A104-17


Auto 104/17

 

FALLO DE TUTELA-Improcedencia de aclaración, corrección o adición

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración, corrección y adición de la Sentencia T-436 de 2016, providencia que resolvió la acción de tutela instaurada por Félix Paternina Romero, Luis Rafael Martínez Martínez, Arelis del Carmen Álvarez Camargo, Jorge Eliécer López Bettín, José del Tránsito Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra en calidad de representantes de las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito contra la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Autopistas de la Sabana S.A.S (AS S.A.S)  

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, así como por los Magistrados José Antonio Cepeda Amarís y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-436 de 2016, decisión que profirió esta Sala de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                En la Sentencia T-436 de 2016, la Sala Octava de Revisión estudió la demanda de tutela formulada por varios capitanes de diversas parcialidades[1] que pertenecen al pueblo indígena Zenú, dado que la ANLA, el Ministerio del Interior, la ANI y la A.S. S.A.S vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y de la consulta previa, al iniciar la construcción de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo sin que se hubiese concertado con la comunidad dicho proyecto. Los peticionarios adujeron que esa obra afectaba el sitio sagrado ubicado en el cerro de Sierra Flor, lugar donde la colectividad realizaba pagamentos y plegarias. Entre sus pretensiones se solicitó la suspensión de las edificaciones mientras se adelantaba el trámite de concertación respectivo.

 

2.                La sociedad A.S. S.A.S, la ANI, la ANLA y el Ministerio del Interior resistieron las pretensiones de los solicitantes con los argumentos que se enuncian a continuación: i) la demanda es improcedente, ya que pretende dejar sin efectos actos administrativos; ii) la acción de tutela incumplió el requisito de inmediatez, porque los actores formularon la demanda 24 meses después de los hechos que dieron origen a la vulneración de sus derechos, esto es, la primera petición que elevaron los petentes sobre las consecuencias negativas de la construcción de la doble calzada de la carretera Sincelejo-Toluviejo y de la expedición de los actos administrativos que otorgaron la licencia ambiental al proyecto referido; y iii) no vulneraron el derecho fundamental de la consulta previa, dado que carecía de necesidad de que se concertara con las colectividades demandantes. Ello, porque el Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior señaló que esas comunidades no se encontraban en el área de la obra. Es más, certificó que los grupos étnicos La Palmira y la Unión Floresta eran las únicas parcialidades presentes en la zona de influencia de la edificación.

 

3.                Decisión de primera instancia

 

El Tribunal Administrativo de Sucre amparó el derecho de la consulta previa de las parcialidades indígenas Flores de Chinchelejo y Maisheshe La Chiviera, debido a que han sido perturbadas por la ejecución del proyecto de construcción de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo derivado de su cercanía con la obra. Así, ordenó que se adelantara la concertación en un tiempo máximo de 30 días contados a partir de la notificación de la providencia de instancia. Empero, no suspendió las labores de construcción, toda vez que las comunidades protegidas se hallan ubicadas en un sitio alejado de la obra, al punto que se puede efectuar el dialogo de manera tranquila.

4.                Impugnación

 

Los actores, la empresa A.S S.A.S y el Ministerio impugnaron la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se presentarán a continuación.

 

En primer lugar, la apoderada de las parcialidades indígenas consideró que el Tribunal Administrativo de Sucre renunció a su obligación de proferir órdenes precisas que tuvieran la finalidad de proteger los derechos quebrantados por los demandados, al no suspender las obras de construcción de la segunda calzada de la vía Sincelejo-Toluviejo. Además, estimó que la mencionada autoridad jurisdiccional había extralimitado sus funciones, al ordenar que el trámite de consulta previa fuese realizado en un término de 30 días hábiles, porque el Convenio 169 de la OIT, leyes nacionales o la directiva No 10 de 2013 y el Decreto 2613 de ese año jamás establecieron un tiempo límite para la concertación.

 

En segundo lugar, el apoderado judicial de la compañía referida indicó que el juez de instancia olvidó que: i) la acción de tutela carecía de inmediatez, en la medida en que los actores formularon la demanda 24 meses después de los hechos que dieron origen a la vulneración de sus derechos; ii) no había afectación sobre las parcialidades indígenas de Maisheshe La Chiviera y Flores de Chinchelejo, porque el grupo del Ministerio del Interior señaló que tales comunidades se hallaban fuera del rango de influencia de la obra; iii) los cerros de Sierra Flor fueron intervenidos con la construcción de la primera calzada de la vía y no con la segunda; iv) los peticionarios no demostraron su calidad de indígenas; y v) en la zona de intervención del proyecto es inexistente la presencia de resguardos indígenas o de territorios titulados.

 

En tercer lugar, el Director del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior indicó que el proyecto de infraestructura vial no había causado efecto negativo alguno en las comunidades demandantes, de acuerdo con el concepto de existencia de colectivos tribales expedido por esa autoridad. En ese dictamen se advirtió que las únicas comunidades tribales afectadas con el proyecto serían La Palmira y La Unión La Floresta, de modo que sólo con éstas debía adelantarse el trámite de consulta previa.

