A122-17


Auto 122/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: ICC-2721

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia)

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. La señora Libia Arango Orozco, solicitó el 7 de junio de 2016, a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Sonsón-Antioquia expedir certificado laboral, precisando el tipo de vinculación que la accionante tenía con la entidad y los salarios devengados durante su último año de servicio[1].

 

1.2. En la medida en que la señora Arango Orozco no obtuvo respuesta a su solicitud, el 21 de julio de 2016, a través de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la referida entidad[2].

 

1.3. Así las cosas, el apoderado de la accionante anexó a la acción de tutela: copia del derecho de petición formulado a la entidad, poder conferido por la señora Arango Orozco al señor Oscar Darío Ríos Ospina con el fin de llevar a cabo la representación judicial en el trámite de la presente actuación y, para efectos de notificación indicó, la dirección de su oficina ubicada en la ciudad de Medellín[3].

 

1.4. La acción de tutela fue presentada ante la oficina judicial de Medellín, que a través de acta individual de reparto del 25 de julio de 2016[4], asignó el conocimiento de la acción al Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

1.5. El Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante providencia del 25 de julio de 2016, declaró su falta de competencia para conocer de la acción en virtud del factor territorial, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en el municipio de Sonsón (Antioquia), por ser este el lugar donde se encuentra el domicilio de la entidad accionada. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la oficina judicial de dicho municipio[5].

 

1.6. En virtud de tal decisión, la acción de tutela fue reasignada por la oficina judicial de reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, el cual, a través de Auto del 28 de julio de 2016, decidió no asumir su conocimiento por considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la acción de tutela la tienen “a prevención, los jueces donde ocurra la amenaza del derecho o en el lugar donde se producen sus efectos”. De acuerdo con la anterior regla de competencia adujo que, si bien la presente tutela no se radicó en el domicilio de la entidad demandada, sí lo hizo en el lugar donde se producen los verdaderos efectos de la presunta vulneración de derechos, esto es, en la ciudad de Medellín, donde actualmente reside la accionante[6].

 

1.7. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, dispuso remitir el expediente a la Corte para que dirima el conflicto negativo de competencia[7].

 

2. CONSIDERACIONES

 

2.1. Conforme lo ha sostenido esta Corte de manera uniforme y reiterada[8], las normas que fijan los parámetros de competencia sobre la acción de tutela, son principalmente, los artículos 86 de la Constitución Política, el cual señala que esta se puede interponer “ante los jueces, en todo momento y lugar”, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que regula la competencia por el factor territorial, al establecer que: “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”. Este último reglamentado a su vez por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” que prevé que conocerán de la acción “a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”(subrayado fuera del texto original).

 

2.2. De acuerdo con dicha lectura, la jurisprudencia constitucional ha interpretado el alcance de la competencia “a prevención” por el factor territorial de que tratan los ya mencionados artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, en el sentido de sostener que la misma debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motiva o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se producen sus efectos; precisando, además, que en caso de presentarse conflicto entre dos o más jueces que puedan llegar a ser competentes, conocerá del asunto aquél funcionario judicial que recibió de primero la acción de tutela.

 

2.3. Con base en las reglas fijadas por esta Corporación, esta Sala procede a resolver el presente conflicto invocado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia).

 

3. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO

 

3.1. la Corte es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[9]. No obstante, excepcionalmente, esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, también puede asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que tengan un superior jerárquico común, en aquellos casos en los que se presente una tardanza injustificada que pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales y, en la misma medida, afectar el carácter célere y expedito que identifica la acción de tutela.

 

3.2. Conforme con las reglas señaladas, en el presente caso, se plantea a la Corte un conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia). Sobre el particular se tiene que, la Corte Suprema de Justicia, en calidad de superior jerárquico común, sería el llamado a resolver el presente conflicto de competencia, toda vez que el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[10] establece que le corresponde a dicha Corporación, la resolución de conflictos de competencia que se susciten entreautoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”.  

 

3.3. Sin embargo, como quedó expresado con anterioridad, excepcionalmente, esta Corporación puede asumir el conocimiento de los conflictos de competencia, en aquellos casos en los que se presente una tardanza injustificada que pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales y, en la misma medida, afectar el carácter célere y expedito que identifica la acción de tutela.

