A099-17


Auto 099/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: ICC-2757

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete  (2017).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcional-mente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posean una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

 

2.- Que el señor José Elías Morillo, en su calidad de Gobernador Indígena del Resguardo Iles, en el departamento de Nariño, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales y la Fiscalía 26 Seccional del mismo municipio; en la cual solicitó que se ordene a dichas entidades abstenerse de continuar adelantado el proceso penal que cursa contra la señora Mónica del Carmen López, miembro de la comunidad que preside, teniendo en cuenta que dentro de la jurisdicción especial indígena se dio trámite al asunto y se profirió sentencia condenatoria en concordancia con sus normas y tradiciones.

 

3.- Que la acción de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien notificó de la admisión de la demanda a los accionados y, de manera oficiosa, vinculó a la Procuraduría 281 Penal Judicial de Ipiales, a los señores Jorge Alberto Benavides Fierro[3], Sandra Ruth Goyes[4], Mary Luz Arboleda[5] y Mónica del Carmen López.

 

Una vez surtido el anterior trámite, el 1 de julio de 2016, esta autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia en la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela en cuestión, teniendo en cuenta que el conflicto de competencia entre la jurisdicción penal ordinaria y la especial indígena se encuentra pendiente por resolver en el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha decisión fue impugnada por la señora Mónica del Carmen López, razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera el respectivo trámite.

 

4.- Que, una vez efectuada la remisión ordenada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 16 de agosto de 2016, se abstuvo de dar trámite a la segunda instancia. En su lugar, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que surtiera el trámite correspondiente. Lo anterior teniendo en cuenta que al ser esa autoridad la encargada de dirimir el conflicto de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la penal, debió ser vinculada al proceso antes de que se profiriera el fallo; y, en virtud de esa vinculación, y de lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[6], el asunto debía ser repartido a esa Corporación.

 

5.- Que, por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de agosto de 2016, luego de recibir el expediente, decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Al respecto, argumentó que en aplicación del factor territorial de competencia y de lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, este asunto debía ser tramitado por dicha autoridad.

 

6.- Que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en providencia del 21 de septiembre de 2016, ordenó la remisión del expediente de nuevo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por ser este el superior funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, cuya actuación se ataca mediante la acción de tutela.

 

7.- Que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al recibir nuevamente el expediente, profirió auto del 23 de septiembre de 2016 en el que, luego de narrar el trámite que ha surtido el expediente en cuestión, concluyó que de asumir el conocimiento de la acción se correría el riesgo de que las autoridades involucradas repitieran las actuaciones alegando su falta de competencia y el asunto no se resolvería, por lo cual planteó la existencia de un conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del proceso a esta Corporación para que lo resuelva.

 

8.- Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que los únicos factores que determinan la competencia en materia de amparo constitucional son: (i) el territorial, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y, (ii) el funcional, por virtud del cual las actuaciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas a los jueces del circuito del lugar.

 

9.- Que, en relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[7] o para decretar la nulidad de lo actuado[8]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales.

 

10.- Que, en el asunto bajo examen se tiene que el señor José Elías Morillo interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales y la Fiscalía 26 Seccional del mismo municipio, solicitud de amparo que fue repartida inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la cual el 1 de julio de 2016 declaró la improcedencia de la acción de tutela en cuestión. Dicha decisión fue impugnada, y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera el respectivo trámite; sin embargo, esta autoridad, mediante providencia del 16 de agosto de 2016, se abstuvo de proferir fallo de segunda instancia. En su lugar, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que surtiera el trámite correspondiente. Lo anterior, teniendo en cuenta que al ser esa autoridad la encargada de dirimir el conflicto de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la penal, debió ser vinculada al proceso antes de que se profiriera el fallo y, en virtud de esa vinculación y de lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el asunto debía ser repartido a esa Corporación. A partir de ese momento el proceso fue remitido a varias autoridades judiciales alegándose falta de competencia, hasta que volvió al fallador de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que la presunta vulneración ocurrió en el municipio de Ipiales con las actuaciones y omisiones de las autoridades inicialmente demandadas, y que este municipio pertenece al Distrito Judicial de Pasto[9], es claro que, en virtud del factor territorial de competencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, era competente para conocer de la respectiva solicitud de amparo, por lo que la impugnación debió ser resuelta por su superior jerárquico, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, más aún cuando no se percata la existencia de una manipulación grosera del reparto.

 

11.- Que lo anterior permite concluir que el supuesto conflicto de competencia entre las autoridades judiciales aquí involucradas se presentó por una interpretación de las reglas de reparto prescritas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual resulta contrario a los lineamientos expuestos sobre la materia por parte esta Corporación.  Con fundamento en lo anterior, se dejará sin efecto el Auto del 16 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2757 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicha autoridad, para que adopte la respectiva decisión de fondo como juez constitucional de segunda instancia

 

12. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Auto del 16 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por el señor José Elías Morillo contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales y otro.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente ICC-2757, para que de manera inmediata adopte la respectiva decisión de fondo como juez constitucional de segunda instancia.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Véanse, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] Defensor de la acusada.

[4] Representante de las víctimas.

[5] Esposa de la víctima.

[6] “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.”

[7] Auto 069 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[8] Auto 087 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[9] Información consultada el 24 de febrero de 2017, en  el sitio web: www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL(2).pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69.