A094-17


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 094/17

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Puede decidir si mantiene en reserva los nombres reales de los actores de un proceso de tutela, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales

 

 

Referencia: Sentencia T-252 de 2016

 

Asunto: Solicitud de reserva de nombres en la publicación de la Sentencia T-252 de 2016.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil diecisiete  (2017).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9o de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante Sentencia T-252 de 2016, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolvió revocar los fallos proferidos en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso de revisión de la acción de tutela T-5.307.628; y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 

 

2. Las accionantes en el expediente T-5.307.628 solicitaba la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a conformar una familia y a no ser separado de ella, a la dignidad y a la no discriminación por orientación sexual, por cuanto en un acuerdo conciliatorio de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá aprobó una cláusula que obstaculizaba la convivencia en pareja de las peticionarias, vulnerando las mencionadas garantías constitucionales, pues, desde un enfoque de la prohibición de discriminación, la referida condición carecía por completo de fundamento fáctico.

 

3. Mediante derechos de petición allegados a este Despacho por la Secretaría General de esta Corporación el catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la parte accionante dentro de la Sentencia T-252 de 2016 solicita (i) “se modifique la versión web de la sentencia T-252 de 2016 de forma que no aparezcan nuestros nombres propios” y (ii) “se inste a los diversos medios de comunicación (ADN, tHEaRCHIPIELAGOpRESS.co, Ámbito jurídico, entre otras) a que modifiquen de la misa forma el contenido de sus paginas (sic) web de forma tal que no aparezcan nuestros nombres”.

 

4. Recibidas las solicitudes de reserva de nombres en la publicación de la Sentencia T-252 de 2016, se observó que dentro del presente trámite era necesario notificar debidamente a la parte accionada en la Sentencia T-252 de 2016, por cuanto lo que allí se decida podría incidir en sus intereses. Por lo anterior, mediante Auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador dispuso que, por Secretaría General de esta Corporación, se oficiará a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, juez de primera instancia dentro del proceso de tutela, para que en el término de dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, pusiera en conocimiento al accionado de las solicitudes de reserva de nombres en la publicación de la Sentencia T-252 de 2016, para que ejerciera, si ha bien lo tuviera, el derecho de contradicción.

 

5. Mediante oficio del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Secretaría General de esta Corporación informó que el Auto del del dieciocho (18) de noviembre de la misma anualidad, fue notificado por estado número 575 y comunicado a la parte interesada en oficios B-1637/16 y B-1638/16 del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), de los cuales se anexó constancia de recibo, que la referida providencia concedió al accionado un término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de contradicción, el cual venció en silencio.       

 

Con base en los antecedentes anteriormente expuestos y,

 

II. CONSIDERANDO

 

1. Si bien la Corte Constitucional tiene la facultad discrecional de no hacer mención al nombre del titular de los derechos fundamentales como medida de protección para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra dentro de un proceso de tutela[1], dicho procedimiento no se consideró necesario en el caso de la referencia ni fue solicitado durante el trámite de revisión por las accionantes o su apoderado judicial.

 

2. Para esta Corporación procede la reserva de los nombres en sus providencias cuando la solicitud de amparo comprende aspectos íntimos de la persona, que pueden generar el deterioro innecesario de su imagen frente a sí mismo o ante la sociedad.

 

En Auto 522 de 2015, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, reiteró que, en algunos eventos, es procedente proteger el derecho a la intimidad de los sujetos implicados en trámites de tutela, a través de la supresión de los datos que puedan permitir su identificación en escenarios de protección de derechos de la familia[2], los niños y las niñas[3], y los adolescentes[4]; de personas intersexuales o con ambigüedad genital[5]; de personas que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas[6], u otras afectaciones del estado de salud[7]; de la población LGBT[8], o de ciudadanos que han estado vinculados a investigaciones de naturaleza penal[9].

 

3. La posibilidad de modificar el texto de una providencia de la Corte Constitucional que se encuentra en firme, solo procede cuando en la trascripción de la misma se producen yerros o inconsistencias que puedan inducir a error, situación en la cual es aplicable el Artículo 286 del Código General del Proceso[10], con el único fin de efectuar su corrección[11]. Sin embargo, esta Corporación ha considerado necesario, en algunos casos, después de la publicación de la providencia respectiva, sustituir los nombres de los sujetos implicados en trámites de tutela para proteger el derecho a la intimidad, dado que con la reserva del nombre no se altera el fondo de la decisión.

