A110-17


Auto 110/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: Expediente ICC-2793

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo (Magdalena).

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcionalmente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posean una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

 

2.- Que el señor Víctor Manuel Ríos Mercado interpuso acción de tutela contra el Hospital Local San José de Pueblo Viejo E.S.E., para solicitar la protección de su derecho de petición, el cual consideró vulnerado con la respuesta evasiva por parte de la entidad accionada, en relación con la solicitud que radicó el 15 de julio de 2016, en la que requería: (i) información sobre el estado de cumplimiento de sentencias contra esa entidad desde el año 2011, (ii) que se le liquidaran los valores a que fue condenada esa entidad en un proceso de reparación directa y, (iii) en caso de que ya se hubiera realizado el desembolso respectivo, se expidieran copias del volante de depósito bancario.

 

3.- Que, en un primer momento, el conocimiento del recurso de amparo correspondió al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla, el cual, en proveído del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se declaró incompetente para resolver la demanda, alegando el factor territorial de competencia dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y dispuso la remisión del expediente a los jueces del municipio de Pueblo Viejo (Magdalena). Al respecto, señaló que la presunta vulneración se produce en este municipio, por ser el lugar donde tiene domicilio la entidad demandada.

 

4.- Que efectuado nuevamente el reparto y asignado el expediente al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo (Magdalena), a través de auto del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), éste decidió no avocar conocimiento del presente proceso y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Lo anterior, en atención a que si bien la entidad accionada tiene su sede en el municipio de Pueblo Viejo el accionante reside en la ciudad de Barranquilla y fue en ese lugar donde el señor Ríos Mercado decidió presentar la acción. En ese sentido, señaló que cuando dos jueces sean competentes territorialmente para conocer de una acción de tutela, deberá dársele prevalencia a aquel elegido por el demandante para presentarla.

 

5.- Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece los únicos factores que determinan la competencia en materia de amparo constitucional son: (i) el territorial, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención[3], los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y, (ii) el funcional, por virtud del cual las actuaciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas a los jueces del circuito del lugar.

 

En este orden de ideas, el domicilio por sí mismo no constituye un factor que determine la competencia, más allá de su relevancia en la definición del factor territorial en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera o amenaza un derecho, o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de su violación.

 

6.- Que, en relación con el asunto bajo examen, la Corte observa que se plantea una situación referente a la aplicación del factor territorial descrito en el numeral anterior, en la medida que el juez competente dependerá del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos que originaron el recurso de amparo o donde se extendieran sus efectos.

 

7.- En efecto, se tiene que el actor, cuyo domicilio está en la ciudad de Barranquilla[4], presentó una petición ante el Hospital Local San José de Pueblo en el municipio de Pueblo Viejo (Magdalena), a la cual se le dio una respuesta que, en criterio del accionante, es evasiva y no satisface la petición presentada. Conforme a lo anterior, al tratarse de un caso vinculado con la afectación del derecho fundamental de petición, la competencia por el factor territorial puede determinarse, por una parte, por el lugar en donde se presentó su supuesta transgresión, el cual corresponde al municipio en donde se radicó la solicitud (Pueblo Viejo),  y por la otra, por el sitio en donde se despliegan sus efectos, esto es, el lugar de residencia del actor, en tanto es ahí en donde se debe comunicar la respuesta a su requerimiento (Barranquilla).

 

En este contexto, es preciso advertir que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla si bien tenía razón en señalar que los jueces de Pueblo Viejo eran competentes para conocer de fondo sobre la cuestión, en tanto que la respuesta evasiva se produjo en la sede de la entidad accionada, no debió haberse declarado incompetente en esta oportunidad, pues se observa que dicha autoridad también estaba habilitada para pronunciarse de fondo sobre este asunto, en la medida en que los efectos de la respuesta evasiva se dan en la ciudad de Barranquilla, donde tiene domicilio el accionante y que fue esta la ciudad que escogió para presentar la acción.

 

8.- En definitiva, esta Corporación dejará sin efectos el auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla, y se ordenará remitir el expediente a esta misma autoridad judicial para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla, mediante el cual remitió el expediente de la referencia al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo y decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el ciudadano Víctor Manuel Ríos Mercado.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2793 al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el ordinal anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Único Promiscuo de Pueblo Viejo (Magdalena), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] El término a prevención contenido en el citado artículo 37 se refiere a la posibilidad que tiene el actor de presentar la acción de  tutela en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración o, donde se producen sus efectos.

[4] Como se puede observar en los folios 1 y 2 de la acción de tutela, el accionante tiene su residencia en la ciudad de Barranquilla y es en esta misma donde recibirá notificaciones de la acción de tutela.