A118-17


Auto 118/17

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-425 de 2016.

 

Acción de tutela instaurada por Eluin Guillermo Abreo Triviño contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-425 del 11 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena.

 

I.    ANTECEDENTES

 

El 25 de octubre de 2016, el señor Guillermo Abreo Triviño, mediante apoderado judicial, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad de la Sentencia SU-425 de 2016, por supuesto desconocimiento del debido proceso por cuanto: i) se aceptaron normas y procedimientos que no se encontraban vigentes en la época de los hechos, en un juicio de responsabilidad extracontractual; y, ii) se decidió concentrar el 100 % del valor de la condena a cargo de su patrimonio.

 

1. La sentencia SU-425 de 2016

 

1.1. El problema jurídico de la sentencia SU-425 fue determinar si la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Eluin Guillermo Abreo Triviño, al: (i) valorar indebidamente el material probatorio del proceso de reparación directa, como es el caso del desistimiento de CAFAM; (ii) soportar la condena impuesta al accionante, en las supuestas irregularidades en el proceso de restitución de inmueble arrendado, pese a que el lanzamiento se dio por el proceso ejecutivo hipotecario; (iii) no tener soporte la condena, pues las supuestas pérdidas económicas de CAFAM no están reflejadas en sus proyecciones financieras; (iv) desconocer los requisitos para estructurar el daño y generar la indemnización, por cuanto el caso se circunscribe en la culpa exclusiva de la víctima; y (v) por la forma empleada para llamar en garantía al actor.[1]

 

1.2. En la sentencia de la referencia, se decidió que el Consejo de Estado valoró el material probatorio adjunto en el expediente de reparación directa, observó el material fáctico presentado por las partes y tuvo en cuenta los pronunciamientos que sobre el mismo caso habían proferido otras autoridades judiciales. Estos aspectos fundamentaron el sentido de la decisión, la cual, se consideró conforme a derecho, por cuanto, la vulneración al debido proceso que da lugar a la protección de tutela, en particular frente a una decisión de un Alto Tribunal como el Consejo de Estado, debe demostrar con claridad una actuación arbitraria. La Corte consideró que el fallo cuestionado tuvo en cuenta los mandatos constitucionales, legales y la jurisprudencia aplicable al caso. De ello resultó una sentencia que preserva el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho.[2]

 

1.3. Con base en tales consideraciones, la sentencia resolvió, entre otras cosas:

 

“(…) CONFIRMAR, la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2015 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del 15 de octubre de 2015, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de NEGAR el presente amparo por las razones expuestas.”

 

2. Fundamentos de la solicitud de nulidad

 

La solicitud de nulidad presentada se fundó en las siguientes razones:

 

2.1. Se aceptaron normas y procedimientos que no se encontraban vigentes en la época de los hechos, en un juicio de responsabilidad extracontractual. Al respecto, adujo la solicitud que los hechos ocurrieron entre 1991 y 1995 y la Sección Tercera del Consejo de Estado, reconoció la improcedencia de juzgar el caso conforme a los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y decidió interpretar directamente el artículo 90 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, se alega que al momento de los hechos, el juzgamiento de los mismos se hallaba condicionado al artículo 40 del CPC, vigente en ese entonces, “como instrumento para procesar los supuestos de error judicial, en las hipótesis de evaluar y responsabilizar la conducta personal del juez”. Asimismo, consideró que mediante sentencia C-244A del 30 de mayo de 1996, la Corte declaró la subrogación por parte de los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996 del artículo 40 del CPC “lo que demuestra el nexo sustancial entre estas normas y procedimientos, de ahí la pertinencia para el juzgamiento del caso Abreo Triviño conforme al artículo 40 del CPC, pues el mismo refleja una hipótesis de responsabilidad judicial ocurrida antes de marzo de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.”

