A098-17


Auto 098/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

Referencia: ICC-2754

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, Risaralda.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

I.      CONSIDERANDO

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los supuestos conflictos de competencia que se susciten en los procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común;[1] (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establecen la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; (iii) la Corte constate que se trata de un conflicto aparente de competencia y que, en realidad lo que advierte es una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2]

 

2.   En el caso sub examine, el señor Luis Fernando Moreno Bustamante interpone acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, Sala Plena y Unitaria Laboral, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda.

 

3.   Alega el accionante que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la protección especial como persona en circunstancia de debilidad manifiesta, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, a la confianza legitima, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, al negarle los recursos de apelación y queja interpuestos con el fin de ser reintegrado al Cargo de Asistente Jurídico en propiedad que desempeñaba en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda.

 

4.   Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: (i) se declare ilegalmente negados los recursos de apelación y queja; (ii) se ordene su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando como “Asistente Jurídico en propiedad”, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir y la cancelación de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iii) se ordene decidir el recurso de queja y; (iv) se ordene conceder el recurso de apelación.

 

5.   El proceso referido correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, autoridad judicial que, mediante Auto del 6 de septiembre de 2016, decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela por falta de competencia. A su juicio, “la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el actor se escenificó en el Departamento de Risaralda” y, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[3], corresponde remitir la presente tutela a la Corte Suprema de Justicia al ser esta autoridad el superior funcional del Tribunal Superior de Risaralda.  

 

6.   La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante Auto del 20 de septiembre de 2016, ordenó remitir la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Moreno Bustamante a la oficina de reparto para que se asignará al Juzgado del Circuito de Pereira, pues la solicitud del accionante “corresponde y se genera con ocasión  del ejercicio de una función administrativa y no de una función jurisdiccional, por lo que la competencia para el conocimiento de la presente acción, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2002 (sic), recae en os (sic) jueces del circuito.”.

 

7.   Reasignado el asunto, este correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, el cual, mediante Auto del 19 de octubre de 2016, dispuso remitir el expediente de la acción de tutela de la referencia a la Corte Constitucional, con el fin de que dicha Corporación determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la misma.  

 

Para fundamentar su decisión, el Juzgado hizo alusión a los Autos 037 de 2014 y 073 de 2016, los cuales señalan que “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 da lugar a un conflicto de competencia”. Así mismo, indicó que:

 

“la acción de tutela se dirigió igualmente contra la Dirección Seccional de Administración Judicial Pereira, dependencia que no puede ser considerada regional, sino por el contrario de orden nacional desconcentrada, pues en todo momento sus decisiones dependerán de la administración central, siendo una razón más para que este despacho se sustraiga del conocimiento (…)”

 

8.   La Corte Constitucional, de manera reiterada,[4] ha sostenido que en materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

9.    Sobre los conflictos de competencia por factor territorial, el artículo referido establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En este sentido, el afectado puede interponer la acción de tutela, a prevención,  en el lugar donde: (i) ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) se producen los efectos de dicha vulneración.

 

10. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que serán competentes para conocer de las mismas, los jueces con categoría del circuito del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen los efectos de dicha vulneración.

 

11. La jurisprudencia constitucional ha referido que pese a existir múltiples autoridades competentes "los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar "ante los jueces —a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales"[5]

 

12. En el caso sub examine encuentra la Corte que el señor Luis Fernando Moreno Bustamante decidió interponer la acción de tutela en Neiva, Huila, porque a su juicio, es el lugar donde (i) se está materializando la vulneración de sus derechos fundamentales (ii) reside desde el 13 de enero de 2016 y; (iii) porque es el lugar y la autoridad judicial que él  escogió.

 

13. Al respecto, sostiene esta Corporación que si bien el accionante puede a prevención elegir donde presentar la acción de tutela, dicha elección no puede desconocer el factor territorial. A saber

 

 “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede  hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.”[6].

 

14. Analizada la situación planteada, advierte la Corte Constitucional que en el caso objeto de estudio (i) el lugar donde se configura la presunta vulneración de los derechos fundamentales del peticionarios, es en la ciudad de Pereira, pues allí fue desvinculado del cargo –hecho generador de la presunta vulneración– y, (ii) que en la ciudad de Neiva es donde se están extiendo los efectos de la presunta vulneración, toda vez que es el lugar donde el señor Luis Fernando Moreno Bustamante esta sintiendo las consecuencias del desempleo, producto de su desvinculación laboral.

 

15. En este sentido, y en aplicación a la línea jurisprudencial sobre la adjudicación de competencia por el factor territorial, según la cual, debe privilegiarse la escogencia que hizo el accionante sobre la autoridad que ha de decidir el debate planteado, en los casos en que exista más de un juez competente, concluye la Sala Plena de esta Corporación el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, debía asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Moreno Bustamante.

 

16. Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos como adicionales  por las autoridades judiciales involucradas en el presente conflicto de competencia,[7] relacionados con las reglas de reparto contenidas en el 1382 de 2000, reitera esta Corte que:

 

1.- Ninguna equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial y sobre las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación.

 

2.- La competencia no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demandada o su jerarquía, la cual simplemente se utiliza como referente para realizar un adecuado y equitativo reparto de las acciones de amparo en el país, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000[8].

 

17. En vista de lo anterior, y en aras de que el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Moreno Bustamante no acuse más dilación, se dejará sin efectos el Auto del 6 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad.

 

18. En consecuencia, esta Corporación remitirá el expediente ICC 2754 a esa autoridad, para que asuma el conocimiento dentro de la acción de tutela de la referencia y resuelva, en primera instancia, la presunta vulneración iusfundamental alegada por el ciudadano Luis Fernando Moreno Bustamante.

 

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Moreno Bustamante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, Sala Plena, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, Sala Unitaria Laboral y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda.

 

sEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC 2754 al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, para que sin dilación profiera decisión de fondo.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, Risaralda.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente con excusa mèdica

 

 

 

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Ver Autos 205 de 2014 y 170A de 2003 entre otros.

[3] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

[4] Ver Autos A-099 de 2003; A-124 de 2009; A-093 de 2014, A-034 de 2015 y A-215 de 2015.

[5] Ver Auto 146 de 2009.

[6] A-063 de 2007 y A074 de 2016.

[7] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se escudo en el Decreto de la referencia, como único argumento para declarar su falta de competencia.

[8] Ver auto A-053 de 2014.