A087-17


Auto 087/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: Expediente ICC-2778

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Manizales.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Luz Ensueño Montoya como agente oficiosa de María del Socorro Rivera Bedoya, presentó acción de tutela en contra de la compañía de seguros Positiva y la Nueva EPS, al considerar que la falta de autorización de la consulta psiquiátrica y el tratamiento integral, vulnera los derechos fundamentales de su agenciada a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social. 

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de Manizales, quien mediante auto del 19 de septiembre de 2016, sostuvo que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el presente asunto lo deben resolver los jueces del circuito, ya que la compañía de seguros Positiva y la Nueva EPS, son entidades descentralizadas por servicios del orden nacional. En este sentido, ordenó remitir el expediente a los jueces del circuito de Manizales, para que asumieran su conocimiento.

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, le correspondió al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Manizales, quien mediante auto del 21 de septiembre de 2016, señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto y no de competencia. Así pues, declaró conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[2].

 

Como en este asunto, el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, pues el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado 8º Administrativo del Circuito a la jurisdicción contencioso-administrativa[3], la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[4] esta Corporación ha concluido  que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

3.                En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

 

la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5.                Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó ni si quiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de Manizales, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales del accionante.

 

6.                Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena aclarar que en este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa o arbitraria, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo.

 

7.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 19 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de Manizales, dentro de la acción de tutela formulada por Luz Ensueño Montoya, como agente oficiosa de María del Socorro Rivera Bedoya, contra la compañía de seguros Positiva y la Nueva EPS.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2778 al Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de Manizales que contiene la acción de tutela presentada por Luz Ensueño Montoya, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de Manizales, dentro de la acción de tutela formulada por Luz Ensueño Montoya, como agente oficiosa de María del Socorro Rivera Bedoya, contra la compañía de seguros Positiva y la Nueva EPS.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2778 al Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de Manizales que contiene la acción de tutela presentada por Luz Ensueño Montoya, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Manizales, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[2] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

[4] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz.

[5] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.