 

Lo ocurrido en su caso, considera, muestra que su vinculación al proceso tuvo lugar siguiendo las pautas del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, el cual es inaplicable al juzgamiento bajo el que fue procesado. La nulidad, en tal sentido, se habría originado en que la Corte Constitucional en sede de revisión no constató que el Consejo de Estado extendió una condena judicial violando de forma flagrante el debido proceso y de manera injusta y por no verificar si el proceso en examen se había desarrollado en aplicación estricta a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

 

2.2. Se decidió concentrar el 100 % del valor de la condena a cargo de su patrimonio. A su parecer, la sentencia de tutela permitió una condena que lo llevó a la insolvencia y desconoció el principio de reformatio in pejus[3] pues se prescindió de haber estudiado el criterio de proporcionalidad a que aludió el Tribunal de Cundinamarca en un 50 % en lo referente al reparto de perjuicios.

Concluye que en la sentencia cuya nulidad reclama, no se constató la trascendencia de los yerros descritos, y endilgados a la decisión judicial sometida a examen de constitucionalidad, de forma tal que de haberlo hecho, la decisión hubiese sido distinta a la adoptada.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. La excepcional regla de declaración de nulidad de las sentencias proferidas por la corte constitucional

 

2.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en materia de sentencias de tutela, la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional solo procede en situaciones excepcionales. [4] Deben suponer una grave afectación al debido proceso y cumplir una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, explicando de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[5]

 

2.2. De acuerdo con la jurisprudencia, hay tres requisitos formales que toda solicitud de nulidad debe cumplir: (i) cuando el vicio se configura antes de la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada;[6] en caso contrario, cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser propuesta dentro de los 3 días siguientes a su notificación (oportunidad).[7] (ii) Debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión (legitimación). [8] (iii) Se debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso (carga argumentativa).[9]

 

2.3. Ahora bien, además de los requisitos formales de admisibilidad, también se deben satisfacer determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación al debido proceso por parte de la Sala "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[10] (Subraya la Corte). Con base en estas circunstancias, en el Auto 052 de 2012, la Corte identificó algunos casos en que la vulneración reúne esas características.[11] Así por ejemplo señaló:

 

“-Cambio de jurisprudencia: Atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos restrictivamente por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual “cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.”[12]

 

-  Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y Ley 270 de 1996[13].

 

-  Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: Lo cual genera incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva”[14].

 

-  Órdenes dadas a particulares en la parte resolutiva de la sentencia que no fueron vinculadas al proceso: Como garantía del derecho de defensa, en tanto no tuvieron la oportunidad de intervenir en el trámite tutelar[15].

 

-  Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: Que deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley[16].

 

- Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: Siempre y cuando resulten transcendentales para el sentido de la decisión.[17][18]

 

3. La solicitud de nulidad no cumple con los requisitos formales

 

3.1. En el presente caso, la nulidad es solicitada por el tutelante y fue presentada el 25 de octubre de 2016, esto es, meses antes de haberse realizado la notificación personal de la providencia.[19] Por tanto, es claro que la solicitud cumple con los requisitos de legitimación y oportunidad, pues fue presentada por alguien con interés en el proceso y dentro del tiempo para ello.

3.2. Ahora bien, respecto del requisito referente a la carga argumentativa, del escrito de solicitud de nulidad no identifica o expone alguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido como viables para sustentarla, pues, como se comprueba a lo largo del mismo, el solicitante intenta reabrir el análisis jurídico que tuvo lugar tanto en el proceso de reparación directa que fue decidido en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, como en las decisiones de tutela y en el fallo de revisión de aquellas.

 

3.3. Aunado a lo anterior es evidente que los argumentos en los cuales el actor basa su solicitud de nulidad traen a juicio hechos que fueron alegados, estudiados y decididos en el trámite correspondiente de tutela. De hecho, se advierte de los antecedentes considerados por la sentencia de la Sala de Revisión, que la primera acusación propuesta por el tutelante fue analizada con suficiencia por el Consejo de Estado, quien se refirió puntualmente al marco jurídico aplicable a los hechos, teniendo en cuenta el aspecto temporal[20] y concluyó que la norma a aplicar no era la Ley 270 de 1996 ni la Ley 678 de 2001 sino el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época de los hechos.

