A111-17


Auto 111/17

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

 

 

Referencia: ICC-2795

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                Que María Rubiela Echavarría Betancur instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, procurando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y salud, entre otros. Lo anterior, toda vez que la entidad demandada no le ha prorrogado la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la que considera tiene derecho, debido a su condición de víctima del desplazamiento forzado.

 

3.                El asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín quien, a través de auto del 29 de septiembre de 2016, dispuso remitir el expediente a los juzgados con categoría de circuito de Sopetrán, Antioquia, bajo el argumento de que, si bien en la demanda de tutela la accionante señaló que su dirección de notificación corresponde a la ciudad de Medellín, lo cierto es que a través de comunicación por vía telefónica se controvirtió esa información en tanto que la petente afirmó que residía en la vereda Llano del Loro del municipio de Sabanalarga-Antioquia.

 

Aunado a ello, afirmó que es en el mencionado municipio donde se producirán los efectos de la orden de amparo, en caso de que sea procedente y que es un despropósito que existiendo un juez competente en el lugar donde reside la accionante, se le imponga adelantar este trámite en una ciudad lejana tornando más gravosa su situación.

 

4.                Realizado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán quien, a través de auto del 7 de octubre de 2016, decidió no asumir el conocimiento del asunto, al considerar que la competencia para conocerlo la determina el lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y no la dirección de notificación el domicilio de la demandante.

 

De otro lado, afirmó que como lo que da origen a la tutela es la ausencia de respuesta por parte de la entidad demandada a la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la vulneración del derecho se produce en el lugar donde la actora presentó la correspondiente petición. Indicó a su vez, que no comparte los argumentos esbozados por el juzgado de Medellín pues, en su sentir, este se basa en una constancia dejada por el escribiente del despacho que solo se limitó a llamar a la accionante, para verificar su domicilio.

 

Adicionó, que a pesar de que ya la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia similar a través de Auto 452 de 2016, en el que ordenó remitir el expediente al juzgado que conoció en primer momento, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín continúa incurriendo en la misma conducta reprochada en la mencionada providencia, retrasando de manera injustificada los términos para resolver la acción de tutela y desconociendo la jurisprudencia constitucional al respecto.

 

5.                Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5].

 

6. En el presente caso se observa que, si bien de la información obtenida por vía telefónica, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concluyó que la demandante reside en la vereda Llano del Loro del municipio de Sabanalarga, Antioquia, lo cierto es que esta escogió presentar la solicitud de amparo en la ciudad de Medellín, lugar donde se encuentra el domicilio de la entidad demandada, cumpliéndose así uno de los presupuestos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 para determinar la competencia en materia de tutela.

 

7. En estos términos, dado que la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados se producen en Medellín, lugar donde la actora decidió presentar la acción de tutela, la Sala procederá a remitir el expediente al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro del expediente ICC-2795.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el expediente ICC-2795, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por María Rubiela Echavarría Betancur contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”