A089-17


Auto 089/17

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-371 de 2016 (expediente T-5481677)

 

Solicitante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-371 de trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala Primera de Revisión[1].

 

I. ANTECEDENTES

 

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través del Subdirector Jurídico Pensional, solicitó la nulidad de la sentencia T-371 de 2016 mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el once (11) de noviembre del mismo año, por considerar que la Sala Primera de Revisión (i) desconoció la línea jurisprudencial de la Corporación sobre la procedencia de la prescripción trienal de mesadas pensionales y (ii) dejó de analizar, arbitrariamente y pese a su incidencia en la decisión, la aplicación de la prescripción trienal en el caso en estudio, afectando el principio de sostenibilidad financiera.

 

A continuación se presenta una síntesis del contenido de la providencia T-371 de 2016 y de la fundamentación de la petición de nulidad.

 

La sentencia T-371 de 2016

 

1. La providencia cuya nulidad se solicita puso término al trámite constitucional de tutela, en sede de revisión, promovido por la señora Gloria Cecilia Martínez Félix[2], en condición de curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social.

 

2. La señora Laura Victoria Martínez de Guevara nació el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) y laboró como docente nacionalizada, en diferentes establecimientos educativos del Departamento del Meta, entre el seis (6) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Su desvinculación del servicio obedeció al reconocimiento de la pensión de invalidez por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tras verificar la pérdida de su capacidad laboral en el 61.55%, consecuencia de un trastorno funcional psicótico.

 

Con fundamento en la Ley 114 de 1913[3] la señora Martínez de Guevara reclamó ante la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación[4], prestación que le fue negada mediante la Resolución No. 004638 de cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) bajo el argumento de que era incompatible con la pensión por invalidez que estaba percibiendo. Contra esa decisión la interesada interpuso los recursos de ley, que fueron resueltos de manera desfavorable a sus pretensiones. Por lo anterior, invocó en tres oportunidades más idéntico reconocimiento, sin obtener respuesta afirmativa[5].

 

3. Esta situación llevó a la interesada a promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el once (11) de enero de dos mil ocho (2008), contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio - Meta; el cual, mediante sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación reclamado, a partir del veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)[6]

 

En el fallo el Juzgado afirmó que la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal había propuesto, entre otras, la excepción de prescripción, reservándose su resolución para el momento en que atendiera de fondo el asunto. No obstante, al final de su providencia el A quo manifestó que la prestación debía concederse a partir del veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), fecha en la que la beneficiaria satisfizo los requisitos pensionales.     

 

Contra esta decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, sin embargo, su inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[7], que adicionó el artículo 43 de la Ley 640 de 2001[8], determinó que se declarara desierto.

 

4. El 7 de septiembre de 2015, encontrándose ejecutoriada la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio - Meta y ante la liquidación de Cajanal, la interesada solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP el cumplimiento del fallo judicial favorable al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. La Unidad requirió a la interesada para allegar documentación adicional, la cual fue remitida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), proveniente del Juzgado Octavo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio - Meta[9].

 

5. La tardanza en la resolución definitiva de su situación impulsó a la señora Gloria Cecilia Martínez Félix, curadora de la beneficiaria de la pensión gracia de jubilación, a incoar acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando que, como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados, se ordenara el cumplimiento inmediato del fallo judicial de veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012). Argumentó que el estado de salud de la señora Laura Victoria Martínez de Guevara y de su hija mayor de edad, quien padece esquizofrenia residual, y su situación económica justificaban la intervención del juez constitucional.

 

5.1. En primera instancia el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, luego de adelantar el trámite legal notificando de la acción a la Unidad Administrativa Especial demandada, profirió decisión el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). Amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, y ordenó a la demandada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proferir el acto administrativo dando cumplimiento estricto al fallo judicial del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio. 

 

5.2. La anterior decisión no fue impugnada. Con el objeto de proceder a su cumplimiento la Unidad demandada profirió acto administrativo[10] concediendo a la señora Laura Victoria Martínez de Guevara la pensión gracia de jubilación, con efectos fiscales a partir del 11 de enero de 2005 en aplicación de la prescripción trienal prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

 

5.3. La peticionaria de la acción de amparo inició trámite incidental de desacato ante el A quo, por considerar que la demandada no había satisfecho la orden de dar cumplimiento integral al fallo judicial que en la vía ordinaria le reconoció su derecho pensional, específicamente por cuanto el juez del proceso ordinario no ordenó la aplicación de la prescripción trienal sino el reconocimiento de la prestación a partir del 22 de marzo de 1993. 

 

El 19 de febrero de 2016 el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá concedió la razón a la peticionaria y, en consecuencia, sancionó a la autoridad administrativa por no dar cumplimiento estricto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[11]. Esta decisión  fue consultada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, Sala que, en lo sustancial, confirmó la sanción impuesta.

 

Por lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP profirió el dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) acto administrativo reconociendo la prestación a partir del 22 de marzo de 1993[12].

 

5.4. Dentro del trámite de revisión[13], y atendiendo a las incidencias del cumplimiento del fallo de tutela, la entidad pública accionada solicitó que se efectuara un pronunciamiento sobre la oportunidad de dar aplicación a la prescripción trienal en este caso[14]

 

6. En la sentencia T-371 de 2016[15] la Sala Primera de Revisión confirmó el amparo concedido por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá a la señora Laura Victoria Martínez Guevara, advirtiendo que cualquier conflicto sobre el reconocimiento y pago de los intereses por la mora en el cumplimiento de la orden judicial proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía adelantarse ante la entidad pública y, de persistir, ante el juez competente[16].

  

6.1. El problema jurídico que se propuso resolver la Sala se formuló en los siguientes términos:

 

“2.2. (…) ¿una entidad encargada de administrar fondos de pensiones (UGPP) vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional (Laura Victoria Martínez de Guevara, quien cuenta con 66 años de edad y padece una enfermedad mental severa), al abstenerse de dar cumplimiento a las órdenes dadas mediante un fallo judicial proferido en su contra por una autoridad competente que dispuso el reconocimiento y pago de una pensión gracia, alegando estar en desacuerdo con lo resuelto en dicho pronunciamiento, sin que se hubiesen interpuesto los recursos contra dicha providencia?.

 

6.2. Con tal objeto, se abordaron los siguientes tópicos: (i) procedencia formal del amparo, (ii) oportunidad de la tutela para ordenar el cumplimiento de decisiones judiciales relacionadas con el pago de prestaciones sociales, en protección a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital, (iii) solución al caso concreto y (iv) cuestiones adicionales.

 

6.2.1. En cuanto al primer aspecto la Sala consideró que se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad: inmediatez, por cuanto la última actuación en defensa de los derechos de la petente[17], luego de haber adelantado un largo trámite administrativo y proceso judicial, se presentó cuatro (4) días antes de incoar la solicitud de tutela[18]; y, subsidiariedad, en razón a que, pese a tratarse del cumplimiento de una obligación de dar[19], en este asunto la negativa de la entidad pública de ejecutar la orden judicial, sobre una prestación social, lesionaba derechos fundamentales de una persona frente a la cual el mecanismo ordinario no era eficaz, dadas sus circunstancias particulares:

 

“(…) Resulta inaceptable y desproporcionado que quien se encuentra en un estado evidente de debilidad manifiesta deba acudir a un nuevo proceso (ejecutivo) en procura de obtener la materialización de una suma de dinero que justamente requiere para garantizar con urgencia unas condiciones mínimas de subsistencia”. 

 

6.2.2. A continuación, la Sala reiteró la jurisprudencia de esta Corporación sobre la relación existente entre el cumplimiento de los fallos judiciales, en los términos estrictos  derivados de su parte resolutiva, y la garantía de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso: 

 

“4.1.3. Así entonces, la regla es que cuando una autoridad demandada se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esta última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior[20]. (…).

 

Ahora bien, esta regla comprende un elemento adicional. La obligación constitucional no reside exclusivamente en el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución sino en el mandato de proceder a su acatamiento conforme a lo ordenado en la parte resolutiva de ellas[21]. (…)”.

 

6.2.3. Para resolver el caso concreto, la Sala destacó los siguientes elementos: (i) el tiempo que la señora Martínez de Guevara llevaba solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación (más de 17 años), (ii) la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio de veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), sin que la Unidad Administrativa Especial demandada procediera a hacer efectiva su obligación, (iii) la persistencia de la violación de los derechos fundamentales de la demandada a pesar del amparo concedido en tutela por el juez de primera instancia, dado que la entidad pública, desconociendo el principio de cosa juzgada y bajo una interpretación discrecional de la orden proferida en el proceso ordinario, aplicó la excepción de prescripción, y (iv) los efectos de la actuación de la UGPP en los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la peticionaria, atendiendo a sus condiciones médicas y económicas:

 

“(iv) Esta dilación en el cumplimiento de una decisión judicial en firme[107] ha generado que la condición económica actual de la accionante representada se agrave en el tiempo y por ende que surja una grave afectación de su mínimo vital[108]. Ello resulta especialmente evidente en este contexto en el cual quien reclama la prestación, (1) además de tener una edad avanzada (66 años)[109]; (2) presenta graves problemas de salud con deterioro constante y (3) padece limitaciones severas tanto físicas como mentales para desenvolverse en sociedad y realizar cualquier actividad que le permita valerse autónomamente. Por ello, su único ingreso fijo a la fecha se deriva del pago de una pensión de invalidez, cuya mesada no asciende de ochocientos mil pesos ($800.000)[110]. De ahí que la pensión que se reclama constituye el único recurso probable con que cuenta para satisfacer con suficiencia sus necesidades básicas y las de su hija que depende de ella y padece una enfermedad mental severa que genera erogaciones adicionales”.

 

6.2.4. Finalmente, en el acápite “Consideraciones Adicionales”, la Sala se refirió a la solicitud que efectuó en sede de revisión la Unidad Administrativa Especial de pronunciarse sobre la presunta ilegalidad del fallo proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber omitido aplicar la prescripción trienal de mesadas pensionales.

 

Al respecto, se afirmó que la entidad (i) no ejerció adecuadamente la defensa de sus intereses en el marco del proceso ordinario, pues pese a haber presentado recurso de apelación contra la sentencia del A quo, no asistió a la audiencia de conciliación regulada en el artículo 43 numeral 4 de la Ley 640 de 2001, con lo que se declaró desierta la alzada, y (ii) no tiene en cuenta que la tutela fue presentada en defensa de los derechos fundamentales de la señora Laura Victoria Martínez de Guevara, por lo que el objeto del trámite no puede desviarse a lo solicitado por la UGPP pues “conllevaría a la pérdida de legitimidad jurídica de la justicia constitucional, … defraudaría la confianza legítima de quienes acuden a ella con la expectativa de que cualquier decisión que se tome no puede ser más gravosa para el goce efectivo de sus derechos fundamentales. No puede perderse de vista que quien provoca la acción en procura de salvaguardar garantías fundamentales básicas es un sujeto de especial protección constitucional sobre quien recaen unas condiciones particulares de vulnerabilidad ampliamente reseñadas a lo largo del texto. (…)”.