 

3.4. Por otra parte, en relación con el segundo cargo de nulidad propuesto, se observa que fue analizado en la sentencia SU-425 de 2016, en la que se indicó que el Consejo de Estado, después de valorar cada una de las actuaciones del tutelante en los procesos ejecutivo hipotecario y de restitución de inmueble arrendado, determinó que su intervención no representó una simple equivocación o error de juicio, sino una serie de actuaciones por las cuales debía responder, razón por la cual se le imputó el 100 % del valor de la condena.

 

3.5. Bajo este entendido, se tiene que estas aseveraciones no constituyen una causal de nulidad, pues se evidencia que constituyen razones o interpretaciones diferentes a las expuestas en el fallo, y que más bien obedecen al disgusto e inconformismo del solicitante con este mismo. La nulidad no es una oportunidad para reabrir un debate judicial ya resuelto.

 

3.6. Como se advirtió en la sentencia SU-425 de 2016, no es posible sostener que el Consejo de Estado haya actuado de forma arbitraria o que su decisión se fundamente en el desconocimiento del derecho aplicable, puesto que justamente la providencia hizo un examen sucinto de la situación y tomó una determinación fundada en el conocimiento de las normas y en las reglas de vigencia correspondiente. Por tanto, los argumentos para solicitar la nulidad de este fallo no demuestran la existencia de la nulidad alegada. Por el contrario, se insiste, lo que se pretende es reabrir una discusión jurídica resuelta.

 

3.7. De esta manera, se evidencia que las circunstancias puestas de presente por el solicitante no encuadran dentro de las hipótesis contempladas por la Corte Constitucional para dar lugar a la nulidad de una providencia, puesto que las mismas no comportan repercusiones sustanciales en el fallo adoptado y no dan muestra de trasgresión al debido proceso. Así las cosas, resulta improcedente utilizar la solicitud de nulidad para crear una atapa procesal adicional en la que se discuta  nuevamente el problema jurídico planteado y resuelto por la Corte Constitucional en sede de tutela.

 

Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional negará la solicitud de nulidad de la sentencia SU-425 de 2016, presentada por el señor Eluin Guillermo Abreo Triviño.        

 

II.              DECISIÓN

 

Se reitera, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad contra las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, suponen una grave vulneración del derecho al debido proceso de las partes, las cuales deben ser de tal entidad que afecten significativa y trascendentalmente la decisión adoptada, como las que han sido específicamente identificadas.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el señor Eluin Guillermo Abreo Triviño contra la sentencia SU-425 de 2016 proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

 

SEGUNDO.- Notifíquese la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,     

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

Con aclaración de voto

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 118/17

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-425 de 2016.

 

Acción de tutela presentada por Eluin Guillermo Abreo Triviño contra la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado.

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 8 de marzo de 2017.

 

En efecto, comparto la decisión de la Sala, pues tal y como se dijo en la providencia de la referencia, en este caso la solicitud de nulidad de la sentencia SU-425 de 2016 era improcedente y debía rechazarse, pues el accionante no cumplió con el presupuesto de carga argumentativa. En particular, el solicitante no formuló causales de nulidad reconocidas por la jurisprudencia, y sus censuras se refieren a asuntos que claramente pretenden reabrir el debate, pues fueron decididos en sede de tutela y en el proceso contencioso adelantado por CAFAM contra la Rama Judicial.