 

5.                Decisión del juez de Segunda Instancia

 

la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia con fundamento en que las comunidades de Maisheshe La Chiviera y Flores de Chinchelejo se encontraban en la zona de intervención de la construcción y estaban siendo afectadas por el mismo

 

6.                La Sentencia T-436 de 2016

 

6.1.         Analizada la información que reposaba en los expedientes, la Sala Octava de Revisión identificó los siguientes problemas jurídicos de forma y de fondo:

 

En las incógnitas de procedibilidad, esta Corporación precisó que debía establecer si:

 

“i) la acción de tutela es procedente para solicitar la protección del derecho a la consulta previa derivado de la ausencia de concertación en un proyecto de infraestructura que ya comenzó y que se encuentra en marcha, pretensión que además implica el cuestionamiento de las licencias ambientales que autorizaron esa edificación –Resoluciones No 0588 y 1283 de 2014-, actos administrativos que tienen medios ordinarios de control para su ataque (subsidiariedad); y (ii) se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, cuando la respectiva acción se propone 2 años después de que los actores evidenciaron la vulneración de sus derechos fundamentes, u 8 meses con posterioridad de la expedición del último acto administrativo que otorgó la licencia ambiental de la construcción de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo (inmediatez).”[2]  

  

Frente a los problemas de fondo, la Sala Octava se preguntó si:  

 

“ (i) ¿El Ministerio del Interior quebrantó el derecho a la consulta previa de las parcialidades indígenas de Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito al certificar que no había presencia de comunidades tribales en el área de influencia de la construcción de la segunda calzada de la carretera de Sincelejo-Toluviejo, porque no tuvo en cuenta parámetros que evaluaran el impacto espiritual y ritual del proyecto en los cerros de Sierra Flor, una visión amplia del territorio de las comunidades étnicas diferenciadas y los diversos informes de otras autoridades sobre las denuncias de la comunidad en relación con los efectos negativos que causaría la obra?

 

(ii)¿La ANLA vulneró el derecho de la consulta previa de las comunidades indígenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito, toda vez que, mediante las resoluciones No 0588 y 1283 de 2014, autorizó la edificación de la segunda calzada de la vía referida sin que hubiese concertado con esas parcialidades, omisión que se fundamentó en que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior había certificado la ausencia de esas colectividades en zona de influencia de la obra, pese a que varias comunidades manifestaron que serían perturbadas con la construcción?

 

(iii) ¿La empresa A.S S.A.S. conculcó el derecho de la consulta previa de las colectividades indígenas demandantes, en la medida en que inició obras de construcción de la segunda calzada de Sincelejo-Toluviejo sin haber agotado la concertación con esas parciales bajo el argumento de que el Ministerio del Interior certificó la inexistencia de comunidades étnicas diferenciadas en el área de intervención del proyecto, actuación que soslayó las aseveraciones de la comunidad sobre las afectaciones que causaría el proyecto?”[3]

 

6.2.         La Sala respondió cada uno de los cuestionamientos de procedibilidad de la siguiente manera:

 

La demanda de tutela formulada por los señores Félix Paternina Romero, Luis Rafael Martínez Martínez, Arelis del Carmen Álvarez Camargo, Jorge Eliécer López Bettín, José del Tránsito Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra en calidad de representantes de las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito.A.S era procedente, en la medida en que había observado los principios de subsidiariedad e inmediatez.

 

Lo primero, por cuanto la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas diferenciadas, según el balance constitucional vigente en la Sentencias T-385A de 2014, T-576 de 2014, T-766 de 2015 y T-197 de 2016[4]. A su vez, se indicó que la construcción de la doble calzada de la vía Sincelejo-Toluviejo no impedía que la Corte estudiara de fondo la presente acción de tutela, porque se requería con urgencia que el juez constitucional analizara si se estaba afectando de manera directa a la comunidad[5]. Y en caso de que se concediera el amparo de derechos, las parcialidades demandantes podrían intervenir en la edificación restante de la carretera para reducir los impactos que hubiese sufrido el cerro de Sierra Flor.

 

Lo segundo, toda vez que la omisión del trámite de concertación evidenciaría una vulneración actual del derecho a la consulta previa, en caso de que la medida afectara a las comunidades del pueblo Zenú[6]. Además, los capitanes de las parcialidades peticionarias habían sido diligentes para salvaguardar los derechos de la colectividad, tal como se demuestra con las siguientes actividades: i) la formulación de varios derechos de petición a las entidades demandadas para que se efectuara el diálogo respectivo; ii) la manifestación en audiencias públicas de que el proyecto vial afectaría a su comunidad y sus sitios sagrados; y iii) la interposición de acciones constitucionales para cuestionar las actuaciones del concesionario y las expropiaciones de bienes habitados por parte de las comunidades.

 

6.3.         Para resolver los cuestionamientos de fondo planteados, la Sala Octava de Revisión precisó que la concertación con las comunidades indígenas o tribales es una obligación cuando éstas son titulares de derechos étnicos y padecen una afectación directa. Ello ocurre en el evento en que el programa, meta o plan: i) interfiere cualquier derecho de la colectividad; ii) establece una diferencia del grupo étnicamente diverso frente a la demás población; iii) desarrolla el Convenio 169, iv) atribuye una carga o beneficio a la parcialidad; y v) modifica la situación de la comunidad o su posición jurídica.

 

Además, indicó que el concepto de afectación directa de las comunidades indígenas sobrepasa la concepción formal de territorio y se articula con una denotación que incluye los lugares económicos, sociales, rituales y espirituales que requiere la comunidad para mantener su identidad. En aplicación de ese criterio, se reseñó que la Corte había protegido los derechos de las comunidades indígenas que se ven quebrantados por fuera de la frontera de su terreno titulado[7].

 

Más adelante, la Corte manifestó que los proyectos de infraestructura vial tienen la posibilidad de afectar de manera directa a las comunidades que se encuentran en su zona de influencia, de modo que las colectividades deben ser consultadas sobre esas medidas[8]. La interferencia que padecen los grupos étnicos diferenciados en sus territorios comprende las zonas que se encuentran tituladas, y todas aquellas franjas han sido ocupadas ancestralmente y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, religiosas y espirituales[9]. Inclusive, esta Corporación recalcó que en esta denotación amplia de territorio adquieren importancia los lugares sagrados que no se encuentran al interior de los resguardos, pues en ellos la comunidad indígena puede desenvolverse libremente según su cultura y mantener su identidad[10].

