A107-17


Auto 107/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: Expediente ICC-2782

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 4º Penal Municipal de Neiva con Funciones de Control de Garantías de Neiva y el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, D.C.

 

Acción de tutela de Construcciones Industriales y Servicios Súper LTDA,. Representada legalmente por Oscar Mauricio Bonilla Perdomo en contra de Inversora y CIA S en C.  

 

Magistrado Ponente (e):

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) marzo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1.         El señor Mauricio Bonilla Perdomo, actuando como representante legal de Construcciones Industriales y Servicios Súper LTDA, presentó acción de tutela en contra de la Constructora Inversora y CIA S en C. por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

 

Señaló que en atención al incumplimiento en la entrega de un bien inmueble[1] que había sido prometido en venta por la empresa accionada, el 26 de mayo de 2016, radicó un derecho de petición a fin de que la mencionada constructora, hiciera la devolución de los dineros cancelados por la sociedad actora, junto con los respectivos intereses corrientes, de mora y el valor relativo a la cláusula penal. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había  obtenido respuesta.

 

1.2.         La acción de tutela fue presentada ante la oficina de reparto de la ciudad de Neiva – Huila, por cuanto este es el lugar de residencia del accionante.  

 

1.3.          El amparo fue repartido al Juzgado 4º Penal Municipal de Neiva -  Huila, quien mediante auto del 31 de enero de 2017, rehusó el conocimiento de la acción de tutela argumentando que en atención a que la accionada tiene por domicilio la ciudad de Bogotá, D.C., el amparo debía de repartirse al Juez Penal Municipal de reparto de dicha ciudad[2].  

 

1.4.         Efectuado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Juez 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, D.C. Dicho despacho, por auto del 7 de febrero de 2017, rechazó la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia, toda vez que el Juzgado homólogo de Neiva – Huila, es quien debe asumir el conocimiento del amparo, ya que en esta ciudad es en donde se surten los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor.

 

2.        CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[3]

 

2.2           El artículo 86 de la Constitución política consagra que la acción de tutela podrá ser interpuesta ante los jueces “en todo momento y lugar”. Dicha disposición ha sido desarrollada por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual se asigna a los jueces del circuito. 

 

2.3           En relación con el factor de competencia territorial, la Corte Constitucional se ha referido a dos criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. En primer término, es relevante el sitio en el que se produce la actual o inminente violación del derecho, en adición a ello, es igualmente importante el lugar donde la vulneración extiende sus efectos. Más concretamente ha sostenido: “De allí que la Corte con fundamento en el principio de interpretación pro homine, haya considerado que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial, o lo que es lo mismo, que la solicitud de tutela puede presentarse desde donde se esté generando (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare; y (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos (…), supuestos aplicables frente a quien pretende el restablecimiento de sus derechos.”[4]

 

2.4           En el Auto 070 de 2012[5] esta Sala sostuvo que “el alcance de la expresión competencia a prevención, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”.(Subrayado fuera del texto).

 

2.5           Adicionalmente, la Corte ha señalado que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración[6].

 

2.6            En el presente caso, mientras el Juzgado 4º Penal Municipal de Neiva – Huila afirma no tener competencia en virtud de que la sociedad accionada tiene por domicilio la ciudad de Bogotá, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, D.C., afirma que el factor determinante para asignar competencia del presente amparo es el lugar en donde se surten los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la empresa accionante, es decir, la ciudad de Neiva - Huila.

 

2.7           En atención a las circunstancias puestas en conocimiento de la Corte Constitucional, es claro para esta Sala, que el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Neiva – Huila, dejó de atender el precedente constitucional consolidado en la materia en el que se define el término de competencia a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el mismo contiene una subregla aplicable al presente caso, según la cual el accionante, a elección, puede presentar la acción de tutela ya sea ante la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza a sus derechos fundamentales o ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.

 

2.8           Conforme a lo anterior, en el presente caso considera la Sala Plena que el amparo debe ser resuelto por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva – Huila. Ello en razón a que los efectos de  la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad actora, que dieron origen a la presente acción de tutela, tuvieron lugar en Neiva, lugar de domicilio del accionante y no en Bogotá, D.C. Dicha elección debió ser observada por la mencionada autoridad judicial, antes de remitir el expediente a una diferente.

 

2.9           Conforme a lo anterior, se dispondrá dejar sin valor ni efecto el auto del  21 de enero de 2017, emitido por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Neiva – Huila y en su lugar se ordenará  remitir el expediente de tutela al mencionado despacho.   

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR sin valor ni efecto el auto del 31 de enero de 2017 emitido por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva – Huila, dentro de la acción de tutela de Construcciones Industriales y Servicios Súper LTDA,. Representada legalmente por Oscar Mauricio Bonilla Perdomo en contra de Inversora y CIA S en C.              

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2782 al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva – Huila, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al  Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, D.C., así como a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO CAMPOS

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado(e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Apto 603 Torre 3. (No se cuenta con más información)

[2] Folio 17

[3] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

[4] En ese sentido se encuentran los autos A-256 de 2012 (M.P Nilson Pinilla Pinilla) y A-143 de 2008 (M.P Jaime Córdoba Triviño).

[5] M.P. Humberto Sierra Porto

[6]  Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.