 

4. En este caso no se pretende la modificación de una providencia en firme, sino la sustitución de los nombres de las accionantes y el nombre de uno de los accionados en la publicación de la sentencia por unos ficticios, suprimiendo los datos que los identifiquen, con la intención de proteger su intimidad y la de su familia al publicar la providencia en la página web de la Corte Constitucional.

 

5. La jurisprudencia constitucional establece que “el núcleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural.”[12] En este orden de ideas, esta Corporación ha indicado que “al existir diferentes grados del derecho a la intimidad, uno de los cuales supone el secreto y la privacidad del ámbito familiar”[13], resultaría desproporcionado salvaguardar el principio de publicidad de los procesos, sobre la intimidad familiar de la parte accionante.  

 

En la Sentencia SU-337 de 1999, la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluyó que:

 

“Los procesos judiciales deben ser públicos. (…) La protección del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibición de la publicación de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estarían afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia función institucional de esta Corte Constitucional. Es pues necesario armonizar la protección de la intimidad de la peticionaria con los intereses generales de la justicia” (…)[14]

 

6. Aunque en el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia las accionantes no solicitaron la reserva de sus nombres, ni de sus datos personales al momento de interponer la acción de amparo, esta Corporación optará por una solución intermedia en el conflicto que existe entre el derecho a la intimidad y el principio de publicidad de los procesos judiciales.

 

Por lo anterior, la Sala Octava de Revisión ordenará que en toda publicación de la Sentencia T-252 de 2016 en la página web de la Corte Constitucional se sustituyan los nombres de las accionantes por los ficticios de “Claudia y María”. Así mismo, el nombre de uno de los accionados se deberá sustituir por el seudónimo de “Jorge”.[15]

 

7. La Sala Octava advierte que la Sentencia T-252 de 2016 es un documento de acceso público, el cual puede ser consultado en la página web de la Corte Constitucional, así como también a través de otras páginas web públicas pertenecientes a sistemas y bases de datos de periódicos, bibliotecas, universidades, centros académicos, etc., razón por la cual la sustitución de los nombres y los datos de identificación de las accionantes y el accionado en el expediente T-5.307.628, que reposan en la referida providencia, y que se cuelga en la página web de la Corte Constitucional, es una medida necesaria pero no suficiente para corregir el problema señalado por las peticionarias, como quiera que dicho documento podrían continuar siendo consultado en cualquier otra página que utilice la red Internet[16].

 

RESUELVE:

 

Primero.- ORDENAR que, por la Secretaria General de esta Corporación, de manera inmediata se proceda a suprimir de toda publicación actual y futura del fallo de la referencia los nombres y los datos que permitan identificar a las accionantes de la Sentencia T-252 de 2016, y que en su lugar se sustituyan por los nombres ficticios de “Claudia y María”.

 

Segundo.- ORDENAR          que, por la Secretaria General de esta Corporación, de manera inmediata se proceda a suprimir de toda publicación actual y futura del fallo de la referencia el nombre y los datos que permitan identificar al accionado de la Sentencia T-252 de 2016, y que en su lugar se sustituya por el nombre ficticio de “Jorge”.

 

Tercero.- ORDENAR a la Relatoría de esta Corporación que de manera inmediata proceda a remplazar en la página web de la Corte Constitucional la versión actual de la Sentencia T-252 de 2016 por la nueva versión que resulte de sustituir los nombres y datos que permitan identificar a las accionantes y al accionado por datos ficticios, providencia que se anexa al presente auto.

 

Cuarto.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se efectúe la notificación y comunicación para el cumplimiento de esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Familia, que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso de acción de tutela instaurada por “Claudia y María” contra el Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá y  “Jorge”, con el fin de salvaguardar la intimidad de las accionantes y su núcleo familiar, manteniendo la reserva sobre el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-856 de 2007.