 

En el asunto estudiado, la Sala estimó que la construcción de la doble calzada de Sincelejo-Toluviejo requería ser consultada con las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito.A.S, toda vez que ese proyecto genera una afectación directa a esas comunidades. Lo anterior, en razón de que la edificación vial perturba un lugar sagrado de dichas colectividades, es decir, el cerro de Sierra Flor. La interferencia ocurre con independencia de que ese accidente geográfico se halle por fuera del territorio titulado.

 

Conjuntamente, el Tribunal Constitucional precisó que la obligatoriedad del trámite de la consulta previa con comunidades indígenas o tribales afectadas por los proyectos de infraestructura, no se reduce con la certificación proferida por parte del Ministerio del Interior que advierta la inexistencia de esos grupos en la zona de intervención. Dicha constatación es una medida que racionaliza la actuación de la administración y de los particulares, empero carece de la plena idoneidad para demostrar la presencia de esos grupos étnicos, al punto que la realidad prevalecerá cuando esa constatación formal no obedece a aquella[11]. Así, la concertación es obligatoria cuando, pese a la certificación de ausencia de colectividad, se verifica su presencia por otros medios probatorios[12].

 

Las certificaciones de inexistencia de comunidades son insuficientes para eludir la consulta previa con esos grupos, en el evento en que se elaboraron sin acudir al sitio de influencia del proyecto. Sucede lo mismo, siempre que esos actos administrativos se construyan con base en una visita al área del programa que no tenga: i) los parámetros que permitan un diálogo intercultural e intersubjetivo con los interesados; y ii) una comprensión de la afectación de territorio que incluya el desarrollo actual y regular de las prácticas tradicionales de supervivencia del grupo, así como una visión cultural, ritual o simbólica de éste, que no se agota en un contraste físico o geográfico del terreno del resguardo. 

 

6.4.         Con base en las premisas precedentemente expuestas, la Sala consideró que el Ministerio del Interior, la ANLA y la sociedad Autopistas de la Sabana habían vulnerado el derecho a la consulta previa de las parcialidades indígenas de Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga- Palito y Lomas de Palito.

 

El Ministerio del Interior quebrantó el derecho a la concertación de las comunidades tutelistas, porque: i) certificó que no había presencia de comunidades tribales en el área de influencia de la construcción de la segunda calzada de la carretera de Sincelejo-Toluviejo, con base en criterios geográficos de los registros de la titulación de grupos étnicos en el INCODER o las bases de datos del DANE. De ahí que, ese concepto no tuvo en cuenta parámetros que evaluaran el impacto espiritual y ritual del proyecto en los cerros de Sierra Flor y una visión amplia del territorio de las comunidades étnicas diferenciadas. Inclusive, señaló que el informe mencionado había carecido de un dialogo intercultural e intersubjetivo con las colectividades demandantes, pues el funcionario que realizó ese documento jamás hablo con éstas, a pesar de las manifestaciones por parte de varios funcionarios municipales de la presencia de las comunidades en la zona de influencia del proyecto y su registro ante el mismo Ministerio; y ii) omitió los diversos informes de otras autoridades sobre las denuncias de la comunidad en relación con los efectos negativos que causaría la obra en el cerro de Sierra Flor. Con esa nueva información, el Ministerio tenía la obligación de realizar otra visita a la zona, actuación que no desplegó.

 

La segunda entidad trasgredió los derechos de las parcialidades referidas, al emitir las resoluciones No 0588 y 1283 de 2014, licencias ambientales que autorizaron la construcción de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo, toda vez que no atendieron las informaciones de esas comunidades sobre la afectación que trae la obra y la necesidad de realizar el trámite de consulta previa. Ello sucedió, en la medida en que la autoridad otorgó plena conducencia al certificado que emite el Ministerio del Interior, acto administrativo que se había expedido sin una adecuada valoración de la presencia de grupos étnicos diversos.

 

La empresa A.S. S.A.S. infringió el derecho a la consulta previa de las parcialidades demandantes, en razón de que no implementó un procedimiento efectivo para verificar la presencia de una comunidad indígena en el área de intervención del proyecto, e inició la obra pese a las advertencias de la comunidad indígena del Zenú-. Así mismo, omitió dar aviso a las dependencias competentes del Ministerio del Interior para que llevaran a cabo los estudios etnológicos correspondientes y, sobre esta base, dieran inicio al proceso de consulta previa con la comunidad indígena Zenú.

 

6.5.         En ese contexto, la Sala Octava de Revisión confirmó parcialmente las sentencias emitidas por parte de los jueces de instancia en relación con el amparo el derecho de la consulta previa de las parcialidades indígenas Maisheshe la Chivera y Flores de Chinchelejo. Paralelamente, revocó la decisión de negar la protección de ese derecho a las parcialidades Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito. En consecuencia, dispuso:

 

Tercero.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites respectivos de la consulta previa con las parcialidades indígenas de Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito. La consulta previa y la búsqueda del consentimiento informado deberá observarse bajo los criterios y garantías descritas en esta providencia. Entre tanto, SUSPENDER la ejecución de las obras de la carretera denominada Sincelejo-Toluviejo, en el sector del cerro de Sierra Flor, ubicado entre el PR1+350 y PR1-500, en lo que tenga que ver con el territorio ancestral de las comunidades referidas.

