A121-17


Auto 121/17

 

NOTIFICACION-Finalidad

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Notificación de personas interesadas

 

NULIDAD SANEABLE-Falta de notificación del auto admisorio de la demanda a quienes tienen interés legítimo en la actuación procesal 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P, cuando no se alega oportunamente, se convalida, o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa.

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación y por cuanto argumentación no corresponde a ninguna causal de nulidad  

 

Referencia: Expediente T-5.956.282

 

Asunto: Acción de tutela presentada por Fabricio contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

 

Referencia: solicitud de nulidad presentada por el I.C.B.F.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo (e) y Aquiles Arrieta Gómez (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto en el que resuelve la solicitud de nulidad formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Tolima- con fundamento en los siguientes:

                                              

ANTECEDENTES

 

1.     Fabricio tiene 2 hijos, José Francisco y José Alberto de 8 y 18 años de edad respectivamente. Aduce que es padre cabeza de familia desde el 6 de agosto de 2014, cuando en conciliación celebrada en la Casa de Justicia de Ibagué con la madre de sus hijos, ésta le otorgó la custodia exclusiva por “dificultades económicas y emocionales” que le impedían continuar con su cuidado.

 

2.     El accionante indica que satisfacía todas las necesidades económicas y emocionales de sus hijos, de forma exclusiva, hasta que en el año 2015 fue recluido en centro carcelario como consecuencia de la pena de 54 meses de prisión, a la que fue condenado por el Juzgado Primero Penal Especializado de Ibagué el 31 de agosto de 2015, por los delitos de concierto para delinquir en concurso con fabricación, porte y tráfico de estupefacientes.

 

3.     El 11 de noviembre de 2015 el actor elevó petición ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué con el propósito de que se sustituyera la detención en establecimiento carcelario por reclusión en su lugar de residencia, con base en lo previsto en el artículo 314-5 del Código de Procedimiento Penal.

 

El accionante fundó la solicitud en (i) su condición de padre cabeza de familia; (ii) su nivel de arraigo y perfil adecuado para obtener la prisión domiciliaria y (iii) la grave afectación de las condiciones de vida de sus hijos, ya que están al cuidado de una empleada doméstica y su manutención está a cargo de Mercedes, abuela paterna, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 76% y no cuenta con los ingresos suficientes para preservar las condiciones materiales de vida de aquéllos.

 

El peticionario refirió el concepto de padre cabeza de familia de acuerdo con la definición legal y jurisprudencial, resaltó la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y los criterios jurisprudenciales sobre el beneficio de prisión domiciliaria, relacionados principalmente con la demostración de la condición de padre cabeza de familia.

 

4.     En auto de 29 de marzo de 2016, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué denegó la solicitud elevada por el actor.

 

Como fundamento de la decisión, el juez indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal, la concesión de la prisión domiciliaria exige comprobar la condición de padre o madre cabeza de familia; determinar el grado de desprotección del niño, niña o adolescente; establecer la ausencia de otra figura paterna o familiar encargada de su protección, cuidado y sustento; y considerar la naturaleza del delito.

 

De acuerdo con lo anterior señaló que en el caso bajo examen si bien se demostró que Fabricio es padre cabeza de familia, sus hijos cuentan con su madre, quien tiene la obligación de asumir su protección integral; su abuela paterna les brinda todo lo necesario para su subsistencia y reciben los cuidados de la señora María, empleada doméstica de la familia desde hace varios años.

 

Con base en esas circunstancias, en atención a la gravedad de la conducta cometida por el peticionario y a las finalidades de la pena el juez denegó la prisión domiciliaria solicitada.

             

Finalmente, en atención a las manifestaciones realizadas por Mercedes en la visita domiciliaria efectuada el 25 de enero de 2016, en la que indicó que la madre de sus nietos, Julieta, no ha asumido su cuidado integral, el juez ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el propósito de que la madre de José Alberto y José Francisco “(…) o algún miembro de la familia extensa de los mismos, asuma su custodia y manutención”[1].

 

5.     En auto de 8 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué estudió el recurso de apelación formulado por el actor en contra del auto que denegó la petición de prisión domiciliaria y lo confirmó.

 

El juez de segunda instancia consideró la noción de padre o madre cabeza de familia y refirió la especial finalidad de la prisión domiciliaria bajo esa causal, relacionada con la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, precisó que el otorgamiento de la medida debe atender a las condiciones de los sujetos de especial protección y a una manifiesta situación de indefensión, pues “el beneficio deprecado se concibió para casos especiales, en los cuales aquéllos queden en absoluto y total desamparo (…)”[2].

 

En atención a esas consideraciones, la Sala Penal indicó que en el acta de conciliación aportada la madre no se desligó por completo de sus deberes y no obra algún elemento de prueba que demuestre la imposibilidad de asumirlos; destacó las observaciones del estudio social y familiar, en el que se precisó que la madre del actor le provee el sustento económico a los hijos de aquél y que estos también cuentan con los cuidados de María, empleada del hogar durante muchos años.

 

Finalmente indicó que los elementos de prueba aportados con la solicitud, dirigidos a demostrar las circunstancias laborales y personales del accionante, no dan cuenta de la situación de sus hijos y por ende resultan impertinentes para fundar la petición de prisión domiciliaria.

 

6.     Fabricio formuló acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la que solicitó, como medida de restablecimiento de sus derechos, se deje sin efecto el auto dictado el 8 de agosto de 2016 y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria que pidió en su condición de padre cabeza de familia.

 

El accionante indicó que la providencia judicial censurada no consideró algunas de las circunstancias que enfrentan sus hijos, relevantes en el análisis de la solicitud que elevó, particularmente (i) la afectación emocional que les ha provocado la ausencia de la figura paterna; (ii) que su progenitora no ha asumido los deberes de protección y cuidado, y (iii) la afectación de sus condiciones materiales de vida, debido a que los esfuerzos emprendidos por Mercedes son insuficientes. También denunció el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de esta Corporación sobre la prevalencia del interés de los niños, niñas y adolescentes.

 

7.   La Sala de Casación Penal denegó el amparo solicitado, pues consideró que la decisión cuestionada analizó todos los elementos de prueba aportados y expuso razones, acordes con los parámetros jurisprudenciales, para denegar la petición de prisión domiciliaria.

 

8.   La Sala de Casación Civil confirmó el fallo de primera instancia por razones similares a las expuestas por el a quo, particularmente que la decisión cuestionada está debidamente motivada y contiene una valoración razonable de las circunstancias del caso.

 

9.   En sede de revisión, la Magistrada Sustanciadora profirió auto de 16 de febrero de 2017, en el que decretó pruebas para esclarecer las circunstancias del caso y vinculó al trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Tolima- y a Julieta, a quienes les otorgó el término de 3 días para que solicitaran la nulidad de la actuación.

 

      Como fundamento de lo anterior, se indicó que la falta de notificación a la parte que pueda resultar afectada por la decisión que se tome en el trámite de tutela y que tiene un interés legítimo en la actuación puede generar la violación del derecho al debido proceso y a la defensa judicial, razón por la que está consagrada como una nulidad saneable en el régimen procesal, particularmente en el artículo 8º del 133 del Código General del Proceso.

 

10. Mediante oficio A-244/2017 del 20 de febrero de 2017, recibido el 22 de febrero siguiente, se notificó al I.C.B.F. -Regional Tolima- de la vinculación al trámite.

 

11. A través de escrito remitido por vía electrónica al despacho de la Magistrada Sustanciadora, el 24 de febrero de 2017, la Directora del I.C.B.F. -Regional Tolima- solicitó:

 

 “(…) decretar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de las partes por considerar vulnerado el derecho al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de contradicción de la señora Julieta madre del niño José Francisco y el joven José Alberto además por no tenerse en cuenta las circunstancias en que se encontraban el niño José Francisco y el joven José Alberto, no solo en el aspecto económico sino que se le violaron los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a una vida digna (…)”[3]

 

En la solicitud elevada pidió, además “la nulidad del proceso adelantado por el juzgado 4to de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, por violaciones en todo el proceso.”[4]

 

En efecto, para el I.C.B.F. el trámite de tutela y las actuaciones de los jueces penales contra las que se dirigió la acción deben ser anuladas para verificar los derechos del niño José Francisco y determinar si es necesario un proceso de restablecimiento de derechos. Asimismo la peticionaria sustentó la nulidad en: (i) la falta de valoración de las circunstancias de los hijos del actor que, en su concepto, demostraban su condición de padre cabeza de familia y los requisitos para que se le otorgara prisión domiciliaria; (ii) la vulneración el derecho al debido proceso de Julieta; y (iii) el interés superior de los niños y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

                           

CONSIDERACIONES

 

1.- La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.[5] Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico.

 

Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia, ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso. Por ello, la notificación de la demanda resulta de suma importancia para permitirles a los interesados ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos que se exponen en el trámite y solicitar las pruebas que consideren necesarias. La notificación del auto admisorio a las personas que puedan resultar afectadas por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.

 

Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial tienen la potestad de ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Es factible que en ejercicio de esta autonomía un tercero afectado con la decisión prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar una circunstancia que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la demanda mediante su actuación procesal[6].  

 

2.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión[7]. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P, cuando no se alega oportunamente, se convalida, o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa.

 

Respecto al saneamiento de la nulidad, por falta de notificación, también es importante considerar que, de acuerdo con el artículo 137 del C.G.P.[8], el juez tiene la obligación de poner en conocimiento de la parte afectada la existencia de las nulidades que advierta, y si no se alegan dentro de los tres días siguientes a la notificación, se entienden saneadas.

 

Asimismo, se debe destacar que con respecto a dicha causal se previó una legitimación específica. En efecto, la nulidad por falta de notificación sólo puede proponerse por el afectado, quien debe identificar el vicio procesal y los hechos en los que se fundamenta, y aportar las pruebas que considere necesarias para demostrar la configuración de la causal[9].

 

3.- En auto de 16 de febrero de 2017, la Magistrada Sustanciadora advirtió que en el trámite de tutela de la referencia se omitió vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien tiene interés en la actuación principalmente por dos razones: (i) por el requerimiento que le hizo el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en auto de 29 de marzo de 2016 para que determinara quien debía asumir la custodia y manutención de los hijos del actor, y (ii) por su función de protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes[10].

En atención a esas circunstancias y de acuerdo con lo previsto el artículo 137 del C.G.P. se puso en conocimiento de la entidad afectada la existencia de la nulidad para que, si lo consideraba pertinente, la alegara en el término de 3 días.

 

En el plazo otorgado para el efecto, el I.C.B.F. -Regional Tolima- solicitó la nulidad del trámite de tutela y de las actuaciones adelantadas por los jueces que denegaron la petición de prisión disciplinaria.

                          

4.- Con respecto a la solicitud de nulidad presentada por el I.C.B.F. lo primero que destaca la Sala es que la misma no se fundó en el vicio detectado en sede de revisión, su falta de vinculación, y que se puso en conocimiento en auto de 16 de febrero de 2017. En efecto, cumplido el término para alegar dicha causal no se invocó, razón por la que se tendrá por convalidada la actuación adelantada en el trámite de tutela y saneada la nulidad por falta de notificación.

 

La petición de nulidad que el instituto presentó en esta sede no se soportó en su falta de notificación, de hecho expuso otros motivos que no tienen ninguna relación con la causal que la Sala consideró que podría haberse configurado. En efecto, la argumentación del I.C.B.F. tiene las siguientes características: (i) carece de legitimación; (ii) no invoca causales de nulidad; (iii) desconoce los límites legales del trámite que se adelanta en esta sede, y (iv) da cuenta del incumplimiento de sus deberes legales en la determinación de la posible afectación de los derechos del niño José Francisco.

 

5.- En primer lugar, la peticionaria adujo que la nulidad se deriva de la afectación del derecho al debido proceso de Julieta. Frente a esa denuncia, hay que señalar que la entidad no indicó, de forma clara, cuáles son los fundamentos de la vulneración del derecho que invoca y, en todo caso, aunque los hubiera identificado, lo cierto es que el I.C.B.F. carece de legitimación para alegarla.

 

En ese sentido, debe considerarse la legitimación como presupuesto para la formulación de las nulidades, el cual se previó tanto frente al trámite en las reglas procesales generales, particularmente en el artículo 135 del Código General del Proceso, como con respecto a la nulidad de las sentencias de esta Corporación, en la jurisprudencia constitucional. En cualquiera de esos escenarios es necesario que se acredite la legitimación, que atiende a la afectación directa que provoca el vicio en el peticionario, lo que explica que cuando la nulidad se desprenda de la falta de notificación sólo el sujeto cuya vinculación fue omitida puede alegar, convalidar y subsanar el vicio.

 

De otra parte, es necesario resaltar que la Sala ya se había percatado de la falta de notificación de Julieta y por esa razón la vinculó en auto de 16 de febrero de 2017 (antes de recibir el escrito del I.C.B.F.) en atención al interés que tiene en el trámite constitucional y con el propósito de garantizar su derecho al debido proceso.

              

 

 

 

Por último hay que señalar que las funciones legales del instituto están íntimamente relacionadas con la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de las que no se deriva la posibilidad de agenciar los intereses de todos los sujetos procesales que no son vinculados a los trámites.

 

Como quiera que el I.C.B.F. carece de legitimación para solicitar la nulidad por la falta de notificación o el desconocimiento de los derechos de Julieta, se rechazará la solicitud formulada.

 

Finalmente, es necesario resaltar que el I.C.B.F., en cualquier momento, puede adoptar medidas para la protección o el restablecimiento de los derechos del niño José Francisco, cuando advierta su afectación o amenaza.

 

6.- Ahora bien, en relación con la supuesta falta de valoración de las circunstancias de José Alberto y José Francisco por parte de los jueces que denegaron la solicitud de prisión domiciliaria de Fabricio, la Sala advierte que esa argumentación no corresponde a una de las causales de nulidad del trámite de tutela que se adelanta y al que se vinculó al I.C.B.F., las cuales están relacionadas con defectos de naturaleza procesal que tienen injerencia en el derecho al debido proceso y están previstas, de forma taxativa, en el régimen de nulidades del Código General del Proceso.

 

En efecto, la entidad lejos de fundar la solicitud de nulidad en la circunstancia procesal que se identificó y se puso de presente en el trámite, expuso argumentos que corresponden a alegatos de parte, en los que expresó su desacuerdo con la valoración de los elementos de prueba de los jueces que denegaron la prisión domiciliaria solicitada por Fabricio. En consecuencia, la argumentación descrita no da cuenta de una causal de nulidad que permita acceder a la petición presentada por dicha autoridad, lo que constituye un motivo adicional que sustenta el rechazo anunciado previamente.

 

7.- Finalmente, la Sala llama la atención sobre el fundamento de la solicitud, relacionado con la verificación de los derechos de José Francisco, y la determinación de la necesidad de un proceso de restablecimiento de derechos, pues resulta inadmisible que la entidad vinculada exija la nulidad de la actuación con base en una causal inexistente y con fundamento en su propia negligencia. En efecto, desde el 26 de marzo de 2016 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le informó al I.C.B.F. la situación de los hijos del accionante para que determinara la posible vulneración de sus derechos, requerimiento frente al que la entidad se limitó a solicitar información adicional, y no adelantó alguna actuación concreta para verificar y restablecer los derechos del niño referido.

                                                                                            

Asimismo, el pronunciamiento del I.C.B.F. genera la preocupación de la Sala, en la medida en que supedita el ejercicio de sus deberes legales, particularmente la importante función de protección y garantía de los derechos de José Francisco a las actuaciones de este trámite de tutela, las que si bien están relacionadas con los intereses de aquél no limita, condiciona o suspende las competencias de dicha autoridad, cuya actuación resulta imperiosa y urgente en atención a los derechos involucrados y a la prevalencia de los intereses de los niños, niñas y adolescentes.

 

En consecuencia, la Sala requerirá a la entidad solicitante para que, a través de la defensoría competente[11], cumpla las funciones que le fueron asignadas legalmente. En esta oportunidad, se resalta de forma particular, la obligación de “adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.”[12]

 

8.- Con fundamento en lo expuesto se rechazará la solicitud de nulidad elevada por el I.C.B.F. -Regional Tolima-; se tendrá por saneada la nulidad, por falta de vinculación, puesta en conocimiento de dicha entidad en auto de 16 de febrero de 2017 y se requerirá a la autoridad mencionada para que ejerza de forma oportuna sus funciones legales que desarrollan el mandato constitucional de primacía de los derechos de los niños, en relación con la situación del niño José Francisco, e informe a la Sala las actuaciones que adelante.

 

Por último, el presente auto se pondrá en conocimiento de la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se haga efectiva la protección de los derechos del niño referido y se adelanten las investigaciones sobre las actuaciones emprendidas por la Regional Tolima de dicho instituto.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación

                                            

 

 

 

 

RESUELVE

                                              

 

PRIMERO.-  TENER POR SANEADA la nulidad por falta de notificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Tolima-, de la cual fue informado en auto de 16 de febrero de 2017.

 

SEGUNDO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad elevada el 24 de febrero de 2017 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Tolima-.

 

TERCERO.- REQUERIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Tolima- para que observe sus obligaciones legales de protección efectiva de los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, en relación con la posible afectación de derechos de sujetos de especial protección constitucional que se advierte en el presente trámite. En consecuencia, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta decisión, deberá rendir informe a la Sala sobre las actuaciones que adelante para determinar la amenaza o afectación de los derechos del niño José Francisco, y de ser necesario para lograr el restablecimiento de sus derechos.

 

CUARTO.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Directora del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar el presente auto y la solicitud de nulidad presentada el 24 de febrero de 2017, con el propósito de que se haga efectiva la protección de los derechos del niño José Francisco y se adelanten las investigaciones sobre las actuaciones emprendidas por la Regional Tolima de dicho instituto.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 42, cuaderno 1.

[2] Folio 49, cuaderno 1.

[3] Folio 48-49, cuaderno 3.

[4] Folio 49, cuaderno 3.             

[5] Corte Constitucional, Auto 025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.

[6] Las consideraciones de este numeral fueron retomadas del Auto 363 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[7] Corresponden a los numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C.

[8] El artículo 137 del C.G. P. establece: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.”

[9] El artículo 135 del C.G.P. dispone: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. // La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

[10] Artículo 20 de la Ley 7 de 1979. Modificado por el artículo 124 del Decreto 1471 de 1990. “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá por objeto propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos.”

[11]Artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 “Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.”

[12]Ley 1098 de 2006. Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia.  Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Corresponde al Defensor de Familia:

(…)

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.”