 

En la sentencia T-371 de 2016, además, se sostuvo que (iii) por respeto al ejercicio de la jurisdicción por otras autoridades y a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial la Corte no podía pronunciarse sobre decisiones judiciales sin la iniciación de un trámite en debida forma, lo que en este caso no ocurrió, dado que el amparo constitucional no fue promovido por la UGPP, “En este caso, la UGPP pretende que el juez constitucional revise de fondo una decisión del juez contencioso administrativo sin presentar una solicitud de amparo contra la sentencia, circunstancia que impide evidenciar con claridad la eventual violación al debido proceso. Incluso de la constatación de lo ocurrido puede deducirse que la entidad pública omitió sus deberes al dejar de comparecer a la audiencia de conciliación programada con posterioridad al fallo, lo cual ocasionó que la sentencia quedará ejecutoriada”.  

 

Solicitud de nulidad

 

7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicita anular la sentencia T-371 de trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)[22], por considerar que vulnera su derecho al debido proceso (i) al cambiar la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación y la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de tutela y (ii) omitir el estudio de asuntos con relevancia constitucional, trascendentales para el sentido de la decisión[23]. Fundamentó su petición en los argumentos que a continuación se sintetizan.

 

7.1. Presupuestos formales

 

Afirma la entidad incidentante que: (i) pese a no haber sido notificada de la sentencia objeto de reparo, la petición la invoca dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en el que consultó por internet el estado del trámite constitucional (oportunidad); (ii) en condición de demandada está facultada para presentar la solicitud (legitimación); y, (iii) el motivo que da lugar a la solicitud se originó en la sentencia T-371 de 2016.

 

7.2. Presupuestos materiales

 

7.2.1. Cambio de jurisprudencia de la Sala Plena y desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de tutela. Sostiene la Unidad Administrativa Especial que la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional desconoció el precedente y jurisprudencia en vigor sobre la aplicación de la prescripción trienal en materia de reconocimiento y pago de mesadas pensionales atrasadas.

 

Cita las siguientes decisiones: C- 072 de 1994[24], que declaró exequibles los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y 505 del Código Sustantivo del Trabajo; C-230 de 1998[25], que declaró la inexequibilidad del parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 116 de 1928[26];  C-198 de 1999[27], que declaró exequible el artículo 10 del Decreto 2728 de 1968 en el entendido en que la prescripción se aplicaba sobre las prestaciones unitarias con contenido patrimonial y las mesadas pensionales previstas en el mismo Decreto; C-624 de 2003[28], que declaró la inhibición para pronunciarse sobre la prescriptibilidad de la indemnización sustitutiva y del artículo 36 (parcial) de la Ley 90 de 1946; C-916 de 2010[29], que declara la inhibición para pronunciarse sobre el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se atuvo a lo resuelto en la C-072 de 1994 y declaró la exequibilidad del artículo 41 (parcial) del Decreto Ley 3135 de 1968; SU-1073 de 2012[30]; T-098 de 2005[31]; T-932 de 2008[32]; T-217 de 2013[33] y T-456 de 2013[34].

 

El presunto desconocimiento del precedente y jurisprudencia en vigor por parte de la Sala Primera de Revisión, en opinión de la entidad incidentante, quebranta la seguridad jurídica, sostenibilidad financiera y el artículo 48 constitucional, dado que no garantiza la obligación estatal frente al derecho a la seguridad social. Precisó la UGPP:

 

“Situaciones que deben ser cesadas por era H. Sala Plena en beneficio del sistema pensional ya que como se ha iterado la Unidad no controvierte el reconocimiento de la pensión gracia de la causante sino la existencia de la prescripción trienal de sus mesadas pensionales anteriores al 11 de enero de 2005, fecha para la cual presentó la demanda ordinaria laboral, acorde con lo señalado en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968 y desconocido por la Sala Primera de Revisión situación que genera una inseguridad jurídica para las Entidades que manejan los reconocimientos pensionales ya que existiría un limbo frente al tema de la aplicación de esta figura para las prestaciones periódicas o mesadas que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social lo que genera la afectación en forma ostensible, significativa y trascendental del derecho al debido proceso de la UGPP”.   

 

7.2.2. Omisión de asuntos con relevancia constitucional. Afirma la entidad incidentante que la Sala Primera de Revisión de la Corte no estudió, pese a habérselo solicitado, la aplicación en este asunto de la figura de la prescripción trienal, en perjuicio del principio de sostenibilidad financiera y con desconocimiento de su obligación constitucional de garantizar la salvaguarda de la norma superior y los derechos fundamentales de personas naturales y jurídicas. Agrega que la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta Política, está facultada para revisar fallos judiciales y verificar su sujeción a derecho, y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de su Reglamento Interno, debe velar porque sus pronunciamientos unifiquen  jurisprudencia, preserven el interés general y eviten la grave afectación del patrimonio público.

 

Atendiendo a lo anterior, finaliza, la Unidad solicitó en sede de revisión unificar jurisprudencia en cuanto a la aplicación oficiosa de la prescripción con el ánimo, además, de proteger al sistema pensional:

 

“Así las cosas, la sentencia T-371 del 13 de julio de 2016 omitió por completo el análisis de ese asunto que es relevante para esta Unidad no solo por el detrimento que de erario público se hizo con el pago de la mesada pensional sin la declaratoria de prescripción sino porque este no es el único caso que se presentará en el cual se ha declarado esta figura en protección del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que conllevaba a que la Sal (sic) primera de Revisión se pronunciara de fondo frente al tema de la prescripción trienal no solo en respeto de su precedente sino de las normas de orden público que están vigentes, situación al no haber sido analizada por dicha sala de revisión genera la presente causal de nulidad y así debe ser declarada por esa H. Sala Plena”.

 

Trámite dado a la solicitud de nulidad

 

8.  Radicado ante esta Corporación el escrito de nulidad, el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[35], la Secretaría General libró comunicación al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá solicitando información sobre la fecha en la que fue notificada la sentencia T-371 de 2016[36]. Sin haberse obtenido respuesta, la Secretaría remitió al Despacho ponente de este asunto la solicitud invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[37].

 

Tras establecer contacto telefónico con el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, ese Despacho remitió por correo electrónico copia del auto No. 439 de veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que se notificó en Estado del veinticinco (25) de los mismos mes y año, con el siguiente contenido:

 

“Conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591, (…), y teniendo en cuenta que el presente proceso fue seleccionado para revisión, y que mediante sentencia T-371 de 2016 CONFIRMÓ la sentencia proferida por éste Despacho obedézcase y cúmplase lo dispuesto y archívese el expediente previas las constancias del caso”.

 

La Sala se ocupará del alcance de esta notificación por estado en el apartado en el que se estudie, como requisito formal, la presentación oportuna del incidente de nulidad, al tenor de lo dispuesto en la normativa aplicable, particularmente del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[38] sobre los efectos de la revisión.

 

Posteriormente, mediante auto de dieciséis (16) de enero de los corrientes, el Despacho al que correspondió la ponencia dispuso que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunicara a la parte actora la solicitud de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 106[39] del Reglamento Interno; sin que a la fecha se haya recibido intervención alguna[40].

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Aspectos generales

 

1. Reiterada y unánimemente[41], con fundamento en lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[42], la Sala Plena de la Corporación ha considerado que (i) cuandoquiera que en los procesos ante la Corte se verifique la violación del derecho al debido proceso es procedente declarar su nulidad, y que esta posibilidad se extiende a las sentencias si el motivo se configura en esta última actuación[43]. No obstante, dado que el inciso 1º de la citada disposición así lo prevé expresamente, (ii) la nulidad no supone un nuevo recurso[44], “[p]or ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso[45].

 

También se ha afirmado que la irregularidad que fundamenta una declaratoria de nulidad (iii) debe ostentar una entidad importante, [s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[46]; y, (iv) que para que sea puesta válidamente a consideración de juez, el interesado debe atender a algunas exigencias[47].

 

Así, v. gr., si la causa que motiva su invocación se genera dentro del trámite, y las partes están en posibilidad de conocerla, la petición de nulidad debe efectuarse antes de proferirse el fallo, so pena de que se pierda la legitimidad para su alegación. Esta línea construida alrededor de la nulidad ante la Corte Constitucional,  “se basa en la necesidad de preservar, de una parte, la vigencia del derecho fundamental al debido proceso como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, de otra, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[48].

 

2. Bajo este escenario general, en tratándose de la solicitud de nulidad frente a providencias proferidas en sede de revisión, la Sala Plena ha establecido un grupo de presupuestos formales de procedencia (i) y otro grupo de presupuestos materiales (ii), atendiendo a la condición excepcional del mecanismo[49].

 

3. En cuanto a los primeros, los formales, ha precisado los siguientes[50]: (i) legitimación para actuar, es decir, interés directo como parte o tercero afectado por la decisión cuya nulidad se discute; (ii) presentación oportuna de la solicitud, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte[51]. Y, finalmente, (iii) la satisfacción de una carga argumentativa calificada, seria y coherente, para explicar la razón por la cual se estima que el fallo cuestionado desconoce intensamente el debido proceso constitucional[52]. Al respecto, también ha reiterado esta Corporación que el trámite de la nulidad no constituye una oportunidad para reabrir el debate sobre asuntos (de hecho o derecho) que fueron resueltos en la providencia judicial[53].

 

4. Respecto a los segundos, los presupuestos materiales de procedencia, ha afirmado que deben estar conectados con violaciones evidentes e intensas del derecho fundamental al debido proceso. Con apoyo en el auto 155 de 2014[54], ello se configura, por ejemplo, en los siguientes casos: (i) cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela[55]; (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[56]; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma[57], la sentencia se contradice abiertamente, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[58]; (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa extralimitarse en el ejercicio de sus atribuciones[59], y (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para la decisión.

 

5. En este orden de ideas, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte deben ser entendidas como un trámite que ha venido construyéndose jurisprudencialmente al amparo de las garantías del debido proceso constitucional reguladas en el artículo 29 de la Carta Política[60]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[61].

 

6. Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión[62].

 

7. Expresadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala Plena a estudiar el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad y, en caso de encontrarlos satisfechos, a examinar los cargos formulados contra la sentencia T-371 de 2016.

 

 

Análisis de la solicitud

 

8. De los requisitos formales

 

La Sala Plena de la Corporación encuentra que se acreditan los requisitos de procedencia formal para el estudio de la nulidad invocada.