 

Cuarto.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el seguimiento de los acuerdos pactados y protocolizados en la consulta previa efectuada con el cabildo Maisheshe la Chiviera por la construcción de la doble calzada de Sincelejo-Toluviejo, estipulaciones que se fijaron en el acta del 19 de mayo de 2016. También se ordena a la referida entidad que suministre su apoyo y asistencia en caso de que la comunidad informe de un nuevo efecto negativo de la ejecución de la obra.

 

Quinto.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Licencias Ambiente –ANLA- que, en el término de diez (10) días siguientes a la protocolización de los acuerdos derivados del trámite de la consulta previa con las parcialidades accionantes, modifique las resoluciones No. 0588 y 1283 de 2014, actos administrativos que autorizaron la construcción de la segunda calzada Sincelejo-Toluviejo. La adecuación de tales licencias ambientales debe realizarse conforme a los acuerdos que resulten de la consulta previa celebrada con las parcialidades indígenas de Maisheshe La Chiviera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito.

 

Sexto.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, incluya parámetros de enfoque diferencial en materia cultural en sus protocolos de verificación de la presencia de comunidades indígenas o tribales, pautas que den cuenta del concepto amplio de territorio de las colectividades indígenas y su relación con prácticas espirituales y rituales.

 

Séptimo.- ADVERTIR al Ministerio del Interior que debe abstenerse de soslayar las solicitudes de certificaciones de la presencia de comunidades indígenas o tribales en la zona de influencia de un proyecto formuladas por los particulares o por otras autoridades, bajo el sustento de que en el pasado verificó la ausencia de colectividades en ese mismo programa[13].

 

7.                La solicitud de aclaración, corrección y  de la Sentencia T-436 de 2016

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de noviembre de 2016, la apoderada de las comunidades indígenas, la abogada Jardin Díaz Payaros, solicitó la aclaración, corrección o adición de la Sentencia T-436 de 2016. En un documento confuso y caótico, la profesional en derecho manifestó que la providencia incurrió en un yerro al suspender las obras en el sector del cerro de Sierra Flor, ubicado entre el PR1+350 y PR1+500, en la medida en que ese sitio comprende un terreno mayor, que corresponde con el PR1+259 hasta el PR3+300, abscisa donde se encuentra el camino ancestral denominado el Sillete de los Indios. Advirtió que ese error ha permitido que la empresa Autopistas la Sabana continuara realizando cortes antitécnicos en el cerro de Sierra Flor. Además, solicitó que la suspensión de las obras se aumentara desde el casco urbano de Sincelejo al monte de Sierra Flor, por cuanto en ese sector transitan diariamente los miembros del cabildo indígena de Flores de Chinchelejo para comercializar sus productos o acudir a las escuelas de la zona.  

 

En ese contexto, la abogada solicitó “se sirve hacer la corrección del rigor dentro de la parte resolutiva en el inciso tercero de la Sentencia T-436 de 2016, por la existencia de un yerro aritmético involuntario, respecto a la delimitación del Cerro de la Sierra Flor, por consiguiente establecer la delimitación para suspensión de obras sustentada en este memoria que corresponde entre el PR1+259 y el PR3+100. Así mismo solicito se establezca dentro del auto los presupuestos esbozados en este memorial para efectos de garantizarles a los accionantes la materialización del derecho de tutela a la consulta previa”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.                 Esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de autos así como sentencias.

 

Asunto objeto de análisis

 

2.                La Sala Octava de Revisión debe precisar el alcance y el contenido de la petición de la abogada de las comunidades indígenas, por cuanto formuló diversas solicitudes en relación con la Sentencia T-436 de 2016. La profesional en derecho pidió que el fallo mencionado fuese aclarado, corregido o adicionado con fundamento en que la Corte incurrió en un error involuntario al identificar el terreno donde se suspendió la obra de construcción de la doble calzada de la vía de Sincelejo-Toluviejo. Ese yerro consistió en interrumpir la edificación en unas coordenadas inferiores a las que constituyen los lugares sagrados del cerro de Sierra Flor.

 

Entonces, se debe verificar si procede: i) la aclaración del fallo referenciado, por cuanto la orden tercera de la parte resolutiva ofrece una duda que afecta su cumplimiento; ii) la corrección de la orden de suspensión de la construcción de la segunda calzada de Sincelejo-Toluviejo consagrada en la Sentencia T-436 de 2016, dado que se incurrió en un error, al interrumpir las obras sólo en el sector del cerro de Sierra Flor, ubicado entre el PR1+350 y PR1-500, medida que soslayó que el lugar sagrado de protección ocupa una superficie mayor; y iii) la adición a la mencionada providencia en relación con el aumento del área de suspensión de actividades fijada en la Sentencia T-436 de 2016.  

 

De conformidad con los asuntos planteados por la solicitante en la petición de corrección y adición, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará el marco jurídico de las peticiones de aclaración, corrección y adición de sentencias; y en segundo lugar, resolverá la solicitud formulada por la abogada.

 

La aclaración, corrección y adición de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

3.                Esta Corporación ha manifestado que en los juicios de tutela rige el principio de derecho procesal del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dicta la sentencia que culmina el proceso[14], por lo que esa decisión, en principio, no puede ser  revocada ni reformada por la autoridad judicial que la profirió. Sin embargo, en el derecho procesal es posible que se revise el fallo a través de la aclaración, corrección y adición de las providencias. 

 

De conformidad con la remisión efectuada por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[15], el juez puede acudir al Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela. La Corte ha acudido a ese estatuto procesal para resolver las peticiones de corrección o de adición de las providencias proferidas por sus diversas salas de decisión, pues la Ley 1564 de 2012, en los artículos 285 al 287, regula dichas figuras.

