A114-17


Auto 114/17

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Remitir al Consejo de Estado

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse de tramitarla

 

 

Referencia: Solicitudes de cumplimiento de la Sentencia SU-053 de 2015, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

Peticionarios: Rubén Darío Arciniegas Calderón y Alba Lucía Antia Londoño

                                         

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís (e), en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto en el que se deciden las solicitudes de cumplimiento de la Sentencia SU-053 de 2015 presentadas por Rubén Darío Arciniegas Calderón y Alba Lucía Antia Londoño.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Sentencia SU-053 de 2015, dictada por la Sala Plena de la Corte, decidió un grupo de 17 tutelas acumuladas, en las que se cuestionaban providencias de la jurisdicción contencioso administrativa que denegaron la nulidad de actos administrativos no motivados y que retiraron del servicio a quienes ejercieron tales acciones, en su momento servidores públicos. Para resolver sobre ellas, además de reiterar las reglas sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, la Corte analizó si se desconoció el precedente constitucional aplicable respecto de: i) la necesidad de motivar los actos de retiro de empleados públicos vinculados a cargos de carrera, en condición de provisionalidad, y ii) la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la Fuerza Pública, específicamente, de la Policía Nacional.

 

2. En el asunto correspondiente al expediente T-3.430.821, donde actuó como demandante el señor Rubén Darío Arciniégas Calderón, la Sala Plena de esta Corporación, a través de Sentencia SU-053 de 2015, resolvió:

 

DÉCIMO: En el expediente T-3430821, REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2012, adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 3 de febrero de 2011, y en  su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Rubén Darío Arciniegas Calderón.

 

DÉCIMO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de mayo de 2009, y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de mayo de 2010. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 26 del 13 de enero de 2006, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación REINTEGRAR al señor Rubén Darío Arciniegas Calderón, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.

 

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

 

3. En el asunto correspondiente al expediente T-3.439.758, donde actuó como demandante la señora Alba Lucía Antia Londoño y otros, la Sala Plena de esta Corporación, a través de la Sentencia SU-053 de 2015, resolvió:

 

“TRIGÉSIMO SEXTO: En el expediente T-3439758, REVOCAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y el fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2012, y en  su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los señores Jesús Arcesio Suaza Móvil, Mauricio Alonso Sierra Reina y Alba Lucia Antia Londoño.

 

… … …

 

TRIGÉSIMO NOVENO: En el asunto de la señora Alba Lucia Antia Londoño (T-3439758), DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en única instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 30 de octubre de 2008. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 2268 del 4 de noviembre de 2003, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Fiscalía General de la nación REINTEGRAR a la señora Alba Lucía Antia Londoño, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.

 

CUADRAGÉSIMO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.”

 

II. SOLICITUDES DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA SU-053 de 2015

 

A. Solicitud de cumplimiento presentada por el señor Rubén Darío Arciniegas Calderón (expediente T-3.430.821)

 

1. Mediante escrito recibido en este despacho el 5 de diciembre de 2016, el señor Rubén Darío Arciniegas Calderón solicitó a la Corte Constitucional tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia SU-053 de 2015, toda vez que, según expuso, la Fiscalía General de la Nación no ha cumplido con lo ordenado en la referida providencia y, además, el Consejo de Estado se inhibió para pronunciarse sobre el incidente de desacato que él formuló contra la referida sentencia.  

 

2. Específicamente, el solicitante señaló que promovió ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado incidente de desacato por incumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-053 de 2015. Sin embargo, mediante Auto del 2 de noviembre de 2016[1], dicha Corporación no encontró mérito para darle apertura.

 

2.1. Lo anterior dado que la Fiscalía General de la Nación informó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que en el cargo que ocupaba el señor Rubén Darío Arciniegas Calderón fue nombrada la señora Bertha Esperanza Florián Florián,  mediante Resolución N°0-0062 del 19 de enero de 2010, en razón del concurso de méritos relacionado con la convocatoria 004 implementada para el Área de Fiscalías[2].

 

2.2. En esa medida, el Consejo de Estado se inhibió de “dar apertura”  al incidente de desacato. Para sustentar su decisión, señaló que para la Fiscalía General de la Nación no era posible reintegrar al solicitante, toda vez que no se cumplía con la condición señalada en la sentencia, la cual consiste en que el cargo específicamente desempeñado no hubiere sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos.