 

8.1. En cuanto a la legitimación: la solicitud se invocó por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, entidad que, conforme a lo dispuesto en el artículo 156[63] de la Ley 1151 de 2007[64] concordante con el Decreto 169 de 2008[65] -entre otros-, asumió la competencia que recaía sobre la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de prestaciones sociales, entre otras, de la pensión gracia de jubilación; y, por tal razón, fue convocada como demandada dentro del trámite de tutela promovido en protección de los derechos de la señora Laura Victoria Martínez de Guevara, pues en últimas lo pretendido consistió en obtener el pago efectivo de la pensión gracia de jubilación previamente reconocida en la vía judicial ordinaria.

 

En consecuencia, no existe duda sobre la legitimación de la Unidad Administrativa Especial referida para invocar la solicitud de nulidad, pues dentro del trámite constitucional de tutela fungió como demandada.

 

8.2. Sobre la oportunidad: la entidad incidentante afirma en el escrito de nulidad presentado el 11 de noviembre de 2016 que conoció la sentencia T-371 de 2016 a través de la consulta que hiciera por internet, pues “esa [esta] Corporación no ha notificado la misma”, agregando que desde dicho momento, a la fecha efectiva de la interposición de la solicitud, no había transcurrido un término superior a los tres (3) días.

 

Atendiendo a las disposiciones aplicables y a la jurisprudencia que al respecto ha construido la Sala Plena, se considera que en este caso operó el conocimiento de la providencia por conducta concluyente, que impone colegir que la petición también cumple con este requisito formal, tal como a continuación se sustentará.

 

Al respecto, de manera coherente con la consagración constitucional de un mecanismo tramitado mediante un procedimiento preferente y sumario[66], tanto en el Decreto 2591 de 1991[67] como en el Decreto 306 de 1992[68] varias disposiciones se ocupan de regular el tópico de las “notificaciones”, bajo algunas premisas básicas derivadas de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, entre las cuales se destacan:

 

(i)               pese a que, con el objeto de que cumpla su finalidad, la acción de tutela es informal, el juez debe garantizar que los interesados, partes y terceros, sean debidamente enterados del trámite y puedan actuar en su defensa[69]; y,

 

(ii)             el juez de tutela no está atado a formalidades específicas con el objeto de notificar las actuaciones que se surten al interior de este mecanismo constitucional[70], su proceder debe guiarse por los principios de eficacia y oportunidad.

 

En este sentido, v. gr.,  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las providencias dictadas deben notificarse a través del medio que el juez considere más expedito y eficaz, mientras que el artículo 5º del Decreto 306 de 1996 prevé que el juez, atendiendo a las circunstancias, determinará el medio y oportunidad de la notificación asegurando su eficacia y posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

 

Específicamente, en cuanto a la notificación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 estipula que la Corporación debe comunicarla al juez o tribunal que haya conocido de la primera instancia, para que éste la notifique a las partes[71].

 

Esta disposición no permite duda en cuanto a que la competencia para efectuar esta diligencia de notificación recae sobre el A quo[72]. Resta por establecer en qué forma debe hacerlo; y, para ello, deben tenerse en cuenta dos aspectos relevantes: (i) primero, que el juez debe asegurar el cumplimiento del fallo, por lo tanto, su acto de notificación debe ser ágil y eficaz; y, (ii) segundo, que aun cuando la Corte no modifique la providencia revisada, sobre la decisión aún pueden ejercerse excepcionalmente algunas actuaciones por los interesados, como la petición de nulidad, que deben adelantarse dentro del término de tres (3) días, en consecuencia, nuevamente el acto de notificación adquiere relevancia en virtud de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

 

En este escenario, teniendo en cuenta que (i) el acto de notificación, con independencia de la “forma”, se justifica implícitamente en la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (ii) que, a diferencia de lo que ocurre en otros procedimientos legalmente configurados, la informalidad y celeridad con que debe adelantarse el trámite constitucional de tutela ha exigido que el juez pueda valorar con más libertad cuál es el medio adecuado y eficaz de notificación, expresión del principio de publicidad[73], y que (iii) la sentencia, incluso la proferida en sede de revisión, constituye una actuación trascendental para la definición de las situaciones de las partes e interesados, se concluye que (iv) en su notificación el juez debe velar porque se cumpla, eficazmente y oportunamente, con su objeto.

 

En el auto 156 de 2015[74] la Sala Plena de la Corporación resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra una providencia proferida por la Sala Cuarta de Revisión[75]. Al analizar la oportunidad de la presentación relató que el Juzgado A quo solo profirió una providencia, por la cual se obedecía y cumplía lo ordenado por la Corte, que se fijó en estados, precisando que:

 

“El Decreto 2591 de 1991 y Decreto el (sic) 306 de 1992 determinan el procedimiento de notificación de la acción de tutela. Al respecto los artículos 14, 30 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 señalan lo pertinente sobre el tema y disponen, al igual que la jurisprudencia de esta Corporación, que las sentencias de revisión proferidas por las Salas de Revisión serán las únicas actuaciones judiciales que se notificarán personalmente a través del a quo, a quien corresponde llevarla a cabo.

 

(…)

 

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala considera que al no existir notificación personal, o mediante telegrama de la sentencia T-964 de 2011, no es posible contabilizar el término de 3 días, establecido por esta Corporación como requisito formal para el estudio de fondo de la nulidad propuesta, por lo que, con el fin de salvaguardar el debido proceso del actor, este requisito se estimará satisfecho.”.

 

Esta tesis ya había sido expuesta en el auto 070 de 2010[76], que resolvió el incidente de nulidad invocado contra la sentencia T-628 de 2009, considerando que, aunque la decisión de selección para revisión puede notificarse mediante estado, la notificación de la sentencia sí debe hacerse personalmente[77]:

 

“Tratándose de la Revisión eventual ante la Corte, la jurisprudencia constitucional ha señalado, a la luz de los artículos 16 y 36 del Decreto 2591 de 1991, que las sentencias de revisión proferidas por las Salas de esta Corporación, serán las únicas actuaciones judiciales que se notificarán personalmente a través del a quo, a quien le corresponde llevarla a cabo[78]. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha interpretado que las notificaciones de los autos que se profieran dentro del trámite de la eventual revisión, se hará por estado[79], de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil  (Art. 321 del C.P.C.), normatividad a la cual se acude, por expresa remisión que a ella hace el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[80]”.

 

Ahora bien, en este caso el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, Juez de primera instancia, informó que una vez remitido el expediente por parte de esta Corporación fijó en el estado de 25 de octubre de 2016 el auto No. 439 de 24 de los mismos mes y año, por el cual dispuso obedecer lo resuelto por esta Corporación y archivar el expediente. No obstante, atendiendo a los principios que guían el trámite de tutela debe concluirse que tal actuación no puede tenerse como un acto de notificación eficaz y oportuno de la sentencia T-371 de 2016 en las condiciones en que se presentó; el Juzgado, en el marco de su autonomía e independencia, debió seleccionar un mecanismo adecuado para garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes, tal como el uso de comunicaciones y/o telegramas que se constituyen en la práctica común de todos los despachos judiciales encargados de efectuar la notificación de la sentencia proferida en sede de revisión.

 

El artículo 36[81] del Decreto 2591 de 1991 establece que una vez proferida la decisión en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional debe comunicarse al juez de la primera instancia competente, con el objeto de que éste notifique a las partes la decisión; esta notificación, reitera la Sala, no se opone a la fijación en estado de lo resuelto en la sentencia, ni desconoce las oportunidades en que tal medio ha sido considerado por el legislador, en el marco de su libertad de configuración, como instrumento adecuado para dar a conocer este tipo de providencias judiciales[82]; sin embargo, atendiendo a los parámetros constitucionales referidos y a la incidencia de la decisión de tutela en la materialización de derechos fundamentales se ha privilegiado la necesidad de que exista una comunicación que de manera más eficaz y oportuna permita a las partes e interesados conocer lo resuelto en el marco del trámite de amparo. En este sentido, la diligencia efectuada por el Juez Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá consistente en la publicación en estado del Auto 439 de 24 de octubre de 2016 no satisface las condiciones de eficacia y de una notificación debida, además, si se tienen en cuenta los siguientes dos aspectos adicionales.

 

(i) El primero, se refiere a que ni siquiera del contenido del referido auto puede sostenerse que el objeto fuera la notificación a las partes de lo resuelto por esta Corporación en la providencia que puso término a la sede de revisión, pues luego de afirmar que la Corte había confirmado el fallo de tutela de ese Despacho, agregó: “obedézcase y cúmplase lo dispuesto y archívese el expediente previas las constancias del caso”.

 

(ii) Y, el segundo, que en todo trámite, procedimiento y/o proceso judicial las partes también tienen un deber de diligencia para el adecuado ejercicio de sus derechos, por lo cual, este aspecto debe ser analizado al momento de determinar cuándo, a pesar de una falta de notificación efectiva por parte del Juez, es razonable entender que la solicitud, por ejemplo de nulidad, es oportuna.

 

En el caso analizado ese deber de diligencia no parece omitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pues revisado el sistema de información de esta Corporación, se encuentra que el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se efectuó la anotación de devolución al Juzgado de primera instancia, y entre ese momento y la fecha en que se interpuso el incidente, el once (11) de noviembre, transcurrió menos de un mes (16 días hábiles), existiendo de por medio la expectativa legítima por parte de la Unidad de ser notificada eficazmente por parte del Juez A quo, por lo que no podría exigirse una actuación al día siguiente[83], sino la espera de un margen razonable para que se efectuara esa diligencia.

 

Con el objeto de evitar inconvenientes que ponen en riesgo la vigencia de derechos fundamentales de los intervinientes en los procesos de tutela, y la certeza sobre la consolidación de situaciones jurídicas definidas a través de los fallos de la Corte, debe recordarse que es deber de los jueces agotar las vías adecuadas para cumplir eficazmente con el acto de notificación. De otro lado, aunque la Sala privilegia la notificación a través de una comunicación efectiva y oportuna a las partes e interesados atendiendo a las circunstancias que concurrieron en este caso y en pos de la prevalencia de garantías procesales y sustanciales, se insiste en que al trámite de tutela que adelanta esta Corporación puede hacérsele seguimiento a través de la página oficial de la Corte Constitucional[84], como expresión del cumplimiento de la obligación de vigilancia que los interesados deben satisfacer en el ejercicio del derecho a la administración de justicia y que, por tal motivo, su falta de diligencia tiene efectos sobre sus intereses, salvo en los casos en los que por ejemplo la Corporación no actualice la información procesal, circunstancia que no sería imputable a los interesados y, que, por lo tanto, no podría tener una incidencia negativa en el marco del proceso. 

 

En conclusión, la Sala encuentra acreditado el requisito de oportunidad, pues ante la inexistencia de una notificación eficaz y adecuada por parte del A quo, se entiende que en este caso operó la conducta concluyente; que, al decir de la Unidad[85], ocurrió dentro de los 3 días anteriores a la fecha en la que se interpuso el incidente de nulidad.

