiciales a los que se le remitió su caso para surtir la segunda instancia, por ende, exhortará a los operadores judiciales en conflicto a que en el futuro se abstengan acudir a argumentos contrarios al reiterado precedente judicial de esta Corte, en detrimento de los derechos fundamentales de los peticionarios.

 

15.           En estos términos, la Corte procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del recurso de impugnación presentado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS del auto del 18 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente ICC-2777.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá el expediente ICC-2777, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por José Bertulfo Zuluaga Ramírez contra Cruz Blanca EPS.

 

TERCERO.- EXHORTAR a las autoridades judiciales vinculadas al presente trámite para que, en lo sucesivo, se abstengan de dilatar el trámite de acciones de tutela pues este recurso propende por la expedita protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Esta situación encuentra asidero en que, el escrito de impugnación se radicó el 16 de diciembre de 2016 sobre las 5 PM. Como esa fecha resultó ser viernes, el trámite se debía iniciar el 19 de diciembre, momento para el cual el Juez Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ya se encontraría en vacaciones.

[3]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[4] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[5] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[6] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[7] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

[8] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[10] Auto 048 de 1998, reiterado en autos A 123 de 2001, A 155A de 2001 y A 031 de 2002. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).