 

Sin embargo, debo puntualizar mi posición con respecto a la tercera censura planteada por el solicitante, relacionada con la falta de valoración de la proporcionalidad de la condena. Al igual que la mayoría de la Sala, estimo que este cargo tampoco cumple con el presupuesto de carga argumentativa, pues el accionante (i) no identificó la causal de nulidad que, en su concepto, se configuraba; (ii) tampoco argumentó por qué tal omisión vulneró su derecho al debido proceso; (iii) ni demostró que ésta tuviera incidencia en el sentido de la decisión.

 

Ahora bien, tal y como lo manifesté en la aclaración de voto a la sentencia SU-425 de 2016, la ponencia acogida por la mayoría de la Sala Plena omitió analizar el estudio de la culpa en la providencia judicial contra la que se presentó la tutela.

 

En aquella oportunidad, puntualicé que en las consideraciones de la SU-425 de 2016, no se hizo alusión a la valoración del Consejo de Estado sobre la culpa del funcionario, y éste fue el fundamento para encontrarlo responsable del 100% de la condena al Estado por el daño antijurídico sufrido por CAFAM.

 

En ese orden de ideas, estimo pertinente resaltar que en la providencia adoptada por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, se analizó con detenimiento la responsabilidad del servidor público. En particular, la autoridad judicial accionada determinó que el agente únicamente podía responder con su patrimonio si la conducta había sido calificada como dolosa o gravemente culposa de conformidad con el artículo 90 Superior y las reglas del Código Civil que lo definen, normas vigentes al momento de la comisión de la conducta que dio origen a la responsabilidad del Estado.

 

Así pues, la Sección Tercera -Subsección B- estableció que el análisis del dolo o culpa grave en la actuación del agente comporta el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Además, determinó que es dolosa la actuación consciente y voluntaria del agente, con la intención de producir las consecuencias nocivas, y constituye culpa grave la actuación del agente que prevé la irregularidad en la cual incurre y el daño que puede ocasionar, y aún así lo hace o confía imprudentemente en poder evitarlo.

 

Posteriormente, al estudiar el caso concreto, la autoridad judicial accionada en la tutela, concluyó que en el proceso de restitución y en las diligencias de lanzamiento y entrega que se practicaron en el proceso ejecutivo, se presentó por parte del agente “una marcada intención de desalojar a la Caja de Compensación Familiar del centro comercial Normandía, lo cual se reflejó (i) en las sucesivas irregularidades que cometió –abonarse un proceso, no integrar el contradictorio, desconocer pruebas, no resolver en equidad, cerrar posibilidades de oposición e idearse una entrega como resultado de la cesación de funciones del secuestre- y que implicaron un desconocimiento flagrante de los derechos de defensa y debido proceso de Cafam; (ii) en el incumplimiento del deber de prevenir, remediar y sancionar toda tentativa de fraude procesal –artículo 37 del C. de P.C.-; (iii) en tolerar que el secuestre Siervo Humberto Gómez García faltara a la verdad y presionara, de forma indebida, a la entidad demandante para obtener de ella una mayor rentabilidad y (iv) en el no acatamiento de fallos de tutela que buscaron revertir esas inconsistencias, así ello implicara afrontar una sanción -arresto de 3 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes-, el inicio de investigaciones disciplinarias y penales y asentir la dilación de la diligencia que buscaba devolverle el aludido inmueble a la entidad actora.”

 

En consecuencia, concluyó que el juez desarrolló u omitió una serie de actuaciones que aunque conocía que eran irregulares y desconocían deberes y fallos de tutela, le permitirían atender un fin distinto al de administrar justicia, esto es, desalojar ilegalmente, a la Caja de Compensación Familiar del Centro Comercial Normandía.

 

De la actuación dolosa del agente, la Sección Tercera –Subsección B- del Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable al llamado en garantía en proporción del 100% respecto de la condena impuesta.

 

Así pues, debo precisar que a pesar de que la sentencia adoptada por la mayoría de la Sala Plena no estudió la valoración de la culpa, y en esa medida la gradación de la responsabilidad del agente, la responsabilidad del juez por el 100% de la condena correspondió al análisis de su conducta dolosa, la cual fue examinada exhaustivamente por el Consejo de Estado.