 

A partir de lo expuesto, la Corte es competente para conocer el presente conflicto de competencia teniendo en cuenta que la acción de tutela se promovió por la señora Libia Arango Orozco, en defensa del derecho fundamental de petición, pues lleva más de seis meses sin ser resuelta, lo que aunado a la demora en el trámite de amparo constitucional, torna necesario definir la autoridad competente para conocer de esta acción, en desarrollo de los principios de economía, celeridad y eficacia previstos en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.4. Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente conflicto de competencia, para efectos de darle solución al mismo, cabe recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia “a prevención” debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motiva o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se producen sus efectos; precisando, además, que en caso de presentarse conflicto entre dos o más jueces que puedan llegar a ser competentes, conocerá del asunto aquél funcionario judicial que recibió de primero la acción de tutela.

 

3.5. En el presente caso, tal y como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, se tiene que la señora Arango Orozco formuló, a través de apoderado, la presente acción de tutela contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón (Antioquia), por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, al no recibir respuesta a su solicitud de certificado laboral, radicado en las oficinas de dicha entidad, el pasado 7 de junio de 2016. Así mismo, el representante de la actora aportó una dirección correspondiente a su oficina ubicada en la ciudad de Medellín, para efectos de su notificación en las actuaciones que se adelanten en el presente caso.

 

3.6. En ese orden de ideas, si bien la jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado que “el lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro predominante o definitivo para determinar la competencia en tutela, pues ello daría al traste con las reglas precisadas en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991”[11], en este caso particular, y dado que no existe certeza del domicilio actual de la señora Arango Orozco, se presumirá, para efectos de garantizar la efectividad del derecho fundamental presuntamente vulnerado y el derecho de acceso a la administración de justicia, que es la ciudad de Medellín –la cual coincide con la dirección de la oficina de su apoderado judicial– el lugar donde la accionante se encuentra residiendo y en donde ha adelantado las actuaciones tendientes a recibir respuesta de su derecho de petición[12].

 

3.7. Considerando los elementos que obran en el expediente y de acuerdo con las reglas de competencia “a prevención” por el factor territorial fijadas por este Tribunal, encuentra la Corte que los dos despachos judiciales involucrados en el conflicto, en principio, son competentes para asumir el conocimiento de la acción de tutela. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, por tratarse del lugar donde se puede estar presentando la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, en la medida en que la solicitud fue radicada en dicho municipio y es allá, en principio donde puede obtenerse una respuesta[13]; y el Juzgado Quince Civil Municipal Oralidad de Medellín, por ser el lugar donde presuntamente, se puede estar presentando los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, al tratarse del sitio al que puede ser recibida la contestación del derecho de petición como consecuencia de su designación para llevar a cabo la notificación del abogado.

 

3.7. En consecuencia, la Corte considera que, siendo ambos despachos judiciales competentes para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de la competencia “a prevención” del factor territorial, el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien recibió inicialmente el reparto de la acción de tutela, es el despacho judicial que deberá proceder con su conocimiento, trámite y resolución.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de julio de 2016 proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del expediente ICC-2721.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín el expediente ICC-2721, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Libia Arango Orozco contra la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Sonsón.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 2, folio 6.

[2] Cuaderno 2, Folios 1-3.

[3] Cuaderno 2, folios 1-7.

[4] Cuaderno 2, folio 8.

[5] Cuaderno 2, folio 8-9.

[6] Cuaderno 2, folios 11-12.

[7] Cuaderno 2, folio 12.

[8] Auto-198 de 2009 (M.P: Luis Ernesto Vargas), Auto-061 de 2011 (M.P: Humberto Antonio Sierra Porto).

[9] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[10] Ley 270 de 1996.

[11] Auto 054 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)

[12] En igual sentido se pronunció esta Corporación en el Auto 056 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz).

[13] Al respecto, el Auto 354 de 2016 estableció que “[c]onforme a lo anterior, al tratarse de un caso vinculado con la afectación del derecho fundamental de petición, la competencia por el factor territorial puede determinarse, por una parte, por el lugar en donde se presentó su supuesta transgresión, el cual corresponde al municipio en donde se radicó la solicitud (…),y por la otra, por el sitio en donde se despliegan sus efectos, esto es, el lugar de residencia de la actora.”