 

2.3 Contra la anterior decisión, el solicitante presentó recurso de apelación, al considerar que la decisión del Consejo de Estado en el trámite incidental constituye una “vía de hecho”, puesto que no puede inhibirse para dar apertura al incidente de desacato. Además, señaló que es falso que el cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación hubiere sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos.

 

3. Mediante Auto del 18 de febrero de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el recurso de apelación. Lo anterior, debido a que, contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, solamente el grado jurisdiccional de consulta en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien incumplió la orden de tutela.

 

4. Por lo expuesto, el peticionario solicita a la Corte Constitucional adelantar el trámite de cumplimiento de la orden décima contenida en la parte resolutiva de la Sentencia SU-053 de 2015.

 

B. Solicitud de cumplimiento presentada por la señora Alba Lucía Antia Londoño (expediente T-3.439.758)

 

1. Mediante escrito recibido en este despacho el 24 de noviembre de 2016, la señora Alba Lucía Antia Londoño solicitó a la Corte Constitucional tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia SU-053 de 2015, toda vez que, según expuso, la Fiscalía General de la Nación no le ha pagado “los salarios, prestaciones sociales y la consignación de los aportes pensionales correspondientes al período transcurrido entre el 12 de febrero de 2015, fecha de la sentencia que dispuso judicialmente su REINTEGRO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, y el 31 de mayo de 2016, día anterior a la fecha del reintegro efectivo de la accionante a la entidad.”[3]

 

2. La solicitante señaló que promovió ante la Sección Quinta del Consejo de Estado incidente de desacato por incumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-053 de 2015. Sin embargo, mediante Auto del 27 de octubre de 2016[4], dicha Corporación se abstuvo de imponer sanción por desacato al Fiscal General de la Nación. Lo anterior, por cuanto dicha entidad cumplió con las órdenes dadas por la Corte Constitucional al expedir la resolución del reintegro y pagar la indemnización de $224.699.441.

 

Además, la Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo que la solicitante se equivocó al señalar que el pago de la indemnización debía realizarse hasta la fecha del reintegro efectivo, pues de acuerdo a la orden dada por la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación no podía reconocer más allá de los veinticuatro (24) meses de salario.

 

3. Por lo expuesto, la peticionaria solicita a la Corte Constitucional adelantar el trámite de cumplimiento de la Sentencia SU-053 de 2015, para que le sean pagados los salarios, prestaciones sociales y los aportes pensionales correspondientes al período transcurrido entre la fecha de la sentencia y el momento en que se produjo el reintegro efectivo.

 

III. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes. Asimismo, los artículos 23[5], 27[6] y 52[7] de la misma normativa preceptúan que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[8].

 

2. A partir de ello, la Corte Constitucional al interpretar los mencionados preceptos, ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[9].

 

3. No obstante, en casos excepcionales, esta Corporación ha indicado que conserva una potestad excepcional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

 

“(i)Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[10] (ii)Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[11] (iii)Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[12] (iv)Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[13] (v)Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;[14] (vi)Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[15] (vii)Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[16][17]

 

4. Ahora bien, al estudiar la solicitud del señor Rubén Darío Arciniegas Calderón, la Sala encuentra que los supuestos fácticos que rodean la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-053 de 2015, no se adecuan a las circunstancias en las cuales esta Corporación ha decidido, excepcionalmente, asumir el conocimiento de dicho cumplimiento. Lo anterior, por cuanto la Sección Cuarta del Consejo de Estado no ha ejercido de manera cabal su competencia, pues simplemente se declaró inhibida para dar apertura al incidente de desacato, sin adoptar medidas tendientes a verificar la imposibilidad absoluta de la Fiscalía General de la Nación para cumplir con las órdenes proferidas en la Sentencia SU-053 de 2015, en relación con el caso del señor Rubén Darío Arciniegas Calderón.

 

4.1. En esa medida, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado le correspondía dar apertura al trámite incidental solicitado para permitirle al señor Rubén Darío Arciniegas Calderón, en ese específico escenario, presentar sus alegaciones en torno a los argumentos esbozados por la Fiscalía General de la Nación en relación con la imposibilidad de reintegrarlo, y una vez superadas las fases pertinentes, adoptar la determinación de fondo correspondiente.

 

4.2. Ahora bien, para pronunciarse en relación con la supuesta imposibilidad de reintegrar al  señor Arciniegas Calderón manifestada por la Fiscalía General de la Nación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver de fondo el trámite incidental, deberá tener en cuenta que la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación es de carácter global y flexible, lo cual implica que el empleador cuenta con la posibilidad de ordenar dicha planta de acuerdo a las necesidades del servicio y para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado[18], así como las decisiones judiciales que ordenan reintegros de servidores adscritos a dicha planta global.