 

No obstante, considero importante para garantizar plenamente el derecho de defensa de los agentes públicos, que se realicen valoraciones específicas sobre el porcentaje de condena, pues es posible que en algunos casos la mora judicial o los trámites ineficientes en la administración de justicia, para reconocer su responsabilidad, contribuyan a agravar el monto de la condena del agente, lo que eventualmente podría resultar desproporcionado. De hecho, también sería posible sostener que existe diferente grado de culpa entre el Estado y el agente, pues el primero debe actuar como autoridad que está obligada a preservar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, y el segundo está obligado a actuar como buen trabajador y buen servidor público.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el auto de la referencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

AL AUTO 118/17

 

 

MP. AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

Si bien comparto el rechazo de la solicitud de nulidad al no configurarse ninguno de los eventos previstos para tal fin, conocidos en la jurisprudencia constitucional como causales de nulidad, reitero mi posición frente a la falta de un análisis de proporcionalidad en la indemnización a cargo del exfuncionario público[21], sustentada en las siguientes razones:

 

1. Estimo que en general los procesos de responsabilidad patrimonial del servidor público derivados de la acción de repetición consagrada en el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución, el juez competente debe hacer compatible la responsabilidad del implicado en la producción del daño antijurídico, con el principio de proporcionalidad. La prueba de la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor público o ex servidor y la determinación de su grado de injerencia en la producción del daño, constituyen verdaderas garantías del debido proceso, que protegen al agente del Estado contra la práctica reprochable de transmitirle, sistemáticamente, la obligación derivada de la responsabilidad por todos por los perjuicios causados.

 

2. Más allá de la imposibilidad material que generaría en la práctica, el hacer soportar en el patrimonio individual del servidor público las cuantiosas condenas en responsabilidad, naturalmente más limitado que el erario público, se desconocería el derecho fundamental al debido proceso, por lo que en aplicación de éste mandato superior se impone al juez de conocimiento un deber de ponderación y argumentación al momento de distribuir las cargas de la condena entre el Estado y la suma que eventualmente debe pagar o reembolsar su agente. Dichas cargas de motivación que resultan de la proporcionalidad son igualmente aplicables a los procesos de responsabilidad fiscal y de repetición, en el llamamiento en garantía dentro del proceso de reparación directa y en el ejercicio de la acción de repetición.

 

En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 118/17

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-425 de 2016

 

Expediente T-5383748: acción de tutela instaurada por Eluin Guillermo Abreo Triviño contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B

 

Magistrado Ponente:

Aquiles Arrieta Gómez (e)

 

 

1. Comparto la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación en el Auto 118 de 2017[22], que rechazó la solicitud de nulidad incoada por el señor Eluin Guillermo Abreo Triviño contra la providencia SU-425 de 2016[23]. El actor consideró que en este último pronunciamiento la Sala Plena de la Corte Constitucional no tuvo en cuenta que el proceso de reparación directa fallado en segunda instancia por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B (i) aplicó para el juicio de responsabilidad disposiciones sustantivas y procedimentales que no estaban vigentes en el momento en que sucedieron los hechos; y, (ii) concentró el 100% de la condena a pagar en su patrimonio, desatendiendo el criterio de proporcionalidad y la prohibición de la “reforma en peor”.

 

Con sujeción a la jurisprudencia de esta Corporación, en el Auto 118 de 2017 se afirmó que no se había cumplido con la carga argumentativa necesaria para la procedencia de la solicitud de nulidad, pues más que esgrimirse la configuración de una o más de las causales que la viabilizan se intentó reabrir un debate ya zanjado tanto en el marco del proceso contencioso administrativo como en las decisiones de tutela de instancia y de revisión. En esas condiciones, el rechazo de la pretensión del señor Abreo Triviño fue la solución adecuada. 

