A097-17


Auto 097/17

 

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE RESOLVIO CONFLICTO DE COMPETENCIA-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: Expediente ICC-2542

 

Recurso de reposición contra el Auto 557 de 2016, mediante el cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión.

 

Acción de tutela presentada por Jorge Enrique Cabra Monroy contra la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991 y el literal r) del artículo 5, del Acuerdo número 02 de 2015, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 23 de noviembre de 2016, la Sala Plena de esta Corporación, a través del Auto 557 de 2016, resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, con ocasión de la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del señor Jorge Enrique Cabra Monroy contra la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Sociedades, dado que ésta última no le notificó, pese a su calidad de socio, de las resoluciones referentes a la intervención a todos los socios, miembros de juntas directivas principales y suplentes, directivos y empleados de la empresa Minergéticos S.A., por la supuesta captación identificada por la Superintendencia Financiera.

 

En esa oportunidad, la controversia entre las autoridades judiciales se centró en definir la naturaleza de las actuaciones desplegadas por la Superintendencia de Sociedades, a fin de precisar si su proceder se encontraba sustentado en las facultades jurisdiccionales reconocidas en el Decreto 4334 de 2008 o si contrario a ello, podían calificarse como meramente administrativas y así atribuir la competencia del asunto en un Tribunal o en un juez con categoría de circuito.

 

“19. Así las cosas, es evidente que la demanda de la referencia se dirige en contra de las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, las cuales se adoptaron, al menos prima facie, con apoyo en las funciones jurisdiccionales reconocidas a esa Superintendencia mediante el decreto 4334 de 2008, razón por la cual el reparto debe hacerse conforme con la regla especial antes señalada. En todo caso, lo anterior no quiere decir que la Corte este calificando las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades, en el caso en concreto, como de tipo jurisdiccional, pues de ello debe ocuparse el juez que analice el fondo del asunto o la propia Superintendencia dentro del proceso que se adelanta respecto de la sociedad Minergéticos S.A.

 

20. Conforme con lo expuesto en precedencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no podía justificar su falta de competencia invocando el inciso tercero, numeral 2, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, en vista de la naturaleza de las reglas contenidas en la citada disposición. En consecuencia, el expediente deberá ser remitido al mencionado Tribunal, para que conozca de la tutela…” (Negrilla Fuera del texto)

 

2. El 16 de diciembre de 2016, el apoderado judicial del señor Jorge Enrique Cabra Monroy presentó recurso de reposición contra el Auto 557 de 2016, al considerar que la Corte había incurrido en una imprecisión interpretativa de los Decreto 4333 y 4334 de 2008, al fundar el estudio del caso en concreto en las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, destacó que dichas facultades solo aparecen luego de la expedición del “auto de toma de posesión”.

 

En efecto, señala que “los actos administrativos que vulneran los derechos fundamentales de mi mandante, fueron expedidos con anterioridad a la denominada toma de posesión y precisamente esta es la última decisión que se toma, es la resolución que finaliza la etapa netamente administrativa…”. Por tanto, manifestó que mantener la interpretación señalada por la Corte Constitucional “vulnera el debido proceso del accionante, pues se alteran factores tan importantes como la competencia, las fórmulas de instrucción y juzgamiento del proceso, pero estaría rechazándose el acceso ulterior a la administración de justicia frente a los actos tutelados…”.

 

Así las cosas, indicó que el único funcionario competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela de la referencia, es el juez del circuito o con categoría de tal de Bogotá, más no el Tribunal Administrativo como lo dijo la Corte en la providencia objeto del presente recurso de reposición.

 

De otro lado, el recurrente considera que acorde con lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[1], el trámite que debe impartirse a la reposición por él instaurada, es la prevista en el Código General del Proceso[2].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

3. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Al respecto, dicha norma solo consagra (i) la impugnación contra el fallo de primera instancia[3] y (ii) la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela[4].

 

4. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991” señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto. Sobre el particular esta Corte[5] ha sostenido que tal remisión alude únicamente a los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil:

 

“El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa:

 

Artículo 4° -    (...)

En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.(Negrilla fuera del texto)

 

Asimismo, la Corte Constitucional[6] ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia-, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones. De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso:

 

“Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

 

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

 

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (Negrilla fuera del texto)

 

6. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela[7]. Por todo lo expuesto, la Corte declarará la improcedencia del recurso de reposición formulado por el peticionario.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del señor Jorge Enrique Cabra contra el Auto 557 de 2016, acorde con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

 

SEGUNDO.- REMITIR la presente decisión, junto con los escritos presentados por apoderado judicial del señor Jorge Enrique al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para que los integre al expediente del ICC-2542.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

[2] En el mismo sentido, se advierten los escritos radicados por el apoderado del actor en las fechas 14 de febrero del 2017 y 21 de febrero del 2017.

[3] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

[4] Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

[5] Ver sentencia T-162 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Reiterado en Auto 005 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Auto 270 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterado en Auto 258 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, mediante el cual, esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado contra el auto que decidió rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia T-045 de 2007.

[7] Ver Autos 014 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renteria y 287 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.