 

4.3. Por otra parte, la Sala Plena advierte que no es competente para pronunciarse sobre la alegada configuración de una “vía de hecho”  por parte del Consejo de Estado al proferir el Auto del 2 de noviembre de 2016, mediante el cual dicha Corporación no encontró mérito para darle apertura al incidente de desacato. No obstante, es preciso recordar al solicitante que estará legitimado para promover acción de tutela contra las decisiones judiciales respectivas, en caso de que se estructure una de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y se reúnan los requisitos exigidos para tal efecto por la jurisprudencia constitucional.

 

4.4. Por lo anterior, la Sala le remitirá a la Sección Cuarta del Consejo de Estado la solicitud presentada por el señor Rubén Darío Arciniegas Calderón dentro del proceso de la referencia, para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato y se pronuncie de fondo, en tanto que según lo dispuesto en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a esa Corporación le corresponde garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia SU-053 de 2015.

 

5. Ahora bien, en la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-053 de 2015, presentada por la señora Alba Lucia Antia Londoño, ella manifiesta que aún no se ha cumplido a cabalidad con la providencia referida, pues, en su sentir, la Fiscalía General de la Nación debió pagarle los salarios, prestaciones sociales y los aportes pensionales correspondientes al período transcurrido entre la fecha de la sentencia y el momento en que se produjo el reintegro efectivo.

 

5.1. Sin embargo, al estudiar lo decidido en la providencia en cuestión se observa que, tal y como lo señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Corte Constitucional no emitió pronunciamiento alguno relacionado con la obligación de la Fiscalía General de la Nación de pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha de la sentencia y el momento en que se produjo el reintegro efectivo. Por el contrario, esta Corporación ordenó a dicha entidad pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.”

 

5.2. Así las cosas, lo que concluye la Sala en esta oportunidad, es que la peticionaria intenta brindar un alcance distinto a lo ordenado en la Sentencia SU-053 de 2015, al pretender que con el mencionado fallo de tutela se paguen los salarios, prestaciones sociales y los aportes pensionales correspondientes al período transcurrido entre la fecha de la sentencia y el momento en que se produjo el reintegro efectivo, lo cual resulta ajeno a lo reconocido en la providencia cuyo cumplimiento se solicita.

 

5.3. En esa medida, se observa que la intervención de esta Corporación no es procedente en este caso, por cuanto se advierte que sí se surtieron las actuaciones correspondientes por parte de la Fiscalía General de la Nación en lo concerniente al cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela SU-053 de 2015, para el caso particular de la señora Alba Lucia Antia Londoño. Por lo tanto, no existe justificación para que esta Corte reasuma el conocimiento del asunto.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DISPONER que la solicitud presentada por el señor Rubén Darío Arciniegas Calderón  sea remitida a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo de su competencia y en los términos explicados en la parte motiva de este proveído. 

 

SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se comunique la decisión adoptada en esta providencia al señor Rubén Darío Arciniegas Calderón. 

 

TERCERO.- ABSTENERSE de tramitar la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-053 de 2015, promovida por la señora Alba Lucía Antia Londoño.

 

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia la señora Alba Lucía Antia Londoño.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] El Auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 2 de noviembre de 2016, se encuentra visible en folios 83 a 85 de la solicitud presentada por el señor Rubén Darío Arciniegas Calderón. 

[2] En folios 83-85 de la solicitud presentada por el señor Rubén Darío Arciniegas Calderón, se observa la comunicación enviada por la Fiscalía General de la Nación a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.   

[3] Folio 13 de la solicitud presentada por la señora Alba Lucía Antia Londoño.

[4] El Auto proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2016, se encuentra visible en folios 40 a 44 de la solicitud presentada por la señora Alba Lucía Antia Londoño.

[5]Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[6]Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[7]Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[8] En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[9]Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 060 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Cfr. Auto 343 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[11] Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato.

[12] Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en materia de estabilidad laboral reforzada.

[13] Al respecto ver Auto 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)   y el Auto 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[14] Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[15] Ibíd.  

[16] Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008.  Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.

[17]Auto 033 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[18] Sobre el carácter global y flexible de la planta de personal de la Fiscalía General de la Naciòn, ver Sentencia T-656 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).