A106-17


Auto 106/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2779

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca).

 

Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes

 

CONSIDERACIONES:

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, tiene la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, aun existiendo el mismo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. La señora Leonilde Barrantes Quintero presentó acción de tutela en la ciudad de Bogotá contra Protección S.A., Fondo de Pensiones y Cesantías, por considerar vulnerado el derecho a la seguridad social toda vez que no le han sido devueltos los dineros por concepto de cotización en pensión.

 

3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual se declaró incompetente para conocer la acción[2] bajo el argumento de que al ser la accionada una entidad de carácter privado le corresponde conocer del asunto al Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá. Lo anterior con fundamento en el artículo 37[3] del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el artículo 1[4] del Decreto reglamentario 1382 de 2000. Por lo tanto, remitió el expediente al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá.

 

4. Una vez recibido el escrito de tutela, el 5 de octubre de 2016 dicho juzgado decidió rechazar la acción constitucional, bajo la consideración de que los motivos aducidos por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito no determinan su falta de competencia. Como argumento sostuvo: “Teniendo como presupuesto que la accionante tiene como domicilio la ciudad de Funza (Cundinamarca) (…) se procede al rechazo de la acción de tutela debido a que el juez carece de competencia, y se debe remitir el asunto al Juez Municipal de Funza (Cundinamarca), para lo pertinente”.[5]

 

5. La acción de tutela fue enviada al Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), el cual se pronunció el 19 de octubre de 2016 y estableció un conflicto negativo de competencia por no encontrarse de acuerdo con los motivos aducidos por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para no conocer de fondo el asunto. Afirmó lo siguiente: “El Juez Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá de conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es el competente en ventilar el presente asunto, pues la accionante, si bien tiene su domicilio y residencia en esta localidad, también es cierto que decidió escoger como su Juez de tutela al también competente, señor Juez de Bogotá en la especialidad de lo laboral, además, porque PROTECCIÓN S.A. posee su domicilio en la ciudad de Bogotá”.[6]

 

Por lo anterior, el Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) ordenó remitir el asunto de la referencia a esta Corporación para que resuelva el aparente conflicto de competencia.

 

6. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación señaló que a pesar de que el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

7. Sobre la expresión “a prevención”, esta Corte precisó en Auto 067 de 2011, lo siguiente: “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.”

 

8. Asimismo, indicó que los únicos conflictos que pueden presentarse para no asumir el conocimiento de una acción de tutela, se originarán de la aplicación e interpretación del artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), y en principio, deberán ser resueltos por el superior jerárquico en común de las autoridades judiciales involucradas, o por esta Corte en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional cuando no lo hubiere. Al respecto, en el Auto 124 de 2009 se leen textualmente las siguientes reglas:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por consiguiente, cuando no existiere superior jerárquico funcional en común a las autoridades involucradas en un conflicto de competencia, o de existirlo sea menester resolver con celeridad el mismo para salvaguardar derechos fundamentales, entrará esta Corte a conocer y dirimir el mismo  de acuerdo con lo establecido en los artículos 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

9. Esta Corporación reitera que el accionante puede presentar la acción de tutela ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, lo que implica que el peticionario pueda elegir entre el lugar donde ocurrió la trasgresión, que no necesariamente coincide con el de su domicilio y aquel en  el cual tiene efecto la vulneración de su derecho.

 

Por lo anterior, este Tribunal tendrá en cuenta la decisión adoptada por la accionante de que su asunto se tramite por los jueces de Bogotá, como se evidencia en que la tutela se radicó ante las autoridades judiciales de esa ciudad. Aunado a lo anterior, se exhortará a las autoridades judiciales que  se negaron a tramitar de fondo el asunto  para que resuelvan si mayor dilación las acciones de tutela que les sean impartidas y se garantice la efectividad de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  teniendo en cuenta que a la actora no se le ha respondido en el tiempo esperado[7].

 

En este contexto, esta Sala ha precisado que la observancia del Decreto reglamentario en manera alguna puede ser el fundamento para que los operadores judiciales que ejercen jurisdicción constitucional declaren su falta de competencia para conocer del amparo de tutela, por cuanto las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Interpretar de manera distinta este planteamiento, modificaría injustificadamente el término constitucional de diez (10) días, en varios meses, con lo que se lesionaría la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)[8] tal y como ocurre en este caso, toda vez que el amparo constitucional se  instauró en septiembre de 2016 y a la fecha, todavía no ha obtenido una respuesta a su solicitud.

 

10. En consecuencia, aun cuando ambos despachos judiciales son competentes para conocer la presente acción de tutela, en virtud de la competencia “a prevención” del factor territorial, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá quien recibió inicialmente el conocimiento de la solicitud, es la autoridad que deberá proceder con su trámite y resolución.

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión del treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) adoptada por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de dar trámite a la acción de tutela presentada por la señora Leonilde Barrantes Quintero.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC 2779 al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la solicitud de amparo  de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a los Juzgados Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá y Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

        

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A170A de 2003, A243 de 2012, A004 de 2013, A033 de 2014, A002 de 2015, A365 de 2016 y A009 de 2017  y Artículo 86 Constitución Política.

[2] Providencia del 30 de septiembre de 2016. Folio 8 del cuaderno principal de tutela.

[3] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[4] Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que dispone “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

[5] Folio 13 del cuaderno principal de tutela.

[6] Folio 19 del cuaderno principal de tutela.

[7] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos A123 de 2004, A168 de 2005, A169 de 2006, A213 de 2007, A266 de 2008, A124 de 2009, A192 de 2012, A238 de 2013, A277 de 2014, A002 de 2015, A160 de 2016.

[8] Auto 009A de 2004, A230 de 2006, A1245 de 2009, A033 de 2014, A437 de 2015, A116 de 2016, A030 de 2017.