 

3.1.         El artículo 285 del Código General del Proceso consagró la posibilidad de que los jueces aclaren sus decisiones, al establecer que:

 

 “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

En sede de tutela, las Salas de Revisión han sostenido que la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella.

 

En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[16]. Además, la Corte ha expresado que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[17].

 

En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar putos que ofrezcan realmente duda”[18].

 

 Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues “[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte.”[19]

 

De igual forma, este Tribunal ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que “las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[20].

 

Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum[21].

 

Ahora bien, las solicitudes de aclaración cuentan con dos requisitos de procedibilidad o de forma, a saber: i) la oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación[22], y ii) la legitimidad por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales[23].

 

3.2.         La corrección de una sentencia ocurre en el evento en que la decisión adolece de errores evidentes e incontrovertibles de tipo aritmético, sintáctico o semántico que se hallan en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, siempre que tenga una repercusión directa en el contenido de la providencia judicial[24]. En esos casos su procedencia dependerá de que el yerro se encuentre en los apartes referidos[25]. En este sentido, el artículo 286 del Código General del Proceso determina que:

 

 “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.// Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.// Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

 

Es preciso señalar que la solicitud de corrección debe presentarse en el término de ejecutoria del fallo y por una persona legitimada para ello. En el caso de las sentencias proferidas en sede de revisión por la Corte Constitucional, la respectiva solicitud se considera que se observa su procedibilidad si (i) se interpone oportunamente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada[26]; y (ii) por una persona que esté legitimada, es decir, que haya participado en el trámite de tutela como sujeto procesal[27].

 

3.3.         El artículo 287 del Código General del Proceso indica que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte de una providencia, el juez tiene la facultad adicionar a la sentencia otro aspecto que no hubiese decidido, siempre y cuando haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Esa adición debe realizarse por medio de sentencia complementaria. Empero, en los procesos de tutela, ese mecanismo aplica de manera restringida, limitación que se maximiza en las sentencias de revisión. Así, la Sala ha precisado que:

 

Por regla general no procede su adición o complementación, en tanto que: (i) la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado y no necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio; pues (ii)ese deber no está previsto ni en el artículo 241 de la Constitución Política ni en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991, y porque (iii) culminada la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”[28]

 

En ese contexto, este Tribunal ha establecido tres requisitos que deben cumplirse para que la postulación de adición de una sentencia de tutela sea procedente, a saber[29]: i) la solicitud se presente por alguna de las partes de proceso[30]; ii) la petición sea formulada dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y iii) se verifique que se trata de un asunto que posee relevancia constitucional o que tiene una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado, en el evento de haberse pronunciado sobre el particular[31].

 

3.4.         En suma, por regla general, las sentencias dictadas por las Salas de Revisión no son objeto de aclaración, corrección y adición. Dicha regla se sustenta en la protección de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Sin embargo, en ocasiones excepcionales, tales providencias pueden ser aclaradas, corregidas o adicionadas, siempre y cuando se cumplan algunas condiciones, a saber: i) la petición se presente en el término de ejecutoria; ii) la persona legitimada para ello formula la solicitud; y iii) concurran algunas condiciones de procedencia de carácter sustancial que dependen del tipo de postulación que se allega.

 

Caso concreto

 

4.                A continuación, la Sala verificará si la petición de aclaración,  corrección y adición de la Sentencia T-436 de 2016 satisface los requisitos de procedibilidad. En caso de que ese estudio sea superado, realizará un análisis de fondo sobre la solicitud correspondiente.

 

Verificación de los presupuestos formales

 

4.1.         Como se advirtió en la parte motiva de la presente providencia, las condiciones de procedibilidad de las peticiones de aclaración, corrección o de adición de las sentencias son la oportunidad y la legitimidad por activa.

 

Oportunidad para presentar la aclaración, corrección o la adición de las sentencias proferidas por esta Corte

 

4.1.1. La Corte constata que la solicitud de aclaración, corrección y adición de la Sentencia T-436 de 2016 se presentó dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, plazo que se cuenta a partir de su notificación. El 2 de noviembre de 2016, ese acto de comunicación se produjo a través de la notificación por conducta concluyente que significó la presentación de la solicitud de la referencia, tal como se mostrará a continuación.

 

El 12 de agosto de 2016, la Sala Octava de Revisión emitió la Sentencia T-436 de 2016. Por su parte, el 2 de noviembre de esa anualidad, la apoderada de los actores formuló la solicitud de aclaración, corrección y adición de la pluricitada decisión. El 11 y 19 de enero de 2016, la Secretaria General de la Corte Constitucional envió a la autoridad judicial de primer grado dos oficios con el fin de que informara la fecha en que notificó la Sentencia T-436 de 2016. Mediante Oficio del 17 de enero 2017, la Secretaría del Tribunal Administrativo indicó que en el expediente sólo aparece el oficio en el que se había enviado copia de la providencia al H. Consejo de Estado, empero no existe comunicación o notificación a las partes.

 

Ante esa situación, se debe determinar cuando ocurrió la notificación de la Sentencia T-436 de 2016, dado que no se presentó la notificación personal del citado fallo, empero la Corte constata que se presentó otra modalidad de ésta.

 

El artículo 301 del Código General del Proceso señala que la notificación por conducta concluyente ocurre “cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”. Además, establece que dicha notificación tiene los mismos efectos que la comunicación personal. La parte o el tercero se entenderán notificados a partir de la fecha de presentación del escrito o de la manifestación oral en que expresaron el conocimiento del contenido de la providencia[32]. La Corte Constitucional ha indicado que esa modalidad de notificación presupone que el interesado conoce el fondo de la providencia a comunicar y tiene el fin de que él asuma “el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir de ese momento, emprender acciones futuras en el mismo”[33]

 

En el caso concreto, la Sala Octava de Revisión advierte que operó el fenómeno de notificación por conducta concluyente con la petición de aclaración, corrección o de adición formulada ante esta Corporación, porque, en ese acto procesal, la apoderada de las comunidades indígenas demandantes manifestó de manera expresa que conocía la providencia T-436 de 2016. Inclusive en ese escrito, la entidad citó varios apartes de la referida sentencia e indicó que había descargado el fallo de la página web de la Corte Constitucional.

