A123-17


Auto 123/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: Expediente ICC-2774

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Ocaña y el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

1.                El dos (2) de abril de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial del señor Alfonso Becerra Arévalo, residente en la ciudad de Valledupar, formuló acción de tutela en contra de la Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la familia y a la salud.

 

Con la demanda, el actor pretende que se ordene a la citada compañía a que cumpla el contrato de seguro No. 0110643, que ampara el saldo insoluto de la obligación No. 0013086531960000889, que cobija el crédito hipotecario adquirido con el Banco BBVA Colombia S.A. Se indica en la demanda que el accionante adquirió un crédito con la entidad financiera, que estaba respaldado por un contrato de seguro suscrito con una entidad perteneciente a este mismo grupo financiero. Esta garantía operaría por muerte o pérdida de capacidad laboral. El peticionario fue calificado con invalidez del 96% y, pese a ello, la aseguradora se negó a pagar la póliza de los seguros, alegando reticencia.

 

2.                Inicialmente, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal de Garantías de Valledupar, autoridad judicial que mediante auto de veinticinco (25) abril de dos mil dieciséis (2016), admitió la tutela y ordenó la notificación a la compañía demandada[1].

 

Posteriormente, mediante auto de seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado remitió la acción de tutela a los juzgados de Ocaña con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991[2]. Al respecto, el funcionario consideró que dicho municipio “es el lugar donde se produjeron los efectos de la presunta violación de los derechos invocados, ya que en esa localidad reside el señor Alfonso Becerra Arévalo, lugar donde además suscribió la póliza objeto de la presente reclamación, y donde labora como docente, tal como se desprende de los documentos allegados al expediente”[3].

 

3.                Mediante escrito obrante a folio 72 del expediente, el apoderado del demandante expresó su desacuerdo con la decisión del juez de conocimiento de remitir el proceso a los juzgados de la ciudad de Ocaña. Expuso sobre el particular, que su defendido reside en la ciudad de Valledupar en la carrera 11ª No. 13***, y que si bien su poderdante ejercía sus funciones como docente en el Municipio de Ocaña, también lo es que por razón de su invalidez se encuentra retirado de la función docente y se encuentra radicado en la ciudad de Valledupar. Por ende, “en aras de garantizar los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, solicito al juzgado municipal de Ocaña Norte de Santander efectuar la devolución del expediente en referencia, al juzgado de origen de la ciudad de Valledupar, de lo contrario proceda a remitir el presente expediente a la honorable Corte Constitucional, a efectos de que ésta asuma el conocimiento del conflicto” [4]

 

4.                Sometida a nuevo reparto, la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Ocaña, que mediante auto de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), avocó el conocimiento de la solicitud y dispuso comunicar la existencia del proceso a la compañía accionada.

 

A través de sentencia de ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), en aplicación de la presunción de veracidad a que hace alusión el artículo 20 del Decreto ley 2591 de 1991[5], el Juzgado concedió el amparo de los derechos fundamentales del demandante y ordenó a la empresa BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a que efectuara el trámite necesario para pagar la póliza a favor de la entidad beneficiaria[6].

 

5.                Impugnada la decisión por la entidad demandada, correspondió conocerla en segunda instancia al Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Ocaña, autoridad que mediante auto de veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela.

 

Al respecto, el ad quem encontró que la Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en el escrito de impugnación alegó la existencia de una nulidad procesal, como quiera que el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Ocaña no comunicó a la empresa demandada la existencia del trámite, lo que constituye una violación al debido proceso. Por lo demás, el Juzgado ordenó devolver el expediente al a quo para que se pronunciara respecto a la solicitud de colisión de competencias formulada por el apoderado del demandante[7].

 

6.                En acatamiento a lo anterior, el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Ocaña auto de cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), propuso el conflicto de competencias que motiva este pronunciamiento, aun cuando aclaró que dio trámite a la acción de tutela en aplicación a los principios de “celeridad, eficacia, acceso a la administración de justicia y respeto a los derechos fundamentales”[8]. Por lo tanto, envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión.

 

7.                La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que solo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[9].

 

En ese orden de ideas, la colisión suscitada en el presente caso, entre las autoridades judiciales involucradas en el trámite de la tutela, debió ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia, en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10]. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corte ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[11].

