A112-17


Auto 112/17

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

 

 

 

Referencia: expediente ICC-2797

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas.

 

Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, tiene la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, aun existiendo el mismo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. El señor José Ignacio Ramos Ortiz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en la ciudad de Barranquilla contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Caldas (Antioquia), al no ser respondida su solicitud de fecha 4 de enero de 2017 relacionada con la eliminación del comparendo que le fue impuesto a pesar de haber acaecido por el fenómeno de la prescripción.

 

3. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla, el cual se declaró incompetente para conocer el amparo[2] invocando el  factor territorial, al considerar que le corresponde  conocer a las autoridades judiciales  del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la interposición de la tutela, en la ciudad de Caldas (Antioquia). Considera que la norma aplicable es el artículo 37[3] del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el artículo 1[4] del Decreto reglamentario 1382 de 2000. Por lo tanto, remitió el expediente a los Juzgados Municipales de Caldas (Antioquia).

 

4. La acción de tutela fue enviada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia), el cual mediante pronunciamiento de fecha 23 de febrero de 2017 decidió no conocer de fondo el asunto, por cuanto en su parecer los motivos aducidos por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla no determinan su falta de competencia. En concretó señaló: “Si bien en línea de principio eventualmente podría ser este Despacho competente para conocer la acción de tutela instaurada por el señor José Ignacio Ramos Ortiz, resulta que  (i) el domicilio del pretendiente está en la ciudad de Barranquilla (Fl.4) lugar donde es razonable inferir que se dio la presunta violación que motiva la presente acción ya que no se afirmó otra cosa en la demanda; siendo lo único cierto que al tener el domicilio el demandante en Barranquilla, nada impide suponer que fue allí donde se dio la afectación que vía constitucional se busca proteger, y (ii) si bien el lugar donde se producen o extienden sus efectos puede llegar a ser la municipalidad de Caldas, Antioquia, lugar de asentamiento de la entidad accionada, este despacho considera que debe respetarse la voluntad del peticionario al presentar su demanda ante los Jueces de Barranquilla los cuales también son competentes, en razón del domicilio del quejoso”.[5]     

 

5. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación mencionó que a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial[6], “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

6. Sobre la expresión “a prevención”, contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte precisó en auto 067 de 2011, lo siguiente: “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.”

 

7. Asimismo, indicó que los únicos conflictos de competencia que pueden presentarse en materia de tutela se originarán de la aplicación e interpretación del artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), y en principio, deberán ser resueltos por el superior jerárquico en común de las autoridades judiciales involucradas, o por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional cuando no lo hubiere. Al respecto, en el Auto 124 de 2009 se leen textualmente las siguientes reglas:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por consiguiente, cuando no existiere superior jerárquico funcional en común a las autoridades involucradas en un conflicto de competencia, o de existirlo sea menester resolver con celeridad el mismo para salvaguardar derechos fundamentales, entrará esta Corte a conocer y dirimir el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

8. Esta Corporación reitera que el demandante puede presentar la acción de tutela ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio y aquel en el cual tiene efecto la trasgresión de su derecho.

 

Por lo anterior, esta Corte tendrá en cuenta la decisión adoptada por el accionante de que su asunto se tramite por los jueces penales municipales de Barranquilla, como se evidencia en la tutela que se radicó ante el Juez Penal Municipal de Barranquilla. 

 

9. Por lo anterior, la Sala decidió que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla, por lo que ordenará la remisión del asunto a dicho despacho judicial.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) adoptada por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla,  mediante la cual resolvió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor José Ignacio Ramos Ortiz.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC 2797 al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento del asunto de  la referencia.

 

Tercero.-Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia) y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e)

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

        

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A170A de 2003, A243 de 2012, A004 de 2013, A033 de 2014, A002 de 2015, A365 de 2016 y A009 de 2017  y Artículo 86 Constitución Política.

[2] Providencia de 31 de enero de 2017. Folio 11 del cuaderno principal de tutela.

[3] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[4] Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que dispone “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

[5] Folio 18 del cuaderno principal de tutela.

[6] Artículo 37. “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.