 

8.3. En cuanto a la carga argumentativa: la Unidad Administrativa dirige su acusación contra la sentencia T-371 de 2016 a través de dos de las causales que esta Corporación, jurisprudencialmente, ha considerado que, de configurarse, dan lugar la nulidad por lesionar el derecho al debido proceso. En su opinión, la Sala Primera de Revisión cambió el precedente de la Sala Plena y desconoció la jurisprudencia en vigor sobre la aplicación de la figura de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, citando para el efecto los pronunciamientos presuntamente desconocidos. De otro lado, argumentó que en la providencia cuestionada se dejó de valorar el tópico de la prescripción y que ello tiene serias implicaciones no solo en la decisión que adoptó la Sala Primera de Revisión sino en la vigencia del “principio” de sostenibilidad financiera.

 

En los anteriores términos la Sala Plena considera que se encuentran satisfechos los requisitos formales de la solicitud de nulidad y, en consecuencia, procederá a su resolución de fondo.

 

9. Estudio de los cargos

 

9.1. No se configura el cambio de precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional ni de la jurisprudencia en vigor de sus Salas de Revisión de Tutela

 

9.1.1. Aspectos generales sobre la causal invocada

 

La relevancia del respeto por el precedente judicial dentro de nuestro ordenamiento jurídico ha ocupado en múltiples ocasiones la atención de esta Corporación, la cual ha destacado que es garantía de la igualdad ante la ley y de trato, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia; y, a la vez, una poderosa herramienta para dotar al sistema de seguridad y coherencia interna. También ha afirmado la importancia de atender a la jurisprudencia de los tribunales que cuentan con la competencia para unificar criterios dentro de su jurisdicción y, de manera especial, atendiendo a la misión confiada por el constituyente de 1991[86], al precedente de la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda e integridad de la supremacía de la Constitución Política.   

 

Esta disciplina en el ejercicio de la práctica judicial, en favor de principios y valores que la justifican, no se opone al avance en la interpretación del derecho e incluso vincula a la Corte. En tal sentido, con fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, que establece que es competencia de la Sala Plena el cambio de jurisprudencia, la Corporación ha considerado como causal material de procedencia excepcional de la nulidad de una de sus decisiones[87], desconocer tal mandato[88].

 

En un primer momento, dentro del ámbito de lo que podía considerarse como precedente -sólo para efectos de la procedencia material de la causal de nulidad- se incluyó a las sentencias proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad y a aquellas expedidas en control concreto pero catalogadas como de unificación (C and SU, según la nomenclatura adoptada por la misma Corte para favorecer su identificación)[89]. En algunos pronunciamientos, empero, se admitió que también se incluyeran las proferidas por las Salas de Revisión y que constituyeran la denominada jurisprudencia en vigor[90]. De manera relevante esta posición fue revisada en el auto 397 de 2014[91], en el que se precisó que las decisiones proferidas por las Salas de Revisión también podían constituir precedente obligatorio pues atienden a los mismos valores y principios, mencionados en el párrafo anterior.

 

La razón para excluirlas, se afirmó en esta providencia, parecía simplemente ser la interpretación literal del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, no obstante, agregó, “la Sala Plena de la Corte Constitucional no es una segunda instancia para las Salas de Revisión de Tutelas de esta misma Corporación. Estas Salas (la plena y las de revisión) se diferencias entre sí, principalmente, por sus funciones. […] ambas profieren sentencias que, a la luz del ordenamiento jurídico, emanan del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En esa medida, resulta incoherente concluir que la interpretación del literal del artículo 34 […] sea el único parámetro para desestimar la obligatoriedad de la jurisprudencia en vigor al interior de la Corte Constitucional”. Por lo anterior, existirá jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión cuandoquiera que exista una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema, y en la decisión cuestionada sea desconocida.

 

Esta causal de anulación no consiste sólo en evidenciar una incompatibilidad entre la sentencia impugnada y cualquier fragmento de una decisión anterior. La providencia cuestionada sólo podría anularse, por dicha causal, cuando (i) contradiga la ratio decidendi de la jurisprudencia invocada como precedente, (ii) dicha ratio decidendi resuelva un caso o problema jurídico igual, en lo relevante, al de la sentencia cuya nulidad se solicita; y (iii) la jurisprudencia invocada ha sido fijada o seguida por la Sala Plena de la Corte o por sus distintas Salas de Revisión, en una línea “clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica”.

 

Conforme a lo sostenido en la sentencia T-292 de 2006[92], tres parámetros permiten establecer si se está ante la existencia o no de precedente aplicable a un nuevo caso:

 

“i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente. 

 

ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. 

 

iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.

 

Por último, debe advertirse que la ratio decidendi se determina a partir de una lectura y comprensión integral de los fallos, que tenga en cuenta ante todo: los aspectos relevantes del caso resuelto, la parte resolutiva de cada providencia y los elementos pertinentes de la motivación. No basta con citar fragmentos de las motivaciones contenidas en decisiones anteriores.[93] 

 

9.1.2. Estudio del cargo en concreto

 

Sostiene la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP que la Sala Primera de Revisión, a través de la sentencia T-371 de 2016, desconoció el precedente de la Sala Plena de la Corporación sobre el alcance y aplicación de la prescripción trienal de mesadas pensionales, y la jurisprudencia en vigor que, de manera sostenida, uniforme y pacífica, han prohijado las diferentes salas de revisión frente al mismo asunto.  

 

Para resolver de fondo el reclamo, la Sala se referirá a las providencias que la UGPP cita como constitutivas del precedente y jurisprudencia en vigor para, a continuación, concluir que la Sala Primera de Revisión no incurrió en el quebrantamiento imputado.  

 

Decisiones de Sala Plena

 

9.1.2.1.  En la sentencia C-072 de 1994[94] la Corte declaró la exequibilidad de los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y 505 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan la prescripción de las acciones que tienen por objeto el amparo de derechos laborales previstos en leyes sociales y el mismo Código Sustantivo. En esa oportunidad,  en síntesis, se sostuvo que la prescripción extintiva de la acción no afectaba el derecho sustancial fundamental al trabajo, sino la pretensión en concreto, y que la fijación de un término corto, en comparación con el existente para otros bienes, obedecía a la inmediatez y prontitud con que debía atenderse su protección, salvaguardando, de otro lado,  la seguridad jurídica, el interés general y el orden justo:

 

“La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo.”.

 

- A través de la providencia C-230 de 1998[95]se declaró la inexequibilidad del parágrafo 2º del artículo 2 de la Ley 116 de 1928[96], que limitaba la oportunidad de solicitar el derecho a la pensión a un término de treinta (30) años. La Corporación consideró que el derecho pensional era imprescriptible en sí mismo y que, por lo tanto, solo respecto de los créditos o mesadas causados podía predicarse el fenómeno extintivo trienal:

 

“Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho. Este criterio, ha sido igualmente sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a las siguientes transcripciones: (…)”.

 

- La decisión C-198 de 1999[97] encontró ajustado al ordenamiento constitucional superior el artículo 10 del Decreto 2728 de 1968[98], que consagra la prescripción cuatrienal del derecho sobre las prestaciones sociales allí consagradas, en el entendido en que el término fuera aplicable a aquellas unitarias de contenido patrimonial y a las mesadas pensionales.

 

El problema jurídico que estudió la Corte consistió en establecer si la fijación de un término para el grupo destinatario de tal normativa[99] desconocía el derecho a la seguridad social y el deber de especial protección frente a personas en condiciones de debilidad manifiesta, como aquellos en situación de discapacidad.

 

Tras reiterar las funciones sociales y jurídicas de la prescripción, relacionadas con la seguridad jurídica y la paz social, así como el carácter imprescriptible de los derechos fundamentales, por derivar del mandato de dignidad, se llegó al condicionamiento ya referido.

 

- Mediante la C-624 de 2003[100] la Sala Plena declaró la inhibición para efectuar el estudio de inconstitucionalidad del artículo 36 de la Ley 90 de 1946[101], que preveía la prescripción cuatrienal de la acción para reclamar pensión, y anual para el reconocimiento de otras prestaciones y el derecho a cobrar subsidios o mesadas ya reconocidas. Fundó su decisión (i) en la falta de certeza del cargo que se elevó sobre el presupuesto de que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva también se sujetaba al término prescriptivo anual, por considerar que la norma no lo regulaba; y, (ii) en la derogatoria del precepto acusado mediante el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

 

No obstante, en esta oportunidad la Corporación reiteró su posición sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, en sí mismo considerado, pero no de las mesadas pensionales dejadas de cobrar, frente a las que sí opera en el término de tres (3) años:

 

Precisamente, esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P).

Pero, como ha sido objeto de aclaración en las anteriores oportunidades, la imprescriptibilidad de la pensión se refiere al derecho en sí mismo, pero no en lo atinente a las mesadas pensiónales dejadas de cobrar, las cuales se someten a la regla general de prescripción de las leyes sociales de tres (3) años, prevista en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948.

(…)”.

 

- En la sentencia C-916 de 2010[102] se estudió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 del Decreto 3135 de 1968[103] y 102 del Decreto 1848 de 1969[104] que, dentro del ámbito de su propia aplicación, establecen que la prescripción trienal debe contarse a partir del momento en que el derecho se haya hecho exigible.

 

La Corporación declaró (i) la inhibición frente al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto dicha normativa fue proferida por el Ejecutivo en virtud de su competencia reglamentaria; (ii) atenerse a lo resuelto en la sentencia C-072 de 1994 sobre los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; y, (iii) la exequibilidad de la expresión demandada del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968.

 

Frente a esta última norma, la Corte afirmó que acogía y hacía suyos los argumentos expuestos en la sentencia C-072 de 1994, ya relatada en este acápite.

 

- A través de la providencia SU-1073 de 2012[105] la Sala Plena de la Corte, en control concreto de constitucionalidad, resolvió varios casos (acumulados) en los que se alegó la violación de derechos fundamentales de beneficiarios pensionales a quienes, habiendo causado su prestación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991[106], se les negó en sede judicial el derecho a la indexación de su primera mesada. Es esta oportunidad se trató de acciones de tutela contra providencia judicial, que en la mayoría de casos involucraron una decisión de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral.

 

La Sala definió el problema jurídico en los siguientes términos: vulneraron [las entidades demandadas] los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, al negarse a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que el derecho reclamado se causó con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.”. Su resolución estuvo antecedida por los siguientes tópicos: primero, la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la indexación de la primera mesada pensional; tercero, la exigibilidad del derecho a situaciones consolidadas antes de entrada en vigencia la Constitución Política de 1991; …”. (Negrilla dentro del texto).

 

Como un acápite especial del derecho a la indexación antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, se incluyó “2.5.4. La certeza del derecho a la indexación en relación con las pensiones causadas antes de 1991, determina la contabilización del término de la prescripción”. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y teniendo en cuenta que para la Corte la existencia del derecho a la indexación en estos casos estaba, hasta ese momento, indeterminada, concluyó, con fundamento en el principio de seguridad jurídica, la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones    y con el ánimo de equilibrar los intereses de los involucrados, que el término inicial para contabilizar la prescripción correría a partir de dicha providencia, precisando, en todo caso, que no hacía consideraciones sobre la prescripción en sí misma considerada:

 

En tercer lugar, en aras de equilibrar los intereses en pugna, el juez constitucional realiza una interpretación, no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla.