 

8.                En desarrollo de lo expuesto, dentro del ordenamiento jurídico vigente, existen dos fuentes jurídicas que tienen relación directa con la asignación de la competencia para conocer acciones de tutela. En primer lugar, el artículo 86 de la Constitución Política consagra que dicha acción podrá ser interpuesta ante los jueces “en todo momento y lugar”. En segundo término, el artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, el cual establece la competencia i) territorial y ii) de los Jueces del Circuito para conocer de manera privativa las acciones de amparo, dirigidas contra los medios de comunicación[12].

 

La Corte ha sostenido de manera pacífica que los únicos conflictos reales de competencia en la materia de la referencia son aquellos relacionados con la aplicación o interpretación errónea de las reglas contenidas en las precitadas disposiciones[13].

 

9.                En el presente caso, la Sala Plena constata que tanto el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar como el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Ocaña, avocaron en su momento el conocimiento de la acción de tutela formulada por el actor en contra de la Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia SA. No obstante, en un pronunciamiento posterior, el Juez de Valledupar declaró la falta de competencia para resolver la solicitud, al considerar que el Municipio de Ocaña es el lugar en donde se produjeron los efectos de la presunta violación de los derechos invocados, ya que en esa localidad reside el señor Alfonso Becerra Arévalo, lugar donde además suscribió la póliza objeto de la reclamación. El Juez Primero (1º) Penal Municipal de Ocaña provocó el conflicto de competencia, luego de que el trámite fuese anulado por parte del ad quem, indicó que dio trámite a la acción de tutela, en aplicación a los principios de celeridad, eficacia, acceso a la administración de justicia y respeto a los derechos fundamentales.

 

10.           Así pues, con el fin de resolver el asunto bajo estudio, se observa que este plantea un conflicto de competencia tiene origen en el factor territorial consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, tal artículo establece que son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, (i) los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza del derecho invocado o (ii) el lugar donde se produjeren sus efectos de la vulneración[14].

Cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, vale decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del sitio en donde se extienden sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Al respecto ha afirmado esta Corporación:

 

“(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[15].

 

Sobre este aspecto, mediante Auto 063 de 2007 la Sala Plena de la Corte sostuvo que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia[16].

 

11.           Igualmente, en virtud de los principios de economía procesal, perpetuatio jurisdictionis y la garantía rápida y eficaz de los derechos fundamentales del afectado, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que en el momento mismo que un despacho judicial haya asumido el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda instancia, puesto que, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo.

 

12.           Conforme con los anteriores criterios, la Sala considera que la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela formulada por Alfonso Becerra Arévalo, es el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar. Lo anterior, al menos, atendiendo las siguientes razones:

 

En primer término, la Sala advierte que los efectos de la presunta vulneración de los derechos del accionante se estarían produciendo en la ciudad de Valledupar, por tratarse del lugar actual de su residencia. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, el actor fue valorado con una pérdida de la capacidad laboral del 96%, lo cual implica el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, era el competente para dar trámite a su solicitud de amparo de los derechos. En igual sentido, la Sala verifica que el apoderado expresó que su defendido ejercía sus funciones como docente en el Municipio de Ocaña, pero que por razón de su invalidez se encontraba retirado de la función docente y radicado en la ciudad de Valledupar.

 

Adicionalmente, la Corte constata que el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar había avocado conocimiento de la acción de tutela, por lo cual en virtud de los principios de la economía procesal y la perpetuatio jurisdictionis y la garantía rápida y eficaz de los derechos fundamentales de los afectados, dicho despacho debía tramitar hasta su culminación el proceso de tutela.

 

Por consiguiente, para que la acción constitucional no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran la acción[17], la Sala Plena dejará sin efectos el auto del seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal de Garantías de Valledupar para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal de Garantías de Valledupar, remitió por competencia el expediente de la referencia a los Juzgados Municipales de Ocaña.    

 

Segundo.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal de Garantías de Valledupar para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela presentada por Alfonso Becerra Arévalo en contra de la Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Ocaña, al Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Municipio y a las partes, el contenido de esta decisión.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 67.

[2] El artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", dispone: “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”

[3] Folio 69.

[4] Folios 72 a 76.

[5] “ARTICULO 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

[6] Folios 92 a 101.

[7] Folios 123 a 124.

[8] Folio 128 reverso.

[9] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), 087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 031 de 2002 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), 122 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 280 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y 031 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[10] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, dispone: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[11] Ver autos 167 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 240 de 2006 M.P. (Humberto Antonio Sierra Porto) y 280 de 2007 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[12] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[13] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[14] El artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", dispone: “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”

[15] A 277/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[16] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[17] Auto 009A de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).