[2] El primer antecedente se dio en la Sentencia T-523 de 1992, en cuyo resolutivo quinto, la Sala Primera de Revisión decidió, “[e]n guarda de la intimidad de la familia en cuestión, ORDENAR que en toda publicación de esta providencia se omitan sus nombres”.  Los temas analizados en esa oportunidad fueron la familia en la Constitución de 1991, el derecho del niño a tener una familia, el régimen de visitas y los derechos de la madre.  Dicha medida de protección a la intimidad de la familia también fue adoptada en las Sentencias T-442 de 1994 y T-420 de 1996. Asimismo, puede consultarse la Sentencia T-196 de 2015, entre otras.

[3] Al respecto, consultar la Sentencia T-510 de 2003. Asimismo, pueden consultarse las Sentencias T-439 de 2009, T-887 de 2009, T-196 de 2015, entre otras.

[4] Ver la Sentencia T-220 de 2004.  En esa ocasión para proteger los derechos de una adolescente en el ámbito educativo, la Sala Séptima de Revisión decidió “ABSTENERSE de mencionar en el texto de [la] providencia, el nombre de la menor involucrada en los hechos del presente asunto, con el fin de salvaguardar su intimidad”. 

[5] Ver las Sentencias T-504 de 1994, T-477 de 1995, SU-337 de 1999, T-551 de 1999, T-692 de 1999, T-1390 de 2000 y T-1025 de 2002.

[6] Ver las Sentencias T-618 de  2000, T-526 de 2002, T-982 de 2003, T-436 de 2004, T-856 de 2007 y T-509 de 2010.  En la Sentencia T-509 de 2010 la Sala Segunda de Revisión, precisó que “por tratarse de un proceso relacionado con un problema de salud sexual, cual es que una persona sea portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH-SIDA), y con la finalidad de amparar las garantías constitucionales de que son titulares el actor y su familia, se protegerá su derecho fundamental a la intimidad y por ello, durante el presente trámite de revisión se tomarán medidas orientadas a impedir su identificación por cualquier medio, pues además de corresponder a una expresa petición del accionante, se advierte, que se trata de un tema de impacto en la opinión pública, susceptible de desencadenar efectos sensacionalistas en los medios de comunicación y de conducir al rechazo y discriminación del actor y su familia”.

[7] Ver la Sentencia T-205 de 2002.  También pueden ser consultadas las Sentencias T-810 de 2004 y  T-310 de 2010. En la Sentencia T-810 de 2004, la Sala Cuarta de Revisión planteó: “Debido a la naturaleza del asunto bajo examen, en el texto del presente fallo serán realizadas alusiones explícitas al estado de salud y a las dolencias físicas que padece el soldado retirado hijo del actor.  Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la información sobre las afecciones de la propia salud hacen parte de la vida privada del individuo y, por ello, no pueden constituirse en datos del dominio público.  Por tanto, se protegerá el derecho a la intimidad del afectado y, en consecuencia, en el ejemplar de esta sentencia destinado al conocimiento general serán omitidas las referencias que permitan dilucidar su identidad, las cuales serán remplazadas por el nombre ficticio Miguel”.  También puede ser consultada la Sentencia T-310 de 2010.

[8] T-1033 de 2008. En dicho fallo, se expresó: “como quiera que en el presente caso la materia objeto de tutela compromete derechos y libertades de la esfera más íntima de la persona, como es su identidad sexual, la Sala Cuarta de Revisión suprimirá de la presente providencia los datos que permitan identificar al accionante y ordenará la absoluta reserva del expediente que será devuelto al juzgado de origen, de suerte que sólo pueda ser consultado por las partes específicamente afectadas con la decisión adoptada, esto es, por el accionante y la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que se encuentra obligada a mantener y proteger la confidencialidad decretada”.  La misma línea fue seguida en las Sentencias T-977 de 2012 y T-086 de 2014.

[9] Ver, entre otras, la Sentencia T-277 de 2015.

[10] Reza el artículo 286 del Código General del Proceso: “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

[11] Ver el auto 054 de 2001, a través del cual se corrige la Sentencia T-029 de 2001.

[12] Sentencia T-504 de1994.

[13] Auto 213 de 2012.

[14] Sentencia SU-337 de 1999.

[15] La Sala Octava de Revisión decide cambiar los nombres e identificación real de las partes por datos ficticios para facilitar la lectura de la providencia y la comprensión de los hechos que dieron lugar a la sentencia de la referencia. Al tratarse de nombres ficticios, éstos se escribirán en letra cursiva y no se usarán apellidos.

[16] Ver autos 286 de 2010 y 134 de 2011.