A105-17


Auto 105/17

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-No se cumplieron requisitos exigidos para aplicación del Decreto 1834 de 2015

 

 

Referencia: Expediente ICC-2769

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Bucaramanga.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 El 11 de enero de 2017, Albeiro Carvajal Tarazona, presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Universidad Manuela Beltrán y la IPS Fundemos, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la favorabilidad en materia laboral, en razón a que fue declarado no apto en la valoración médica que le realizaron en el marco de la Convocatoria No. 336 de 2016 para el ascenso a inspector del INPEC

 

2.                 Ese mismo día, al parecer por un error de la Oficina de Reparto de Bucaramanga, la acción de tutela se asignó a dos despachos diferentes, esto es, al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y al 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad. El segundo de ellos, mediante auto del 12 de enero de 2017, manifestó que debido a la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la acción de tutela debió ser repartida a los Tribunales o a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Cabe resaltar que en el expediente no hay oficio o providencia alguna que evidencie que el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Bucaramanga avocó conocimiento de esta acción de tutela.

 

3.                 Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante auto del 16 de enero de 2017, admitió la tutela. Durante el trámite de la misma,  el accionante presentó una intervención en la que informaba al despacho sobre una sentencia que profirió la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de enero de 2017. En esta providencia se concedió el amparo a la señora Jackeline Flórez Roa, aspirante a la Convocatoria No. 336 de 2017, que había sido excluida por presentar “pie plano”, patología por la cual también fue declarado no apto el accionante.

 

En consecuencia, el 25 de enero de 2017, el Tribunal dispuso remitir el expediente a la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a que ese despacho ya había resuelto una solicitud de la misma naturaleza y por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, le correspondía a esa autoridad judicial pronunciarse sobre el caso del señor Carvajal Tarazona.

 

4.                 Mediante auto del 2 de febrero de 2017, la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación, al considerar que el Tribunal Administrativo de Santander no debió remitirle el expediente del señor Carvajal Tarazona, pues no hay identidad de causa. Este Tribunal sostuvo que “(…) si bien ambos accionantes coinciden en fundamentar su solicitud de amparo en que fueron excluidos con base en la misma deformidad en los pies que les detectaron en los exámenes de fisioterapia, hay uno, el de la tutela remitida, que fue excluido por presentar “hipoacusia” de acuerdo con el examen de audiometría.”

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Esta Corporacióncomo máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico en común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[2].

 

En efecto, el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien tiene la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones[3]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                 El artículo 86 de la Constitución Política establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de tutela. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

 

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[4], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional)[5]. De ahí que, en palabras de este Tribunal,  “[l]os únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”[6].

 

En consecuencia, solo son conflictos de competencia en materia de tutela los que generan desacuerdo que involucran los factores territorial (lugar donde hubiere ocurrido la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales) y funcional (cuando la acción de tutela sea dirigida en contra de la prensa y demás medios de comunicación).

 

3.                 Ahora bien, la Sala encuentra que el aparente conflicto de competencias, se generó por la aplicación del Decreto 1069 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”-adicionado por el Decreto 1834 de 2015-, puesto que éste dispone en su artículo 2.2.3.1.3.1 que:

 

 “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

 

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

 

Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”.

 

4.                 La expedición de este decreto, tuvo como propósito principal, responder al fenómeno de interposición masiva de acciones de tutela (“tutelatón”) que pudieran causar una afectación a los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal, que gobiernan la acción de tutela y la administración de justicia.

 

5.                 En línea con lo anterior, la Sala encuentra que la lectura detenida del artículo aludido, permite inferir que: (i) en primera medida la oficina de reparto es la encargada de realizar la acumulación de los procesos de tutela que tengan las características descritas en la norma señalada; (ii) en caso de que la oficina de reparto hubiere repartido a otro despacho la acción de tutela y la entidad demandada en la contestación, informe la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que se hubieren surtido, deberá proceder a la remisión del expediente al juez que avocó su conocimiento en primer lugar, para que sea fallado de forma homogénea al primero; (iii) si no se hubiere advertido por parte del accionado o de la oficina de reparto la existencia de otros procesos de tutela por los mismos hechos (acciones u omisiones), el juez de manera oficiosa, podrá remitirlo al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto; y (iv) el accionante también puede informarle al despacho sobre la existencia de procesos idénticos, cuando hubiere tenido conocimiento del mismo.  

 

6.                 Igualmente, es necesario aclarar que no todas las tutelas pueden ser acumuladas y tramitadas bajo un mismo proceso, ya que es necesario que cumplan con las características que la aludida norma señala, y que pueden ser sintetizadas de la siguiente manera: (i) tengan identidad de hechos (acciones u omisiones); (ii) presenten idéntico problema jurídico; (iii) sean presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo, o que claramente se infiera que coinciden las autoridades generadoras de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

 

En este sentido, el decreto aludido buscó garantizar y propender por escenarios judiciales revestidos de seguridad jurídica, igualdad de trato jurídico, y homogeneidad en los fallos, que permitieran la protección y eficacia de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos.

 

7.                 Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que es trascendental que se cumplan, de manera precisa y puntual, los supuestos descritos en la norma referida (identidad de hechos, problema jurídico, sujeto pasivo y diferencia de accionantes), so pena de que se altere la competencia que “a prevención” fijan los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

8.                 En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso, no se generó ni siquiera un conflicto aparente de competencia y que la acción interpuesta por Albeiro Carvajal Tarazona, repartida en principio al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, debe ser decidida por éste despacho, toda vez que (i) no puede utilizar las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para desplazar su competencia, y (ii) si bien la Sala desconoce el contenido del proceso bajo el N° de radicado 11001-22-03-000-2016-02873-00, el Tribunal Superior de Bogotá constató que no se cumplía con todos los requisitos exigidos para la aplicación del Decreto 1834 de 2015, pues los supuestos de hecho en las tutelas presentadas por Albeiro Carvajal Tarazona y Jackeline Flórez Roa son semejantes pero no iguales, pues en el primer caso el accionante fue excluido por presentar “hipoacusia”, mientras que en el segundo la actora fue declarada no apta porque padecía la afección denominada “pie plano”, lo cual desvirtúa la existencia de una evidente uniformidad en los supuestos de hecho entre ambos casos. Luego, los dos casos presentan diferencias fácticas que deben ser analizadas por los jueces competentes.

 

9.                 Así las cosas, la Sala procederá a dejar sin efectos las providencias del 12 y 25 de enero de 2017, proferidas por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela formulada por Albeiro Carvajal Tarazona, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Universidad Manuela Beltrán y la IPS Fundemos.

 

De igual manera, remitirá el expediente ICC-2769 al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga que contiene la acción de tutela presentada por Albeiro Carvajal Tarazona, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela formulada por Albeiro Carvajal Tarazona, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Universidad Manuela Beltrán y la IPS Fundemos.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela formulada por Albeiro Carvajal Tarazona, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Universidad Manuela Beltrán y la IPS Fundemos.

 

TERCERO.- REMITIR el expediente ICC-2769, que contiene la acción de tutela presentada por Albeiro Carvajal Tarazona, al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes, al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, al Tribunal Administrativo de Santander y a la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[2] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Ley Estatutaria 270 de 1996 de Administración de Justicia, artículo 112, numeral segundo.

[4] A-061 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto.

[5] A-150 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[6] A-124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto.