A120-17


Auto 120/17

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Rechazar por improcedente

 

Referencia:

Solicitud de aclaración de la sentencia T-598 de 2016. Expediente T-5.612.408

 

Accionante:

Martha Fernández González

 

Demandado:

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

El 17 de febrero de 2017, la Secretaría de la Corporación remitió al despacho un escrito presentado por Juliana Montoya Escobar, representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través del cual solicitaba la aclaración de la Sentencia T-598 de 2016.

 

1. Reseña de la Sentencia T-598 de 2016, cuya aclaración se solicita

 

En la Sentencia T-598 de 2016, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, se estudió la acción de tutela presentada por Martha Fernández González contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en la que se debatió si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que el dictamen allegado como fundamento de la solicitud no fue emitido por la entidad encargada, en primera instancia.

 

Los hechos del caso se resumen así:

 

El 23 de agosto de 2012, la accionante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, obteniendo como resultado una pérdida de capacidad laboral del 54.08%, con fecha de estructuración el 1º de junio de 2010, dictamen que no fue objeto de impugnación.

 

Posteriormente, el 30 de abril de 2015, presentó la documentación requerida ante Protección S.A., con el objetivo de que se le reconociera la pensión de invalidez, petición que fue reiterada el 26 de octubre del mismo año. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había obtenido respuesta.

 

Señaló a su vez, que no se encontraba trabajando, por lo que su subsistencia dependía de personas allegadas, aunado a que debía estar bajo prescripción médica para el manejo de su enfermedad.

 

En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, de petición y al mínimo vital y, por tanto, se ordenara a la entidad demandada que de manera prioritaria procediera al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

 

En su oportunidad, la Corte verificó el cumplimiento los requisitos de procedencia de la acción de tutela, a saber: subsidiariedad, en la medida en que se trata de un sujeto de especial protección, por lo que este requerimiento se torna más flexible; e inmediatez, en vista de que la solicitud de amparo se presentó en término oportuno.

 

Posteriormente, la Sala evidenció que la actora cumplía con los dos únicos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para que le fuera reconocida la pensión de invalidez que solicitaba (porcentaje de pérdida de capacidad y tiempo de cotización). Bajo ese orden, era claro que Porvenir S.A., no se encontraba en la facultad de imponer una exigencia adicional consistente en que el dictamen que califica la pérdida de capacidad laboral fuera emitido, en primera instancia, por dicha entidad.

 

Al respecto, se estableció que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, a los fondos administradores de pensiones únicamente les corresponde verificar el cumplimiento de los requerimientos consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.[1]

 

Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión resolvió:

 

“PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal Con funciones de Conocimiento de Santa Marta, el 3 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Fernández González, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que en el término de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de Martha Fernández González, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir el 30 de julio de 2014, así como su inclusión en nómina de pensionados.”

 

Lo anterior, toda vez que la Sala verificó que, además de acreditarse los supuestos para la procedencia de la acción de tutela, a pesar de cumplir con los únicos requisitos dispuestos en la ley para acceder a la pensión de invalidez, la entidad demandada le exigía a la actora uno adicional no contemplado en las normas que rigen la materia, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que solicitaba.”

 

2. Contenido de la solicitud de aclaración

 

El 16 de febrero de 2017, Juliana Montoya Escobar, representante legal de la entidad accionada, presentó ante la Secretaría de esta Corporación un escrito a través del cual solicitó la aclaración de la Sentencia T-598 de 2016.

 

En primer lugar, señala que la petición va encaminada a que se aclare un aparte específico de la providencia, a saber:

 

De esta manera, se reitera que la actora cumple con los dos únicos requisitos establecidos en la ley para que proceda el reconocimiento de la pensión de invalidez que solicita. Por tanto, no es de recibo que Protección S.A., imponga como exigencia adicional que el dictamen que califica la pérdida de capacidad laboral sea emitido en primera instancia por la entidad para acceder a la pretensión de la demandante, más cuando en virtud del artículo 41 la Ley 100 de 1993, las Juntas de Calificación de Invalidez, al igual que otras entidades como las EPS y las ARP, pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, les corresponde llevar a cabo la calificación del estado de invalidez de los usuarios[2], y el numeral 7º del artículo 10 del Decreto 1352 de 2013. Aunado a que no hay lugar a discusión sobre la idoneidad del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, como prueba de la pérdida de capacidad laboral de la actora.

 

En esa medida y como lo ha señalado la Corte en previas decisiones[3], los fondos administradores de pensiones únicamente deben verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de los afiliados.

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la actora por parte de la entidad demandada toda vez que, a pesar de cumplir con los únicos requisitos dispuestos en la ley para acceder a la pensión de invalidez, se le exige uno adicional no contemplado en las normas que rigen la materia.

 

Situación que lleva a cuestionar también, los argumentos esbozados por el juez de instancia quien afirmó que no se pueden avalar conductas como las de la accionante de acudir de manera directa a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero estima acertado legitimar que se estén exigiendo requisitos no establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión, afirmación que, no solo implica la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, sino que de igual forma, contraría de manera abierta la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.

 

Esta Corte no puede dejar de advertir que si alguna duda tiene la entidad demandada en relación con el aludido dictamen, bien puede impugnarlo a través de los recursos o medios judiciales que al efecto existen, a saber, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral[4]

 

Así, luego de abordar lo concerniente a la procedencia de la solicitud de aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, la peticionaria sostiene que se cumple con el presupuesto de temporalidad, toda vez que el fallo de la referencia fue notificado el 13 de febrero de 2017 y el requerimiento fue presentado en la Secretaría de la Corporación el 16 del mismo mes y año. De igual manera, advierte que se encuentra legitimada para realizar la petición en cuestión, pues es la representante legal de una de las partes en el proceso de tutela.

 

De otro lado, para fundamentar su solicitud, manifiesta que la Sala de Revisión parte del supuesto de que la actora acudió al procedimiento previsto en la ley para la protección de sus derechos, pero este resultó ineficaz, a pesar de que, en su sentir, la demandante utilizó un camino distinto más engorroso y menos garantista.

 

Advierte también, que independientemente de la vulneración del derecho a la defensa de la entidad que ello implique, afirmar que la tutela es procedente, permite que se acuda a esta última, previo a agotar los mecanismos establecidos en el ordenamiento, a pesar de que estos, según considera, pueden resultar más eficaces.

 

Por otra parte, señala que, para no abrir la puerta a un posible abuso del derecho y a la “judialización innecesaria” de casos que pueden encontrar una solución expedita y efectiva a través de los mecanismos ordinarios y, por tanto, que las personas intenten evadir estos últimos para obtener protección por vía de la acción constitucional, el juez de tutela debe ser garante de la situación, no solo en este aspecto, sino también de la asignación ordenada de recursos para garantizar el reconocimiento de las prestaciones solicitadas por los usuarios del sistema de seguridad social.

 

Sostiene a su vez, que según lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 2463 de 2001, es necesario que, antes de acudir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez, el afiliado informe a la administradora que va a asumir el pago de las correspondientes prestaciones, con el fin de que se adelanten los trámites internos en el evento en que proceda el reconocimiento pensional y, para contar con las posibilidad de controvertir el dictamen, en caso de considerarse pertinente.

 

Manifiesta que, no obstante ello, en el asunto analizado por la Sala Cuarta de Revisión, la actora nunca comunicó a la entidad que había acudido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena en el año 2010. Advierte que esta última se tomó casi 2 años para resolver la solicitud de la demandante y, de haberse presentado el requerimiento ante Protección S.A., como aseguradora autorizada para resolver este tipo de peticiones en primera instancia, el término se hubiera reducido a 4 meses, en lugar de los 6 años que tardó en obtener el reconocimiento pensional.

 

En esa medida, reitera que considera pertinente la aclaración de la referida sentencia, con el fin de evitar que el procedimiento establecido en el ordenamiento para esta clase de solicitudes, el cual, a su juicio, es eficaz y garantista, sea obviado, y se acuda a la acción de tutela de manera innecesaria.

 

Así las cosas, sostiene que se debe precisar “la situación excepcional bajo la cual se concede esta tutela, pero sin señalar que el procedimiento existente para la calificación de invalidez se debe observar por ser garantista, adecuado para la protección de los derechos de los afiliados al RAIS y establecido previamente en la normatividad que rige el tema, en esa medida debe agotarse antes de acudir a la acción de tutela con el fin de que no se judicialice innecesariamente el proceso de reconocimiento de estas pensiones, no se desprotejan los derechos de los afiliados” [5]

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de aclaración, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso.

 

2. Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de la Corte Constitucional

 

Tratándose de aclaraciones de fallos proferidos por esta Corporación en sede de revisión, se ha dicho que estos están excluidos de dicha opción. Así se señaló en la Sentencia C-113 de 1993, en la que se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaración frente a las mismas. Al respecto se dijo:

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”.

 

Sin embargo, la Corte ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de solicitudes de aclaración, de acuerdo con lo expresado en el antes vigente artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual contemplaba dicha posibilidad si la petición se formulaba “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio” y, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, ofrezcan verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”.[6]

 

En la actualidad, la norma aplicable en relación con la aclaración de sentencias es el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

                                                                                                 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”.

 

Ahora bien, en cuanto a los fallos proferidos en sede de revisión, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, las solicitudes de aclaración de sentencias son improcedentes, dado que: i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones y; iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales.

 

Asimismo, cabe resaltar que ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.

 

Al respecto, la Corporación ha señalado que:

 

“En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela. Por ello, la revisión eventual por parte de esta Corporación no configura una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones. Además, en razón a que la revisión de la Corte Constitucional es de naturaleza discrecional, ésta puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita.”[7]

 

No obstante, esta Corte ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que se acceda a este tipo de solicitudes.

 

En tal virtud, se han establecido tres requisitos que deben cumplirse, concomitantemente, para que la solicitud de aclaración se torne procedente, a saber: i) que la solicitud sea impetrada por alguna de las partes del proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o, si está en la parte motiva, que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo.” [8]

 

En consecuencia, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente cabe cuando el error en el que incurrió el fallador sea de tal magnitud que se impone un pronunciamiento al respecto, para esclarecer o enmendar situaciones que generan verdaderos motivos de duda, que ponen en tela de juicio la claridad de la decisión adoptada.

 

III. Caso concreto

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, la solicitud bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare una sentencia de tutela.

 

En primer lugar, se observa que la peticionaria es la apoderada de la entidad demandada en el proceso de acción de tutela de la Sentencia T-598 de 2016 y, en esa medida, se cumple con el requisito que exige que el requerimiento sea presentado por alguna de las partes.

 

En cuanto a la oportunidad, se recuerda que la solicitud debe ser presentada dentro del término de la ejecutoria, es decir, durante los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. En este caso, se observa que, según manifiesta la peticionaria, la decisión fue notificada el  13 de febrero de 2016. Para verificar dicha información, el magistrado sustanciador, a través de auto del 21 de febrero del año en curso, ordenó al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (juez de primera instancia) que certificara la fecha de notificación del referido fallo; vencido el término otorgado, dicho despacho no allegó respuesta. No obstante, a través de comunicación por vía telefónica, llevada a cabo el 7 de marzo de 2017, a las 4:44 pm, el mencionado juez informó que, en efecto, la fecha de notificación requerida coincidía con la señalada en el escrito allegado por la representante de la parte demandada. Así, al ser remitida la solicitud de aclaración el 16 de febrero hogaño, se evidencia que se cumple con el requisito temporal para su presentación.

 

Ahora bien, a pesar de encontrarse satisfechos los presupuestos generales para la procedencia de la solicitud, la Sala reitera que, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, la aclaración de una sentencia procede cuando algún concepto o frase genere motivo de duda.

 

En el asunto bajo estudio, se observa que la peticionaria citó un aparte de la sentencia el cual considera debe ser aclarado. Lo anterior, al estimar que, afirmar que la acción de tutela es procedente en estos eventos, permite pasar por alto mecanismos más eficaces para la satisfacción de lo que se pretende, aunado a que se abre la puerta a un posible abuso del derecho y la judicialización innecesaria de casos que, en su sentir, pueden encontrar una solución más efectiva y expedita a través de las vías ordinarias.

 

Bajo ese orden, aduce que el fallo debe ser aclarado para evitar que el procedimiento eficaz y garantista establecido en la ley para obtener la pensión de invalidez, sea obviado y se acuda a la acción de tutela de manera innecesaria. En esa medida, manifiesta que la Sala debe precisar“la situación excepcional bajo la cual se concede esta tutela, pero sin señalar que el procedimiento existente para la calificación de invalidez se debe observar por ser garantista, adecuado para la protección de los derechos de los afiliados al RAIS y establecido previamente en la normatividad que rige el tema, en esa medida debe agotarse antes de acudir a la acción de tutela con el fin de que no se judicialice innecesariamente el proceso de reconocimiento de estas pensiones, no se desprotejan los derechos de los afiliados” [9]

 

Bajo ese orden, además de que para la Sala la solicitud presentada carece de claridad en algunos de sus apartes (ejemplo de ello, el párrafo antes citado), una lectura detenida de los argumentos esbozados, permite concluir que lo que se presenta es una inconformidad por parte de la peticionaria respecto a que, en el caso estudiado, se haya considerado que la tutela resultaba procedente para el amparo de los derechos de la accionante, y no una aclaración del fallo como tal. Lo anterior, en vista de que no se alude a conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en relación con la decisión que se adoptó.

 

Por el contrario, es claro que lo que verdaderamente se pretende es reabrir el debate constitucional, pero con el objetivo de que se adopte la postura que considera acertada. En otras palabras, el requerimiento aclaratorio se presenta con el fin de que se acoja la decisión que se desea y no la que constitucionalmente corresponde de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte. Así las cosas, y teniendo en cuenta las razones expuestas en párrafos anteriores, la Sala advierte que la solicitud de aclaración de la Sentencia T-598 de 2016 no está llamada a prosperar.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia T-598 de 2016, presentada por Juliana Montoya Escobar, representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., entidad demandada en el proceso de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,

[2] Al respecto, ver sentencia T-045 de 2013.

[3] Al respecto ver sentencia T-336 de 2015.

[4] Adicionalmente el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 establece que “El estado de invalidez podrá revisarse:

a)  Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.”

[5] Folios 6 y 7 de la solicitud de aclaración.

[6] Auto 075 de 1999.

[7] Auto 019 de 2016. Ver también el Auto 246 de 2016.

[8] Auto 290 de 2015

[9] Folios 6 y 7 de la solicitud de aclaración.