 

Para tal fin, la Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”

 

En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible”. (Negrilla dentro del texto).

 

Por lo tanto, en todos los casos acumulados la Corte dejó sin efectos las providencias judiciales que negaron el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por violación directa a la Constitución Política, y procedió a tomar decisión en reemplazo, ordenando a las entidades encargadas del reconocimiento pensional a indexar la primera mesada pensional, y a reconocer el retroactivo a que hubiera lugar teniendo en cuenta como fecha de interrupción de la prescripción trienal la fecha de expedición de esa sentencia de unificación[107].

 

Decisiones de Salas de Revisión

 

- La T-098 de 2005[108], proferida por la Sala Primera de Revisión, resolvió un caso similar a los acumulados en la SU-1073 de 2012. Se trató de una acción de tutela contra providencia judicial, por violación directa a la Constitución, cuya pretensión consistió en dejar sin efecto las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral[109] y obtener la indexación de la primera mesada de una pensión causada antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política.  Tras concluir que al petente le asistía el derecho invocado, la Sala procedió a dictar una providencia en reemplazo, considerando que, como en el proceso ordinario la parte demandada había invocado como excepción la prescripción trienal, había lugar a declararla, teniendo en cuenta en este caso el momento a partir del cual lo solicitó ante la entidad encargada de su pago[110].

 

- En la providencia T-932 de 2008[111] la Sala Cuarta de Revisión de la Corporación estudió el caso de una mujer, adulto mayor, que reclamó el 11 de diciembre de 2006 la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba su compañero permanente, fallecido el 9 de septiembre de 1968[112]. La empresa encargada del reconocimiento prestacional lo negó por considerar que en el año 1968, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, las compañeras permanentes no sucedían al pensionado. Por lo tanto, el problema jurídico que formuló la Sala consistió en determinar si dicha determinación lesionaba los derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas, entre otros. Para resolver de fondo, se incluyó un apartado sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, precisando igualmente que tal condición no se predicaba de las mesadas causadas.

 

Luego de fundamentar la lesión de los derechos fundamentales invocados[113], conceder el amparo invocado y, por lo tanto, ordenar el reconocimiento de la prestación, consideró que el retroactivo pensional solo cubría los tres (3) años anteriores a la fecha de la reclamación.

 

- En la providencia T-217 de 2013[114] la Sala resolvió dos casos en los que los accionantes reclamaron el derecho al incremento pensional del 14%, previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pero en sede judicial se declaró su prescripción. Las solitudes de amparo, invocadas contra providencia judicial, fueron acogidas -por la comisión de un defecto sustantivo, al no acatar el precedente aplicable-, ordenando al juez ordinario resolver nuevamente atendiendo a los lineamientos efectuados en la parte considerativa de esta decisión, fundamentos que se sintetizan en reiterar la jurisprudencia de la Corte sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo considerado, mas no de las mesadas[115].    

 

- Por último, en la sentencia T-456 de 2013[116] se analizó una solicitud de amparo con el objeto de obtener la reliquidación de una pensión, dado que la entidad de previsión (ISS) y luego las autoridades judiciales dentro del proceso ordinario laboral la negaron por considerar que el derecho había prescrito. En esta oportunidad también se reiteró la jurisprudencia de la Corporación en relación con la imprescriptibilidad del derecho, concediendo el amparo y ordenando que para el reconocimiento se tuviera en cuenta la fecha de la solicitud de reliquidación para efectos de aplicar, sobre las mesadas, la prescripción trienal.

 

9.1.2.2.  En síntesis, puede advertirse que el problema jurídico atendido en las sentencias de constitucionalidad referidas por la Unidad demandada (C- 072 de 1994[117], C-230 de 1998[118], C-198 de 1999[119], C-624 de 2003[120] y C-916 de 2010[121]) consistió en determinar la exequibilidad de la prescripción trienal en el ámbito del derecho laboral y de la seguridad social, concluyéndose su sujeción al ordenamiento, pese a que el término es inferior al que opera para otros bienes jurídicos, en la medida en que se entendiera que operaba frente a las mesadas y no al derecho en sí mismo considerado.

 

En la sentencia SU-1073 de 2012, por su parte, el problema jurídico central consistió en establecer el derecho de quienes causaron la pensión antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 a la indexación de su primera mesada pensional, y, con ocasión de tal definición sustancial, se abordó el tópico referente a la prescripción, con miras a determinar una regla clara de interrupción de dicho fenómeno extintivo, teniendo en cuenta que tal derecho, hasta ese momento, se encontraba indeterminado. También debe destacarse que en esta ocasión las acciones de tutela acumuladas se presentaron por los titulares del derecho pensional, invocando la lesión de sus derechos fundamentales por autoridades judiciales al momento de proferir sus decisiones y, en esa medida, asumiendo las cargas propias de una solicitud de amparo contra providencia judicial.

 

Finalmente, frente a las sentencias de tutelas referidas por la UGPP, debe advertirse que la situación es similar. En la mayoría de casos se trata de amparos invocados contra providencias judiciales, por la indebida aplicación de la prescripción por parte del juez ordinario, dado que se efectuó sobre el derecho y no, como ha sostenido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, sobre las mesadas causadas. En estos casos, tras la demostración de que las decisiones judiciales incurrieron en una causal de procedencia material, la Corte amparó los derechos fundamentales involucrados, considerando en algunos casos desde cuándo debía contarse el término prescriptivo, pues (i) o adoptó una decisión en reemplazo, (ii) o efectuó lineamientos para que el juez ordinario lo hiciera. En otro caso, el decidido en la providencia T-932 de 2008, la solicitud de amparo se invocó directamente contra la persona jurídica encargada del reconocimiento pensional y, por lo tanto, en la medida en que procedió el amparo y se ordenó el reconocimiento de la prestación, debió también abordarse desde cuándo se haría efectivo.

 

En estas condiciones, atendiendo a los hechos que originaron la solicitud de amparo fallada mediante la providencia T-371 de 2016, es claro que la Sala Primera de Revisión no desconoció la jurisprudencia que de manera constante ha sostenido esta Corporación en sede de control abstracto de constitucionalidad y en sede de control concreto sobre la prescripción trienal de beneficios derivados del derecho pensional, pues no constituía una regla aplicable para la definición del caso propuesto; y no lo era, porque la promotora de la solicitud de amparo antes de acudir a este mecanismo logró la definición de su prestación en la vía ordinaria, ante el juez contencioso administrativo competente, y en esa oportunidad no solo se resolvió sobre el derecho en sí mismo considerado sino sobre todos los elementos necesarios para su efectividad, entre los cuales estuvo, por supuesto, la fecha a partir de la cuál debía empezarse a pagar. Y, además, porque esa definición no constituyó el objeto del debate en sede constitucional de tutela, a partir de la pretensión de la promotora y que constituyó el punto de inicio del asunto que culminó con la providencia T-371 de 2016.

 

En este sentido, no se configura la causal de desconocimiento de la jurisprudencia cuando la regla que se invoca como desconocida no es aplicable al caso nuevo. Así, la Sala Primera de Revisión, contrario a lo sucedido en la SU-1073 de 2012 y en las sentencias de tutela ya mencionadas, no le correspondía definir de fondo el derecho a la pensión de la señora Laura Victoria Martínez de Guevara, ni su reclamo en vía de tutela estuvo dirigido a cuestionar tal aspecto; el problema jurídico que se abordó recayó en la viabilidad de lograr la ejecución de un fallo judicial que definía sobre su pensión gracia de jubilación. Por el contrario, en las decisiones de tutela citadas por la UGPP, el reclamo sí recaía directamente sobre tal aspecto, porque, v. gr., el juez natural del asunto aplicó la prescripción sobre el derecho; o, sin recaer directamente, la prescripción debió ser abordada porque a través de la acción sí se logró la definición del derecho pensional.

 

En su mayoría, además, las acciones de tutela que fueron resueltas en las sentencias que citó la UGGP para fundamentar este cargo, se dirigieron contra la providencia judicial que, en su consideración, aplicaba la prescripción erróneamente. Por lo tanto, no solo los accionantes asumieron su carga, dentro de un término razonable, de exponer los motivos de inconformidad contra la decisión judicial proferida por el juez ordinario; sino que el trámite de tutela, guiándose por esa pretensión, ofreció garantías a todos los interesados para el ejercicio de su derecho de defensa, y, al final, al encontrar acreditado un vicio material de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se decidió amparar los derechos fundamentales involucrados.

 

En el caso analizado en la sentencia T-371 de 2016, se insiste, se pretendió obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, en beneficio de los derechos fundamentales de la señora Laura Victoria Martínez de Guevara y partiendo de un presupuesto fundamental: su ejecutoria y firmeza y, en consecuencia, la configuración del fenómeno de la cosa juzgada.

 

También debe advertirse que no se desconoce que la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales en sede de revisión, puede enfocar su análisis a asuntos específicos planteados en el curso del trámite y tocar otros que si bien no parecían evidentes, resultan de trascendencia para unificar jurisprudencia y proteger los derechos fundamentales constitucionales, sin embargo, esto no permite cambiar radicalmente el objeto del amparo, incluso, como en este caso sugiere la UGPP, modificando la condición de peticionaria a accionada, y de adicionar partes que no fueron inicialmente vinculadas, pues si la discusión es contra una providencia judicial la autoridad que la adoptó debe estar necesariamente vinculada a la acción.  

 

Ahora bien, si la UGPP consideraba que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio había resuelto erróneamente sobre la prescripción trienal de las mesadas pensionales de la beneficiaria de la pensión gracia de jubilación, debió cumplir sus cargas dentro del proceso ordinario o acudir a otros mecanismos en el marco del ordenamiento jurídico, sin embargo, así no lo hizo, pues permitió que en el proceso ordinario se declarara desierto el recurso de apelación y, v. gr., tampoco intentó discutir en la vía constitucional un defecto material en la providencia judicial ya referida.