 

Ante esa situación, la Corte concluye que los accionantes presentaron la solicitud de aclaración, corrección o adición de la referida sentencia dentro del término de su ejecutoria, esto es, el mismo día en que ocurrió su notificación el 2 de noviembre de 2016, fecha en que formuló la petición reseñada. Lo anterior, en razón de que se configuró la notificación de la Sentencia T-436 de 2016 por conducta concluyente.

 

Legitimación para solicitar la aclaración, corrección y de adición de la sentencia T-436 de 2016

 

4.1.2. Esta Sala estima que los señores Félix Paternina Romero, Luis Rafael Martínez Martínez, Arelis del Carmen Álvarez Camargo, Jorge Eliécer López Bettín, José del Tránsito Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra, representantes de las parcialidades indígenas Maisheshe la Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito, se encuentran legitimados para solicitar, a través de su apoderada dentro del proceso T-5.487.947, la aclaración, corrección o adición de la Sentencia T-436 de 2016, porque actuaron como parte demandante en el proceso que originó la providencia cuestionada.

 

Estudio de las peticiones de aclaración, corrección o adición de la Sentencia T-436 de 2016

 

4.2.         La Sala considera que debe negar la solicitud de aclaración corrección o adición de la Sentencia T-436 de 2016, por cuanto no existen elementos que permiten a la Corte erosionar la cosa juzgada de esa providencia y volver a pronunciarse sobre ésta. La primera, en razón de que el fallo no evidencia duda alguna en su parte resolutiva y la profesional en derecho jamás denunció alguna anfibología en ésta. La segunda, porque el sector donde se ordenó suspender la construcción de la segunda calzada Sincelejo-Toluviejo corresponde al área identificada en las pruebas del proceso. La tercera, toda vez que esta Corporación se pronunció sobre la protección del derecho a la consulta previa y emitió una orden de interrupción de actividades de manera directa y concreta.

 

En primer lugar, se estima que la postulación de aclaración de la Sentencia T-436 de 2016 carece de la coherencia argumentativa para solicitar ese tipo de peticiones, puesto que no cuestiona la claridad de la providencia referida ni advierte que el fallo adoleció de incertidumbre o ambigüedad que impida su comprensión. Inclusive, brilla por su ausencia la identificación de la frase o contenido que ofrezca una perplejidad en la parte resolutiva o motiva de la Sentencia T-436 de 2016.

 

Además, en el proveído cuestionado, este juez verificó la afectación al derecho a la consulta previa por la construcción de la doble calzada de la carretera Sincelejo-Toluviejo en un sitio sagrado de la comunidad, y en consecuencia emitió la respectiva orden de suspensión de actividades de edificación en las zonas donde encontraba ubicado Sierra Flor, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso. El iter-argumentativo descrito no evidencia alguna duda o perplejidad de las ordenes de la providencia sobre la cual se solicita la aclaración.

 

En segundo lugar, la Sala Octava de Revisión no comparte los argumentos esbozados por parte de la apoderada de los accionantes, dado que la corrección solicitada carece de correspondencia con un yerro aritmético, de digitación, semántico o sintáctico de este juez. En la Sentencia T-436 de 2016, se suspendió la edificación de la carretera Sincelejo-Toluviejo en el área referenciada en las licencias ambientales que autorizaron el proyecto, es decir, esa medida se sustentó en el acervo probatorio del expediente. Así, se referenció la Resolución 1283 del 27 de octubre de 2014, acto administrativo que otorgó la licencia ambiental para la construcción de la doble calzada de la carretera de Sincelejo-Toluviejo en los kilómetros K0+000 al K1 17+500. Esa decisión mostró que el cerro de Sierra Flor se encontraba ubicado en PR1+350-PR1+500. En el marco del proceso, la abogada jamás debatió esa identificación para ubicar los cerros de Sierra Flor ni presentó alguna propuesta de interrupción de actividades, por lo que, en el estadio actual del trámite de tutela, tiene vedado suplir esa ausencia de actividad probatoria.

 

Adicionalmente, el presunto yerro denunciado no pertenece a un error aritmético, como quiera que implica ampliar la zona de suspensión de actividades, medida que perjudicaría los derechos de los demandados en una etapa posterior a la sentencia y en un mecanismo inadecuado para ello. Acceder a la petición de la profesional en derecho significaría adoptar una determinación sin garantizar la defensa de la parte pasiva del juicio de amparo de derechos. Tampoco se relaciona con una falencia de tipo semántico, pues la identificación es un parámetro número técnico que no corresponde con el significado de una expresión lingüística. Y no se configura un yerro sintáctico, dado que no se referencia algún inconveniente de la estructura de las oraciones de la orden tercera de la parte resolutiva del fallo analizado.  

 

En tercer lugar, la Sala negará la solicitud de adición de la Sentencia T-436 de 2016, en razón de que la interrupción del proyecto de construcción vial se trató de manera expresa en dicha decisión. Así, lo pedido por parte de la abogada de los peticionarios no correspondió con una omisión de los extremos de la litis que produzca la vulneración del derecho al debido proceso. Inclusive, la afectación del derecho a la consulta previa sirvió de fundamento para emitir el remedio de suspensión de actividades, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, tal como se explicó en el alcance de las órdenes de la Sentencia T-436 de 2016. A través de la adición no pueden agregarse elementos a la parte resolutiva de un fallo, cuando esos aspectos se decidieron en el pasado.