 

2. No obstante, como lo hice frente a la sentencia SU-425 de 2016[24], considero necesario presentar este voto particular con el objeto de destacar que, en mi consideración, al amparo del artículo 90 de la Constitución Política, el criterio de proporcionalidad juega un papel definitivo al momento de afectar el patrimonio de un servidor público que, llamado en garantía o a través del medio de control de repetición, deba responder por la causación de un daño antijurídico.

 

3. Al respecto, aunque la sentencia SU-425 de 2016 no fue prolífica argumentativamente en la comprobación de que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B no incurrió en los defectos endilgados por el tutelante, lo cierto es que los antecedentes del caso daban soporte suficiente para considerar que en este caso debía prevalecer el estudio adelantado por el juez natural, en el marco de sus competencias.

 

Dentro de la valoración efectuada por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa, está incluido lo relacionado con el nexo causal entre la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado [aquí accionante y sobre el cual recayó un juicio de responsabilidad extracontractual mientras ejercía el cargo de Juez Diecinueve  Civil del Circuito de Bogotá] y el daño antijurídico generado [en este caso a la Caja de Compensación Familiar – Cafam, quien fungió como demandante en el proceso de reparación directa], evaluación ésta que se constituye en un presupuesto necesario para, luego del compromiso de la responsabilidad del agente en la causación del daño, pueda ser vinculado al pago de la reparación de perjuicios.

 

La aplicación del criterio de proporcionalidad al momento de establecer la responsabilidad personal de un agente del Estado y, de manera relevante, el grado de su participación [lo que repercute en la afectación de su patrimonio], es indudablemente una máxima derivada del mismo artículo 90 de la Carta Política. Sin embargo, su efecto debe expandirse más allá de aquella primera determinación, pues no puede perderse de vista que aspectos relacionados con el tiempo que toma la decisión judicial que declara la responsabilidad y/o el pago efectivo de la condena al afectado por parte del Estado [que por ejemplo genera el reconocimiento de intereses moratorios], no debe afectar el patrimonio del agente, pues ello sí podría alterar la balanza entre el daño causado con su conducta y la afectación de su patrimonio para el resarcimiento correspondiente. En esta ocasión ninguna de esas consideraciones se tuvieron en cuenta al momento de establecer la responsabilidad del funcionario.

 

Fecha ut supra

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Como fundamento de la demanda el accionante presentó los siguientes argumentos: i) valoración indebida de las pruebas aportadas al proceso; ii) equivocada o falsa motivación de la sentencia; iii) equivocada argumentación como soporte de la condena; iv) violación del precedente del Consejo de Estado sobre los requisitos para estructurar el daño y generar la indemnización.

[2] Para el caso que nos ocupa, adujo la Sala Plena: “encontró la Sala que al estudiar lo concerniente alLlamamiento en Garantía”, el Consejo de Estado se refirió explícitamente al marco jurídico aplicable a los hechos, teniendo en consideración el aspecto temporal, y concluyó que la norma a aplicar no era la Ley 270 de 1996 ni la Ley 678 de 2001 sino el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época de los hechos. En esas circunstancias no es posible sostener que el Consejo de Estado haya actuado de forma arbitraria o que su decisión se fundamente en el desconocimiento del derecho aplicable, puesto que justamente la providencia hace un examen sucinto de la situación y toma una determinación fundada en el conocimiento de las normas y en las reglas de vigencia correspondiente. El Alto Tribunal hizo referencia a que la Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 2000, “señala que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus funcionarios o ex funcionarios (…), pudiere solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia judicial (…). Entonces, el particular afectado o perjudicado con el daño derivado de una acción u omisión estatal, se encuentra facultado para demandar a la entidad pública o a ésta y al respectivo funcionario. En este último evento, la responsabilidad del servidor público habrá de establecerse durante el proceso”. Sobre el particular, precisó el Alto Tribunal que “los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico anterior a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra funcionarios o ex funcionarios del Estado o particulares en ejercicio de función pública, está integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permiten exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política”. Entonces, consideró que de la aplicación de los preceptos legales y jurisprudenciales sobre la materia, el Consejo de Estado tuvo a bien llamar en garantía al accionante en el proceso de reparación directa, en el que después de valorar cada una de sus actuaciones en los procesos ejecutivo hipotecario y de restitución de inmueble arrendado, determinó que su intervención no representó una simple equivocación o error de juicio, sino una actuación dolosa, por la cual debía responder. Manifestó que en virtud del artículo 90 Constitucional el accionante debía responder por los perjuicios causados.