 

Solamente en esta sede de revisión la UGPP alegó el asunto relacionado con la prescripción, pretendiendo modificar el objeto de la acción cuyo conocimiento había asumido la Sala Primera de Revisión, situación que, so pena de vulnerar los derechos fundamentales que esta Corporación está obligada a garantizar, no era viable, tal como se refirió en la decisión ahora cuestionada:

 

5.1. Durante el periodo de revisión (que inició el 29 de abril de 2016), la UGPP advirtió al Despacho sobre las consecuencias patrimoniales adversas que generaba para el Sistema General de Seguridad Social el reconocimiento de esta pensión gracia. En esa línea, planteó una especie de cuestionamiento acerca de la legalidad del fallo emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, pues, en su criterio, este había incurrido en una “flagrante irregularidad[122] al reconocer la prestación social sin aplicar la prescripción[123]. // Sin embargo, olvida la entidad que en el momento procesal oportuno no compareció a la audiencia de conciliación programada por el Juzgado en aplicación del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 640 de 2001[124], dejando de exponer sus argumentos y facilitando que la sentencia quedará ejecutoriada. No puede ahora la UGPP tratar de revivir a través de la acción de tutela etapas del proceso que no se agotaron. //

 

5.2. Como el amparo fue presentado por una ciudadana contra la UGPP, el estudio en sede de revisión se ha centrado en analizar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de dicha entidad. Una actuación contraria no solo desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela, sino que también conllevaría a la pérdida de legitimidad jurídica de la justicia constitucional, pues defraudaría la confianza legítima de quienes acuden a ella con la expectativa de que cualquier decisión que se tome no puede ser más gravosa para el goce efectivo de sus derechos fundamentales. No puede perderse de vista que quien provoca la acción en procura de salvaguardar garantías fundamentales básicas es un sujeto de especial protección constitucional sobre quien recaen unas condiciones particulares de vulnerabilidad ampliamente reseñadas a lo largo del texto. Estas circunstancias obligan al juez constitucional a asumir una actitud más activa y oficiosa en la defensa de sus derechos, teniendo una carga de mayor diligencia, celeridad y eficiencia en el examen y la solución del asunto debatido, como quedó evidenciado en las consideraciones del proyecto. // Este momento procesal en el cual se discute el respeto de garantías iusfundamentales de un sujeto con protección reforzada no es el escenario propicio para alegar un tema de fondo de una sentencia judicial, pretendiendo sin más que se acceda a este tipo de prerrogativas en contravía de quien lleva largos años de actividad judicial diligente tendiente a lograr un escenario de vida digno. La Corte solo puede pronunciarse sobre providencias judiciales cuando se presenta una tutela contra estas en debida forma. Se ha dicho que, por respeto a las otras jurisdicciones y a los principios de la cosa juzgada[125], la seguridad jurídica[126] y la autonomía judicial[127], la tutela contra sentencias solo procede en algunas circunstancias específicas (causales de procedencia de tutela contra providencias judiciales). Una condición de procedencia general es que la parte interesada identifique correctamente el fallo que ataca y los defectos en los que se incurrió, y para que eso se pueda establecer debe presentarse formalmente una acción contra ese fallo. En este caso, la UGPP pretende que el juez constitucional revise de fondo una decisión del juez contencioso administrativo sin presentar una solicitud de amparo contra la sentencia, circunstancia que impide evidenciar con claridad la eventual violación al debido proceso[128]. Incluso de la constatación de lo ocurrido puede deducirse que la entidad pública omitió sus deberes al dejar de comparecer a la audiencia de conciliación programada con posterioridad al fallo, lo cual ocasionó que la sentencia quedara ejecutoriada”.

 

Reiteradamente la Corte Constitucional ha referido al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, advirtiendo las cargas que quien contra ella se dirige debe asumir, por lo tanto, tal como se explicó in extenso en la sentencia T-371 de 2016, la Sala Primera de Revisión no podía cambiar totalmente la pretensión de la acción de tutela, ni tampoco las partes, pues, además de lesionar los derechos de quien acudió al amparo constitucional, implicaría asumir una labor oficiosa en un escenario en el que la Corte ha exigido, por el contrario, una actuación diligente y rigurosa por parte de quien considera que un juez de la República, a través de sus decisiones, lesionó los derechos fundamentales.

 

En conclusión, no se configura el primer vicio alegado pues la regla de jurisprudencia presuntamente desconocida no era aplicable en este caso.

9.2. En la sentencia T-371 de 2016 no se dejó de analizar ningún asunto con relevancia constitucional y efectos trascendentales para la decisión

 

9.2.1. La solicitud se edifica en esta parte sobre la base de una causal de nulidad estudiada en diversas ocasiones por la Corte, en virtud de la cual es posible anular una de sus sentencias cuando en ella –como se ha dicho recientemente en el auto 331 de 2015- “de manera arbitraria, se deja[n] de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión”.[129] En dicho auto, al examinar justamente un cargo contra una sentencia de la Corte por haber supuestamente omitido el análisis de un asunto de relevancia constitucional, esta Corporación señaló que la configuración de esta causal “impone un juicio particularmente exigente”, toda vez que se trata de una circunstancia “absolutamente extraordinaria”, cuya naturaleza exige entonces la “verificación estricta” de sus condiciones.[130] Esto significa por lo mismo que resulta indispensable probar con suficiencia tres elementos:

 

(i) En primer término, es necesario mostrar que la Sala “omitió por completo el análisis” de asuntos de relevancia constitucional.[131] Por ende, es entonces preciso identificar adecuadamente cuál era ese asunto, el cual puede consistir o bien en argumentos (autos120 de 2003), [132] o bien en pruebas (auto 031A de 2002),[133] o finalmente en pretensiones (auto 135 de 2005)[134] de relevancia constitucional. No obstante, en cada caso debe mostrarse que no hubo absolutamente ningún examen de esos asuntos, por lo cual no es posible invocar esta causal cuando hubo en efecto un análisis en la sentencia, solo que el solicitante discrepa de su sentido.[135] En consecuencia, son improcedentes las solicitudes de nulidad que invocan esta causal de manera general, pero la fundamentan sobre la base de discrepancias en torno a la apreciación probatoria, al sentido de la argumentación jurídica, o al modo como se resolvió una pretensión.[136]

 

(ii) En segundo término, es además necesario demostrar que esa completa omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional fue arbitraria. Lo cual indica que no es tampoco admisible una solicitud de nulidad si señala una omisión debidamente justificada en la sentencia.[137]

 

(iii) En tercer término, la absoluta omisión arbitraria debe referirse al análisis de asuntos de trascendente relevancia constitucional. Esta exigencia debe entenderse en un marco constitucional conforme al cual es claro que “en sede de revisión la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados por la solicitud de tutela”.[138]

 

9.2.2. Considera la UGPP que la Sala Primera de Revisión omitió pronunciarse sobre la prescripción trienal en este caso y lesiona la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

 

Al respecto, reiterando lo que se ha venido sosteniendo, la Sala Primera de Revisión no debía pronunciarse sobre la prescripción de las mesadas pensionales de la señora Laura Victoria Martínez de Guevara, dado que tal asunto no estaba involucrado en el problema jurídico a resolver, porque éste, se reitera, consistía en establecer la procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de un fallo judicial que, encontrándose en firme, resolvió de fondo y en todos sus aspectos un derecho pensional.

 

También debe reiterarse que ese fallo judicial, proferido en primera instancia y favorable a  las pretensiones de la señora Laura Victoria Martínez de Guevara, no fue objeto de estudio en sede de apelación porque la UGPP, o quien hiciera sus veces, no actuó con diligencia, ni tampoco promovió mecanismo de defensa judicial legal y/o constitucional con miras a debatir un presunto yerro cometido por el juez natural del asunto.


En esas condiciones, si bien es cierto que el trámite constitucional de tutela es informal, tampoco puede admitirse en sede de revisión la variación total del objeto por el cual fue interpuesta, mucho menos cuando lo pretendido es volver sobre un asunto que fue definido por un juez competente, a través de una decisión sobre la que recae la fuerza de la cosa juzgada, y frente a la que la parte interesada no ejerció los mecanismos adecuados de defensa.

 

Aunado a lo anterior, no desconoce la Sala la relevancia de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y no como fin en sí mismo considerado sino en la medida en que constituye una precondición de la garantía del derecho universal a la seguridad social, sin embargo, su defensa recae[139], en primer lugar, en los administradores del sistema, quienes deben ejercer sus obligaciones y cargas con diligencia.  

 

Finalmente, por respeto a las partes dentro de la acción de tutela y atendiendo a lo que ellas manifestaron en el curso del trámite, la Sala Primera de Revisión, cumpliendo su deber de motivación, precisó en su decisión las razones por las cuales no era competente para pronunciarse en esa oportunidad sobre la prescripción solicitada por la UGPP, con lo cual, no se verifica la configuración de este segundo cargo.

 

Conclusión

 

10. En consecuencia, la Corte Constitucional negará la solicitud de nulidad de la sentencia T-371 de 2016, toda vez que no se configuran las causales invocadas.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- Negar la solicitud de nulidad interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia T-371 de 2016.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

Con aclaración de voto

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

AL AUTO 089/17

 

 

MP. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Estimo que en este caso era pertinente que la Sala Plena declarara la nulidad de la sentencia T-371 de 2016 por la causal de omisión de hechos de relevancia constitucional con incidencia en la decisión, toda vez que era evidente la afectación del derecho fundamental al debido proceso de la accionada UGPP por parte de la sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al condenarla al pago del retroactivo de una pensión del régimen del magisterio desde el año 1993 sin aplicar la prescripción trienal prevista en el artículo 488 del CST, toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta en el año 2008[140].

 

En ese sentido, el fallo que se ejecutó mediante la sentencia de tutela T-371 de 2016 -obviando por demás el análisis de la subsidiariedad al contar con el mecanismo judicial del proceso ejecutivo- y que ordenó el pago de un retroactivo de 15 años, debió aplicar la prescripción trienal de las mesadas de un régimen especial, hecho alegado por la accionada UGPP y omitido en la sentencia de tutela T-371 de 2016 bajo el argumento de que se limitó a acatar las pretensiones de ejecución de la accionante. Ante dicha situación es deber del juez de tutela ejercer un control integral de todos los hechos alegados, máxime cuando en la sentencia de unificación SU-427 de 2016 la Corte Constitucional consideró procedente aplicar las facultades extra y ultra petita en los eventos en los que sea incuestionable la afectación arbitraria del patrimonio público como consecuencia de una interpretación judicial contraria al espíritu del Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 Superior.

 

 

En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[2] Quien constituyó como apoderado al abogado Miguel Antonio Bahamón Esquivel. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio declaró a la señora Laura Victoria Martínez de Guevara, el 10 de marzo de 1997, en interdicción definitiva por  padecer una enfermedad mental crónica. Posteriormente, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, el 10 de mayo de 2011, designó como guardadora legítima de la señora Martínez de Guevara a su hermana, Gloria Cecilia Martínez Félix. 

[3]Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”.

[4] Petición invocada el 9 de octubre de 1997, conforme a la información registrada en la sentencia de 28 de septiembre de 2012 proferida por el Jugado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio (fls. 39 a 48).

[5] El 25 de octubre de 1999 (i), 16 de mayo de 2002 (ii) y 27 de febrero de 2007 (iii), según información obrante en la sentencia T-371 de 2016.

[6] Fecha que coincide con la desvinculación del servicio de la titular del derecho.

[7] “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.

[8] “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”.