 

4.3.         Sin embargo, la abogada de los petentes, el Ministerio Público y la compañía Autopistas de las Sabana denunciaron que existen inconvenientes en el cumplimiento de la Sentencia T-436 de 2016 frente al área de suspensión de actividades y la concertación entre las partes del trámite tutela. En esos eventos, el trámite adecuado para garantizar la observancia de la providencia es el cumplimiento de ésta o el incidente de desacato.

 

La observancia de las órdenes judiciales es una consecuencia lógica de su adopción y de la garantía de orden justo constitucional, mandato que permite la efectiva materialización de los derechos subjetivos, así como su correcto ejercicio. Por lo anterior, el ordenamiento superior y legal vigente ha conferido al juez de cada causa, la autoridad y las facultades requeridas para lograr el efectivo cumplimiento de sus providencias.

 

En la jurisdicción constitucional, el legislador ha dispuesto dos mecanismos a los cuales los ciudadanos pueden acudir para propender por la materialización del fallo proferido en juicio de tutela, a saber, el cumplimiento o el incidente de desacato. En relación con estas dos figuras, en Auto 285 de 2008[34], la Corte se preocupó por resaltar sus diferencias de forma que fuera posible distinguirlas y hacer uso apropiado de ellas:

 

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

 

ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

 

iii) La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo,  existen puntos de conjunción y de diferencia.

 

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

 

v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. 

 

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues éstos son los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de revisión que haya resuelto revocar lo inicialmente dispuesto[35].

 

No obstante, se ha reconocido que la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para asumir la competencia de desarrollar los trámites que tiendan al cumplimiento de sus providencias. Ello ocurre en casos excepcionales, hipótesis en que es posible que esta corporación, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se arrogue la facultad de ejercer el cumplimiento de sus providencias, siempre y cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente que permita inferir la necesidad de que se rompa la regla general de competencia que regula este aspecto.

 

En este sentido, en numerosas ocasiones, la Corte ha reconocido como justificación suficiente para asumir la competencia de materializar el cumplimiento de sus sentencias: 

 

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[36], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo. [37]

 

En la causa sub-examine, las partes del proceso han discutido sobre el área de suspensión de la construcción de la doble calzada de la vía Sincelejo- Toluviejo, o la concertación del proyecto y sus efectos en las parcialidades indígenas. Los debates mencionados deben ser resueltos en un trámite de cumplimiento, puesto que se riñe sobre la observancia del amparo al derecho a la consulta previa otorgado por parte de la Corte Constitucional. La Sala Octava de Revisión considera que la competencia para materializar el fallo T-436 de 2016 radica en el juez de primera instancia (El Tribunal Administrativo de Sucre), por lo que esa autoridad debe adelantar el trámite de observancia de la referida decisión. Se resalta que los actores no han acudido al juez competente para adelantar dicho procedimiento, omisión que impide a esta Corporación activar la potestad de asumir la materialización de su sentencia.

 

Nótese que, en el procedimiento de cumplimiento, el Tribunal Administrativo de Sucre tendrá la obligación de adoptar todas las medidas requeridas para garantizar el amparo consagrado al derecho de la consulta previa de las comunidades accionantes. Inclusive, tiene la facultad para modificar las órdenes consignadas en la Sentencia T-436 de 2016, siempre y cuando esa alteración contribuya a la efectividad de la protección constitucional brindada en la misma determinación.

 

En Sentencia T-226 de 2016, la Sala Novena de Revisión manifestó que el juez de cumplimiento de una providencia de tutela tiene la competencia para transformar el remedio judicial original o dictar órdenes adicionales. Esa facultad es excepcional y responde a los siguientes criterios:

 

“(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. 

 

(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. 

 

(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.

 (4) La nueva orden que se profiera debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz”[38]

 

En el asunto analizado, las parcialidades indígenas beneficiadas con la Sentencia T-436 de 2016 manifestaron que la orden de suspensión de la construcción de la segunda calzada de la vía mencionada, proferida por la Sala Octava de Revisión, pudo ser insuficiente para proteger su derecho a la consulta previa, por cuanto la interrupción de actividades es menor al territorio ancestral que compone el sector de Sierra Flor. Ante ese escenario, se requiere que se evalué la necesidad de adoptar medidas para que la protección sea eficaz, empero ello debe ser analizado por la autoridad judicial competente, quien cuenta con todas la herramientas para identificar si se requiere un área de mayor interrupción de edificación para proteger el derecho a la consulta previa de las comunidades demandantes.  

 

4.4.         En conclusión, la solicitud de aclaración, corrección y adición no está llamada a prosperar, por cuanto son inexistentes los elementos que permiten a la Corte erosionar la cosa juzgada de la Sentencia T-436 de 2016 y volver a pronunciarse sobre ésta. La primera, en razón de que el fallo no evidencia duda alguna en su parte resolutiva y la profesional en derecho jamás denunció alguna anfibología en éste. La Segunda, porque el sector donde se ordenó suspender la construcción de la segunda calzada Sincelejo-Toluviejo corresponde con el área identificada en las pruebas del proceso. La tercera, toda vez que se pronunció sobre la protección del derecho de la consulta previa y se emitió una orden de interrupción de actividades de manera directa y concreta. Entonces, la Sala no omitió tratar algún asunto relevante para la litis o el proceso.

