A092-17


Auto 092/17

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Remitir al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, copia de los informes allegados a la Corporación por parte del Gobierno Nacional, relacionados con el cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto A.073/14

 

 

Referencia: Respuesta a la petición elevada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, relacionada con el cumplimiento al auto 073 de 2014.

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

El suscrito Magistrado Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto a partir de las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

1.                Por medio de la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población desplazada. Esto debido principalmente a la precaria capacidad institucional del Estado para atender a dicha población y a la insuficiencia de recursos para tales efectos.

 

2.                Frente a esta situación, la Corte ha mantenido su competencia en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas y así superar de manera definitiva el estado de cosas inconstitucional declarado en 2004.  

 

3.                En el marco de este seguimiento, la Corte Constitucional reconoció que el desplazamiento forzado tiene diferentes efectos sobre la población en razón de la edad, el género, la etnia y las capacidades físicas, por lo cual el Estado debe desarrollar programas que brinden una atención preferente frente a las necesidades particulares de estos sujetos de especial protección constitucional (auto 218 de 2006). Posteriormente, constató que la respuesta estatal no era eficaz, y dictó órdenes concretas con plazos perentorios al Gobierno Nacional, con el fin de que los programas tuvieran en cuenta las particularidades del desplazamiento que padece la población afrodescendiente, así como para que adoptaran medidas particulares para la protección efectiva de los derechos colectivos de estas comunidades (auto 005 de 2009).

 

4.                Posteriormente, al evaluar el nivel de cumplimiento de estas órdenes, en el auto 073 de 2014, esta Corporación encontró que los derechos “fundamentales individuales y colectivos de las personas y comunidades afrodescendientes ubicadas en los municipios de la región pacífica del departamento de Nariño[1], víctimas de desplazamiento forzado, confinamiento y resistencia, continúan siendo masiva y sistemáticamente desconocidos; y que las personas y comunidades de la región se encuentran en una situación de riesgo agravado frente a nuevos desplazamientos, producto del contexto de conflicto armado, de violencia generalizada y de sus factores asociados, que se vive en sus territorios colectivos y ancestrales”.

 

En consecuencia, esta Corporación ordenó diferentes acciones encaminadas a  impulsar el cumplimiento del auto 005 de 2009 en el pacífico nariñense, que fueran acordes a los cambios normativos originados con la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios y el Decreto 4635 de 2011[2], así como al derecho a la participación y la consulta previa.

 

Igualmente, la Sala ordenó la adopción de medidas específicas para la protección de las comunidades negras del pacífico nariñense, dada su situación de riesgo y vulnerabilidad. Algunas de ellas, dirigidas a la protección y atención de esta población, en relación con tres ejes: (i) exploración y explotación de recursos minerales; (ii) impactos al medio ambiente y a la salud de las personas e; (iii) impactos al medio ambiente y a la salud de las personas y  los proyectos a gran escala de monocultivos de palma aceitera (órdenes 14, 15 y 16).

 

5.                En relación con estas medidas, la  Corte Constitucional ha recibido por parte del Gobierno Nacional los siguientes informes: (i) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Salud y Protección Social. Respuesta al cumplimiento a la orden décimo quinta del auto 073 de 2014[3]; (ii) Ministerio de Minas y Energía. Acciones de cumplimiento del auto 073 de 2014-marco conceptual de la minería en el país[4]; (iii) Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía. Respuesta Auto 073 de 2014-Ordenes Décimo Cuarta y Décimo Sexta[5]; (iv)  Ministerio de Salud y Protección Social. Informe sobre el proceso de dar cumplimiento a la orden Décimo Quinta del auto 073 de 2014[6] y; (v) Ministerio de Salud y Protección Social. Orden Décimo Quinta. Medidas de prevención, protección y atención de las comunidades afrodescendientes de la región pacífica del departamento de Nariño en riesgo y Víctimas de desplazamiento forzado.[7]

 

6.                En este orden de ideas, el pasado 31 de enero, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó a esta Corporación el acceso al expediente de la sentencia T-025 de 2004, “a fin de reconstruir la documentación de la entidad y con ello poder evidenciar la actuación de la misma” ante la Corte Constitucional.

 

7.                Considerando que no es necesaria una visita por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al archivo de la Sala, pero también que es procedente autorizar la expedición de una copia de los informes solicitados por dicha entidad, ésta será remitida por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación.

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, una copia de los informes relacionados en el numeral 5 de la presente providencia.

 

Cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Presidente

Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Particularmente en El Charco, La Tola, Olaya Herrera –Satinga–, Santa Bárbara de Iscuandé, Mosquera, Barbacoas, Magüí Payán, Roberto Payán, Francisco Pizarro –Salahonda–, Tumaco, Leiva, Rosario, Policarpa y Cumbitara.

[2] “Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”.

[3] Informe del 3 de diciembre del 2014.

[4] Informe del 5 de mayo de 2014.

[5] Informe del 9 de mayo de 2014.

[6] Informe del 11 de diciembre de 2014.

[7] Informe del 27 de mayo del 2015.