[9] El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio fue suprimido, sus procesos se asignaron, primero, al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión y, finalmente, al Juzgado Octavo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio.

[10] Resolución RDP 053970 de 16 de diciembre de 2015, que se aclaró mediante Auto ADP 017416 de 23 de diciembre del mismo año en el sentido de indicar que con el acto principal se daba cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá.

[11] Sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[12] Resolución  RDP 017547, que modificó la Resolución RDP 053970 de 16 de diciembre de 2015. 

[13] La selección del caso se efectuó por la Sala número cuatro, en auto de veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016).

[14] En la sentencia T-371 de 2016 la Sala afirmó: “20. El dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la entidad accionada presentó un escrito ante este Despacho, aclarando que la expedición de la citada resolución desconoció el principio de la sostenibilidad financiera que rige el sistema general de pensiones, por cuanto en ella no se dio aplicación a la figura de la prescripción, y en esa medida la efectividad del retroactivo debió calcularse desde el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) causando la suma de trecientos quince millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil setenta y tres pesos ($315,458.073) en beneficio de la titular del derecho pero en perjuicio del erario público. Precisó que los reconocimientos pensionales no podían efectuarse con desconocimiento de las normas vigentes de la materia.”. 

[15] Con salvamento parcial de voto del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] “Segundo.- ADVERTIR a la señora Laura Victoria Martínez de Guevara que si a la fecha existe alguna controversia relacionada con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no cumplimiento oportuno de la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  de la Protección Social -UGPP es la primera autoridad llamada a su liquidación y cancelación. De persistir el conflicto al respecto, deberá acudir al proceso ejecutivo con el fin de que allí el juez natural resuelva en forma definitiva sobre su entrega.”.

[17] El 23 de noviembre de 2015, y que corresponde a la radicación de documentos solicitados para que la UGPP diera cumplimiento a la decisión adoptada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y tras haber adelantado varias actuaciones con tal objeto.

[18] El 27 de noviembre de 2015.

[19] Cuya satisfacción debe buscarse, en principio, a través de un proceso ejecutivo.

[20] Sentencia T-553 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[21] En el marco de la revisión, la autoridad judicial tiene también la obligación de analizar las órdenes contenidas en las sentencias, además de revisar si la conducta desplegada por el destinatario de las mismas se ajusta a estas, para luego poder establecer mediante la comparación si cumplió o no con dichos mandatos. Todo esto para que en últimas se garantice la tutela efectiva de los derechos fundamentales.

[22] SP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[23] El memorial allegado por la UGPP obra a folios 1 a 19.

[24] MP Vladimiro Naranjo Mesa (unánime).                                                                                                                       

[25] MP Hernando Herrera Vergara (unánime).

[26] “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”.

[27] MP Alejandro Martínez Caballero (unánime).

[28] MP Rodrigo Escobar Gil (unánime).

[29] MP Mauricio González Cuervo (unánime).

[30] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada y Nilson Pinilla Pinilla; y, AV y SP María Victoria Calle Correa.

[31] MP Jaime Araújo Rentería (unánime).

[32] MP Rodrigo Escobar Gil (unánime).

[33] MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva.

[34] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[35] Folio 1.

[36] Oficio No A-2640/2016 de 16 de noviembre (fl. 99).

[37] El 24 de noviembre de 2016 (fl. 100).

[38] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[39] Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas:

a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo Acuerdo 02 de 2015 (Julio 22) 33 anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento.”.

[40] Folio 101. [40] El 24 de noviembre de 2016 (fl. 100).

[40] Folio 101.

[41] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el auto 031 A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett - unánime), los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores, entre otros, en los autos 164 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), 087 de 2008 (Marco Gerardo Monroy Cabra), 189 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), 009 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto), 045 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), 234 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 273 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 396 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), 319 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), 053 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otros.

[42] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”.

[43] Auto 164 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[44] Conforme al inciso 1º del artículo 243 de la CP “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.”.

[45] Auto 021 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero (unánime). En esta providencia, la Sala Plena de esta Corporación resolvió la solicitud de nulidad del proceso adelantado por el Magistrado Ponente en una acción pública de inconstitucionalidad contra todos los artículos de la Ley 100 de 1993 que hicieran referencia a prestaciones sociales de los servidores públicos, la cual fue inadmitida inicialmente porque el demandante no especificó cuáles eran los artículos acusados y, en lugar de corregir la demanda, el demandante presentó un recurso de súplica en contra del auto que inadmitió la acción, razón por la cual, el Magistrado Ponente rechazó la demanda porque no se corrigió y tramitó el recurso de súplica, el cual fue finalmente rechazado por la Sala Plena. El solicitante consideró que se había vulnerado su derecho al debido proceso, porque, en su concepto, se debió tramitar primero el recurso de súplica antes de que se rechazara la demanda. La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que, ante la ausencia de una norma que regulara el recurso de súplica contra el auto inadmisorio de la demanda, el trámite adelantado por el Magistrado Ponente fue perfectamente razonable porque le dio prevalencia al derecho sustancial y al principio de economía procesal, razón por la cual negó la solicitud de nulidad.

[46] Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos, entre otros en los autos 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); más recientemente, en los autos 053 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y 330 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; y, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[47] En el auto 245 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado. (…)”. En el mismo sentido, ver el auto 043 A de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[48] Auto 287 de 2014, MP María Victoria Calle Correa (unánime).

[49] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, razón por la que ha dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión (…)”. Auto 111 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[50] Cfr. autos 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 063 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y, más recientemente, el auto 083 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[51] En el auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería) se afirmó lo siguiente: [l]a Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a)  Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b)  Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c)  La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. || Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”.

[52] En el auto 301 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinoza) la Corporación, reiterando lo planteado en el auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), señaló: “[…] como presupuesto para que proceda la nulidad de sus sentencias […] el peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso.  Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no configuran violación al debido proceso”.  Al respecto, también puede consultarse el auto 139 de 2004 (M.P. Humberto Sierra Porto). En el auto 269 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa): “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.”. Ver también Auto 228A de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos, SV Alejandro Linares Cantillo).

[53] En el auto 053 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) se afirmó: “En síntesis, el solicitante tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso, que haya incidido en el sentido de la decisión y que además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. Es decir que la solicitud de nulidad no puede estar fundada en la inconformidad del peticionario con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio.”, reiterando, a su turno, lo sostenido en el auto 144 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla).

[54] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[55] Auto 105A de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Sobre la jurisprudencia en vigor ver los autos 223 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y 397 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[56] Auto 062 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Tales requisitos se encuentran regulados en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo 02 de 2015 y la Ley 270 de 1996.

[57] Auto 091 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

[58] Auto 022 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[59] Auto 082 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[60] Auto 217 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[61] Auto 060 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[62] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los autos 131 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis; S.V. Jaime Araujo Rentería; A.V. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes) y 052 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[63] Disposición a través de la cual se creó esta Unidad Administrativa Especial. 

[64] “Por la cual se expide el Plan nacional de Desarrollo 2006-2010”.

[65] “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.”.

[66] Artículo 86 de la C.P.

[67] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

[68] “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.

[69] Al respecto, en el auto 130 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño) se sostuvo que la informalidad “no puede ser entendida como una serie de actuaciones desprovistas de publicidad, o de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan el derecho al debido proceso. La garantía de este derecho fundamental debe ser aún más estricta dentro de las actuaciones que se adelanten con motivo de la interposición de una acción de tutela, toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales.”. 

[70] “[E]l juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones.”, ibídem.

[71] Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”.

[72] Auto 026 de 2007

[73] Que vincula al ejercicio de la administración de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la C.P., y en atención no solo a las partes e interesados, sino a la comunidad en general como presupuesto para su legitimidad.

[74] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (unánime).

[75] La sentencia T-964 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo - unánime).

[76] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (unánime).

[77] En esta providencia el incidentante manifestó que la nulidad se configuraba porque ninguna de las decisiones proferidas en sede de revisión se notificaron personalmente. La Corte negó la petición al considerar que el auto de revisión se podía notificar mediante estado, como había sucedido en este caso, y que a las partes también se les exigía diligencia en sus actuaciones. Por lo anterior, se concluyó que no se evidenciaba la lesión del derecho al debido proceso.

[78] El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente:

“Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”.

[79] Ver Auto A-077 de 2003.

[80]ARTICULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.”

[81] “Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”. 

[82] Conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso, las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

[83] En el caso abordado por la Sala Plena de la Corte en el auto 156 de 2015, en auto de cúmplase proferido por uno de los jueces de instancia dentro del proceso fue calendado el 8 de junio de 2012, y el incidente se invocó el 21 de marzo de 2013.

[85] Afirmación que no será controvertida en esta oportunidad, pues no se tienen elementos para ello y se debe partir de la aplicación del principio de buena fe.

[86] Enunciada en el artículo 241 de la Carta Política.

[87] Es este punto es de advertir que esta Corporación no solamente ha admitido, por esta causal, analizar de fondo la solicitud de nulidad contra decisiones de tutela de las salas de revisión, sino también, v. gr., de sentencias de unificación, proferidas por la Sala Plena; advirtiendo, empero, que en este caso se requiere una carga argumentativa superior por parte del solicitante y, en todo caso, luego de construir una jurisprudencia sólida alrededor de la causal conocida como “desconocimiento del precedente” (Al respecto ver, entre otros, los autos 244 y 440 de 2015). En el auto 440 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado se afirmó: “… Podría pensarse, en principio, que esa causal no puede configurarse puesto que, según la norma previamente citada, la Sala Plena tiene competencia para cambiar la jurisprudencia y no estaría sujeta a reglas establecidas previamente. Sin embargo, la Corte no ha asumido esa postura. En virtud del respeto al precedente, la igualdad y la seguridad jurídica, esta Corporación ha analizado cargos de desconocimiento de jurisprudencia por parte de una sentencia de unificación. En estos casos, los solicitantes deben asumir cargas argumentativas superiores porque se trata de mostrar la divergencia irrazonable de una decisión de Sala Plena (SU) frente a sentencias que emite esta Corporación, que pueden ser, (…)”.    

[88] Por “desconocimiento de la jurisprudencia” debe entenderse el “desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi  coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita”. Sobre este entendimiento y las posibilidades de fijación de sentido que fueron excluidas pueden consultarse (i) la sentencia SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz y Alejando Martínez Caballero) y (ii) los autos 009 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto), 019 de 2011 (MP María Victoria calle Correa), 290 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), 397 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y 290 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).    Concretamente, en el Auto 009 de 2010 la Corte Constitucional anuló la sentencia de tutela dictada por una sala de revisión, por cuanto había desconocido la jurisprudencia de la Sala Plena. En ese contexto, señaló que esta causal procedía –como ocurría en ese caso- cuando se desconoce la ratio decidendi de una jurisprudencia, si esta coincide con el problema jurídico del fallo cuestionado. Dijo: “Pues bien, la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” podría ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión. || De las anteriores concepciones la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues la segunda y la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de tutela por las razones que se exponen a continuación”.