 

Finalmente y en relación con las discrepancias surgidas alrededor del área de suspensión de la construcción de la segunda calzada de la carretera Sincelejo-Toluviejo y la concertación de las afectaciones derivadas de ese proyecto vial, precisa la Sala, que es el juez de primera instancia la autoridad que podrá identificar los problemas entorno al cumplimiento del fallo y modificar las medidas dictadas por la Corte para materializar la protección otorgada al derecho fundamental a la consulta previa. Entre esas alteraciones se halla el cambio de la zona de interrupción de labores, en caso que sea necesario y se observen los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Corporación para transformar los remedios judiciales originales. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte Constitucional asuma el cumplimiento de la Sentencia T-436 de 2016, siempre que se configuren las circunstancias para ello.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración, corrección y adición de la Sentencia T-436 de 2016, formulada por la apoderada de los señores por Félix Paternina Romero, Luis Rafael Martínez Martínez, Arelis del Carmen Álvarez Camargo, Jorge Eliécer López Bettín, José del Tránsito Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra, representantes de las parcialidades indígenas Maisheshe la Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito.

 

Segundo.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al Tribunal Administrativo de Sucre el presente auto y los escritos que dieron origen a su expedición, con el fin de que adelante el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-436 de 2016.

 

Tercero.- COMUNÍQUESE la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] las parcialidades indígena des Maisheshe la Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito

[2] Sentencia T-436 de 2015, infra 3.1

[3] Ibídem Infra 3.1

[4]La Sala Octava de Revisión formuló los argumentos que justificaron apartarse de la Sentencia T-288A de 2016, decisión que constituye un precedente aislado sobre la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos que desatienden la consulta previa.

[5] En este aspecto, la Corte fundamentó esa regla en el precedente fijado en las Sentencias T-652 de 1998, T-129 de 2011, T-800 de 2014, T-660 de 2015 y T-197 de 2016.

[6] Para sustentar tal conclusión, la Sala reseñó la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia T-235 de 2011, T-657 de 2013, T-969 de 2014, T-661 de 2015 y T-006 de 2016. Además, presentó las razones que justificaron el apartamiento de la decisión T-154 de 2009, fallo que propuso un análisis estricto para evaluar el principio de inmediatez en relación con la solicitud de amparo del derecho a la consulta previa.

[7] Al respecto, se referenció de manera expresa la posición expuesta en las Sentencias T-693 de 2011, T-657 de 2013, T-576 de 2014, T-849 de 2014 y T-197 de 2016.

[8] La Sala retomó el balance constitucional sobre la necesidad de realizar la consulta previa ante la edificación de proyectos viales. Para ello, referenció las Sentencias T- 428 de 1992, T-745 de 2010, T-129 de 2011, T-993 de 2012 y T-657 de 2013.

[9] La Sala Octava de Revisión sustentó la visión amplia de territorio en las Sentencias T-693 de 2011, T-009 de 2013, T-657 de 2013, T-576 de 2014, T-849 de 2014 y T-197 de 2016.

[10] La Corte referenció las siguientes providencias para mostrar la manera en que la jurisprudencia había protegido el derecho a la consulta previa de una comunidad étnica por afectación de un aspecto religioso o espiritual: T-547 de 2010, T-693 de 2011, T-698 de 2011 y T-849 de 2014.

[11] La Sala sustentó esa regla jurisprudencial en el concepto amplio de territorio y en el artículo 13 del Decreto 1320 de 1998.

[12]En la Sentencia T-436 de 2016, se reseñaron las decisiones en las cuales la Corte descartó la certificación emitida por el Ministerio del Interior, constatación que advertía la inexistencia de comunidades étnicas y tribales en zona de influencia de un proyecto, porque desatendieron la realidad o se elaboraron con parámetros inadecuados para comprender un concepto amplio de territorio, acepción que incluye afectaciones a elementos culturales, rituales, sociales y económicos que carecen de titulación. Esos fallos correspondieron con las Sentencias SU-383 de 2003, T-880 de 2006, T-547 de 2010, T-693 de 2011, T-993 de 2012, T-172 de 2013 y T-294 de 2014.

[13] Ibídem pp. 166 -168

[14] Auto 153 de 2016.

[15] La norma en cita dispone: “ARTCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”

[16] Auto 075A de 1999.

[17] Auto 026 de 2003. En idéntico sentido, ver autos 194A de 2008, 244 de 2014, 072 de 2015 

[18] Auto 285 de 2010.

[19] Autos 179 y 171 de 2014.

[20] Auto 290 de 2015

[21] En este sentido el auto 006 de 2010.

[22] En este sentido los autos 016 de 2002, 026 de 2003, 083 de 2004 y 086 de 2006,  entre otros.

[23] En este sentido los autos 006 de 2010 y 194A de 2008, entre otros. 

[24] Autos 072 de 2016 y 503 de 2015

[25] Auto 224 de 2016.

[26] Autos 503 de 2015, 283 de 2014 y A-042 de 2015.

[27] Autos 503 de 2015, 121 de 2011 y 339 de 2010.

[28] Autos 153 de 2016, 206 de 2008 y 010 de 2008.

[29] Autos 470 de 2015, 392 de 2015, 296ª de 2015 y 130 de 2012

[30] Autos 036 de 2007 y 241 de 2005.

[31] Auto 107 de 2014. En ese requisito, se precisó en los Autos 130 de 2012 y 204 de 2006 que “la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este tipo de peticiones, cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”.

[32] Autos 074 de 2011 y  067 de 2015.

[33] Auto 41 de 2015. 

[34] En el mismo sentido, ver la Sentencia T-226 de 2016

[35] Auto 136A de 2002

[36]  Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005. 

[37] Ver Autos 050 y 185 de 2004, 176 y 177 de 2005, 249 de 2006 y 009 de 2008.

[38] Sentencia T-086 de 2003