 

[3] El principio de reformatio in pejus o “reformar en perjuicio”, “que estaba establecido positivamente en el artículo 494 del C.J., y que el Estatuto Procedimental hoy vigente también conserva en su esencia (art. 357), consiste en que el superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida por la otra, no puede, por regla general, modificarla y enmendarla haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la providencia recurrida. Dado que el sistema de la personalidad del recurso en que se inspira nuestra ley procesal civil, el juez de segundo grado tiene limitada su extensión jurisdiccional al objeto querido por el impugnante, quien obviamente aspira con la apelación a obtener una decisión favorable a sus pretensiones”. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 11 de abril de 1972.

[4] Ver, entre otras, las siguientes decisiones: Corte Constitucional Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), respecto a la solicitud de nulidad de la SU- 1159 de 2003; Auto 068 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en la que se estudió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-905 de 2006; Auto 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008; y Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), en la que se resolvió la nulidad interpuesta contra la sentencia T-562 de 2011.

[5] A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro (4) argumentos principales: (i) el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación;[5] (ii) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia,[5] (iii) cuando en la sentencia proferida por la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso[5] y (iv) cuando se da cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresamente los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada.

[6]En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[7]Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ver entre otros Autos 232 de 2001, (MP Jaime Araujo Rentería) 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).  En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP Jaime Araujo Rentería). Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y 054 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería).

[8]Corte Constitucional Autos 018A de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis) 100 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)  y 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[9]Corte Constitucional Autos 15 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 056 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), 179 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño y 175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros.

[10]Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 

[11]Corte Constitucional (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[12] A-105 de 2008.

[13] A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004.

[14] A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal.

[15] A-022 de 1999.

[16] A-031A de 2002, A-082 de 2000.

[17] A-031A de 2002.

[18] Corte Constitucional, Auto 052 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En este auto se resolvió denegar una solicitud de nulidad de la Sentencia T-466 de 2011.

[19] Según oficio remitido por la Secretaría General del Consejo de Estado, quien fungió como juez de segunda instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, la Sentencia SU-425 de 2016 fue notificada al señor Jesús Elías Rairán Ramos, apoderado del tutelante, mediante Oficio No. 2001-2003 del 12 de enero de 2017.

[20] Sostiene la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 29 de agosto de 2014: “Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen anterior a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra funcionarios o exfuncionarios del Estado o particulares en ejercicio de función pública, está integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permiten exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política. Así las cosas, los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón de su conducta calificada dolosa o gravemente culposa.” Proceso: 25000-23-26-000-1998-15937-01 (29888). MP Stella Conto Díaz Del Castillo

[21] Criterio relacionado en las aclaraciones de voto a las sentencias de unificación SU-222 de 2016 (condena a fiscal seccional al reembolso del 50% de los valores que el Estado pagó a ciudadano como producto de un error judicial en la individualización y posterior condena penal) y SU-425 de 2016 (condena por responsabilidad patrimonial impuesta por el Consejo de Estado a un funcionario judicial llamado en garantía).

[22] MP Aquiles Arrieta Gómez (e)

[23] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos; y, SV Luis Guillermo Guerrero Pérez. 

[24] Respecto de la cual también suscribí aclaración de voto.