[89] En el auto 397 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) la Sala Plena manifestó: “Para esta Corte sólo se configura esta causal de nulidad cuando los fallos desconocen las ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad o sentencias de unificación, debido a que son éstas las únicas proferidas por la Sala Plena, tal y como, literalmente, se ha deducido del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis ha sido la apoyada mayoritariamente por esta Corporación, al momento de decidir sobre las solicitudes de nulidad elevadas por desconocimiento de la jurisprudencia.

(…)”.

[90] Al respecto ver, entre otros, el Auto 234 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Humberto Antonio Sierra Porto).

[91] MP Gloria Stella Ortiz Delgado (unánime). También debe advertirse que en esta oportunidad se retoma el concepto de jurisprudencia en vigor que se ha desarrollado por la Corte a partir del auto 228 de 2006.

[92] MP Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada posteriormente, entre otros, en los autos 397 de 2014 (Gloria Stella Ortiz Delgado) y 043 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[93] Auto 386 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En esa ocasión, la Corte rechazó la solicitud de nulidad contra una sentencia de la Corte, en parte, por cuanto encontró que la misma se había limitado a transcribir segmentos de una providencia anterior, sin precisar por qué esa era la ratio decidendi de la decisión, ni por qué era pertinente para el caso. Dijo, en lo relevante: “el argumento principal del actor en este punto se sustenta en la transcripción en extenso de la sentencia T-1168 de 2008 sin que exista una justificación, ni siquiera sumaria, de que de la ratio de esta decisión se desprende una regla relacionada con su caso, existe una identidad material entre los hechos de ese caso con el suyo o exista una coincidencia clara entre los puntos de derecho que se deben resolver en ambos casos”.

[94] MP Vladimiro Naranjo Mesa (unánime).

[95] MP Hernando Herrera Vergara (unánime).

[96]Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. La ley 102 de 1927 se ocupa del “aumento y reconocimiento de pensiones”.

[97] MP Alejandro Martínez Caballero (unánime).

[98]Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”.

[99] Soldados y Grumetes.

[100] MP Rodrigo Escobar Gil (unánime).

[101]Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”.

[102] MP Mauricio González Cuervo (unánime).

[103] Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

[104] Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.

[105] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada y Nilson Pinilla Pinilla, y AV - SP María Victoria Calle Correa). 

[106] Salvedad hecha de una de las acciones acumuladas, en las que la mesada pensional se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, situación que fue subsanada por la Corte a través del Auto 111 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[107] De esta decisión, además de varias aclaraciones de voto que se presentaron, se apartó parcialmente la ponente de esta providencia, quien en el escrito pertinente afirmó: Sin embargo, al momento de determinar el alcance del amparo, la Sala Plena consideró que debía declarar la prescripción de mesadas causadas tres años antes de la notificación de la sentencia SU-1073 de 2012[111], determinación que basó en dos consideraciones: (i) la inexistencia de certeza sobre la existencia del derecho a la IPMP para prestaciones preconstitucionales antes de esta decisión; y (ii) la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. Esa decisión motiva este salvamento parcial de voto, primero, porque hace que la sentencia se contradiga a sí misma, y  segundo, porque no son razones constitucionalmente válidas para desconocer un derecho adquirido de los trabajadores que presentaron las acciones de tutela estudiadas.”.

[108] MP Jaime Araújo Rentería (unánime).

[109] Decisiones del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior del Distrito – Sala Laboral y Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

[110] “4.7 Ahora bien, es necesario que la Sala establezca con base en qué criterios deberá indexarse la primera mesada pensional del señor Manuel José González Alarcón.

De igual manera, la Sala declarará probada la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada en el proceso laboral, en relación con los montos adeudados y actualizados correspondientes al período antecedente a los tres (3) años inmediatamente anteriores a la reclamación del derecho a la indexación de la primera mesada pensional que hiciera el demandante a su empleador el día 29 de mayo de 1997, (…)”.

[111] MP Rodrigo Escobar Gil (unánime).

[112] Esto es, la reclamación se efectuó 39 años después de la configuración del derecho reclamado.

[113] Interpretando para el efecto el artículo 12 de la Ley 171 de 1991 de manera extensiva, conforme a los mandatos derivados de la Constitución Política de 1991, especialmente de la protección a la familia (42) y el derecho a la igualdad (13).

[114] MP Alexei Julio Estrada (AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[115] “En el caso en cuestión, la Sala observa que las sentencias recurridas incurren un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido está por la Corte Constitucional, el cual estipula que el término de prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y deducido del contenido de las prestaciones, razón por la cual estima la Sala que en los casos analizados, dar aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituye una decisión que vulnera directamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social[115]. Por ello, esta Sala declarará que, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social de los ciudadanos Salgado Herrera Eduardo Enrique y Constante Gutiérrez Alfredo fueron vulnerados.”.

[116] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (unánime).

[117] MP Vladimiro Naranjo Mesa (unánime).                                                                                                                     

[118] MP Hernando Herrera Vergara (unánime).

[119] MP Alejandro Martínez Caballero (unánime).

[120] MP Rodrigo Escobar Gil (unánime).

[121] MP Mauricio González Cuervo (unánime).

[122] Folio 20.

[123] Con base en esta circunstancia, solicitó la intervención del juez constitucional a través de la selección para revisión del asunto.

[124]Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”.

[125] Esta Corporación ha señalado que la cosa juzgada preserva la integridad de la Carta en el plano de los derechos y libertades sometidos a juicio, brinda seguridad a las relaciones jurídicas, a la realización de la justicia, a la convivencia social y da firmeza a las decisiones judiciales (C.P., Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 13, 58 y 230). Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero) se indicó lo siguiente: “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales”. En dicho fallo, se analizó la constitucionalidad de los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Más adelante en la sentencia C-522 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla, quien presentó AV) se destacó la importancia de la cosa juzgada. Se indicó que sin esta regla del derecho, recogida tanto en el preámbulo como en el artículo 2 de la Constitución Política, el Estado social carecería por completo del efecto pacificador y de ordenación social que usualmente se le atribuye, pues al no contar con una garantía clara de estabilidad de las decisiones adoptadas por los jueces los conflictos serían interminables e irresolubles. En esta providencia se declaró exequible el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970).

[126] La seguridad jurídica hace referencia al hecho de que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. A propósito de la seguridad jurídica, explicó la Sala en la sentencia C-836 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis): “La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones”. En esta ocasión, se declaró exequible el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, “Sobre reformas judiciales”.

[127] La Corte ha protegido la autonomía e independencia de los jueces en sus providencias. En el marco de esas garantías, pueden adoptar las decisiones que a su juicio mejor aseguren el goce efectivo de los derechos fundamentales en juego. Esto supone la carga de decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. Sobre el particular puede consultarse la sentencia C-980 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), previamente analizada.

[128] La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos (2) elementos fundamentales del orden constitucional: de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. Para lograr este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos jueces. Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental. Bajo estas premisas, la Corporación ha entendido que al estudiar la procedencia de la acción el juez debe constatar que se cumplan los siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Además de la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional, a saber: defecto orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional, y violación directa de la Constitución. Dada la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.  Por esta razón, la Corte ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad. Al respecto, ver las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003 (todas ellas del MP Eduardo Montealegre Lynett), C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime) y T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).  Entre muchas otras, la posición fijada ha sido reiterada en las sentencias T-743 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-451 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-587 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).

[129] Auto 331 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos). En esa ocasión, la Corte negó la nulidad de una sentencia, cuya anulación se solicitaba sobre la base de una supuesta omisión arbitraria en el análisis de un asunto de relevancia constitucional, por cuanto no se había celebrado una audiencia pública.

[130] Auto 331 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos), referido.

[131] Auto 331 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos), citado.

[132] Auto 120 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime). En esa ocasión la Corte anuló una sentencia, debido a que en ella se omitió el análisis de un argumento presentado por el tutelante oportunamente dentro del proceso. Este había señalado en su tutela que el proceso policivo cuestionado por él, lo había originado una querella interpuesta por quien carecía de legitimidad para ello. En la sentencia de la Sala de Revisión, dijo la Sala Plena en el auto de anulación, la Corte “guardó silencio”; es decir, omitió por completo un análisis “sobre las inconsistencias puestas de presente por el actor y que requerían de un análisis detenido para determinar si en el proceso policivo promovido se había incurrido en vía de hecho al adelantarse con base en una querella interpuesta por quien no tenía legitimidad para obrar como querellante”. Este fue el motivo de la anulación. Ver, asimismo, el auto 144 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en el cual se anuló una sentencia por un motivo semejante.

[133] Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). En esa ocasión, al examinar un cargo contra sentencia por haber omitido un asunto de relevancia constitucional, la Corte –aunque negó la anulación del fallo- sostuvo que “es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación  al debido proceso. Eso sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados” (énfasis añadido).

[134] Auto 135 de 2005 (Álvaro Tafur Galvis. SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto). En ese caso, la Corte anuló una sentencia de una Sala de Revisión que había sido cuestionada por cuanto “eludió el objeto del pronunciamiento”, y en ella la Sala se había “negado arbitrariamente a entrar en el fondo de [la] pretensión”. La Sala Plena le dio la razón al solicitante, toda vez que estimó que la sentencia había omitido arbitrariamente analizar el fondo del asunto, de modo que dejó sin efecto el fallo y ordenó hacerlo.

[135] Auto 305 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio. Unánime). En esa ocasión la Sala Plena negó una solicitud de nulidad fundada en la supuesta elusión arbitraria de valoración de dos medios de prueba. La Corte dijo: “la Sala Quinta de Revisión sí tuvo en cuenta dicha prueba y la consideró irrelevante, presentando razones amplias y suficientes para soportar dicha afirmación. La Corte no comparte la apreciación de la reclamante según la cual la determinación de la intranscendencia de una prueba implica la ausencia de valoración probatoria”.

[136] Auto 016 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada. Unánime). En ese caso la Sala Plena negó una nulidad instaurada contra una sentencia, que se había cuestionado por incurrir en una supuesta omisión en el análisis de un cargo, por cuanto sí hubo un tal análisis, solo que en sentido opuesto a lo pretendido por el solicitante: “[c]onforme a lo anterior, este Tribunal sí dio cuenta del cargo formulado por el peticionario contra la Ley 1455 de 2011, sólo que, contrario a lo sostenido por él, esta Corporación arribó a una conclusión diferente”.

[137] Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). Dijo entonces: “La Corte goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por lo que no es una violación del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia de una Sala de Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias. […] esta Corporación está únicamente señalando que la mera omisión del examen de un punto no configura violación al debido proceso, y por ello no genera per se la nulidad de la sentencia”.

[138] Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet - unánime). Citado.

[139] Obviamente sin desconocer el papel del legislador en su preservación.

[140] Hecho número 6 de la sentencia T-371 de 2016.