A125-17


Auto 125/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC- 2781

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Islas.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al presunto conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Islas.

 

ANTECEDENTES

 

El pasado veinticuatro (24) de octubre de 2016, la ciudadana Lina Romay Bowie Stephens interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio a la seguridad jurídica, en razón a que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado, por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del ocho (08) de septiembre de 2014. Decisión en virtud de la cual la UGPP debe volver a liquidar su pensión de jubilación en el porcentaje del 75% de todos los factores salariales recibidos durante el último año en que prestó sus servicios.

 

Según se desprende del acta individual de reparto del veinticuatro (24) de octubre de 2016[1], la acción de tutela fue asignada al despacho de la Magistrada Noemi Carreño Corpus del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual, mediante auto de ese mismo día[2], dispuso enviar el expediente a la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que procediera a asignarlo a uno de los jueces del circuito de esa territorialidad. Consideró que, al ser la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, el conocimiento de la controversia correspondía a los jueces con categoría del circuito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

Remitida la controversia conforme a lo dispuesto, el asunto fue repartido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Islas, quien, a través de Auto del veinticinco (25) de octubre de 2016[3], promovió conflicto de competencia y ordenó enviar las diligencias a esta Corporación con el fin de que se determine cuál funcionario debe conocer la solicitud de que se trata. Estimó que las normas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 son únicamente normas de reparto que no pueden servir para que una autoridad judicial se declare sin competencia para conocer de un asunto.

 

CONSIDERACIONES

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[4]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) se advierta una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[5].

 

En el presente caso se evidencia que no existe autoridad judicial que pueda servir de superior jerárquico común de los funcionarios en conflicto, motivo por el cual, se hace apropiado que la Corte se abrogue la competencia para resolver esta controversia. Lo anterior encuentra mayor sustento en: (i) que, en realidad, se trata de una controversia por la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y (ii) la primacía de los principios de eficiencia y celeridad que caracterizan este especial mecanismo de protección.

 

2.                Resulta pertinente recalcar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual orgánicamente pertenezcan[6]. Es por esto que, en materia de tutela, no resultan aplicables las reglas previstas en los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud de las cuales la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones.

 

3.  Esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela; es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales para asumir el conocimiento de este tipo de trámites.[7]

 

En realidad, son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[8] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el referido artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

4.   En el caso bajo estudio, el despacho de la Magistrada Noemi Carreño Corpus del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se rehusó a tramitar la solicitud de amparo que le fue repartida, con fundamento en la naturaleza de la entidad accionada en la estructura de la Administración. Desde su perspectiva, los jueces del circuito eran los llamados a conocer de la controversia, a la luz de lo previsto el Decreto 1382 de 2000.

 

Se observa entonces, que, al invocar normas de reparto para desprenderse del conocimiento del asunto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pretermitió la competencia a prevención que la Constitución les ha deferido a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela.

              

En este sentido, la discusión en torno a cuál autoridad está investida de competencia para decidir sobre la acción, queda zanjada con suficiencia si se observa que no existe un argumento capaz de despojar al del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, del deber de resolver el recurso de amparo formulado.

 

5.                Como corolario de lo expuesto, y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo sobre la tutela a que se alude, se dejará sin efecto el auto del veinticuatro (24) de octubre de 2016, por medio del cual el despacho de la Magistrada Noemi Carreño Corpus del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se abstuvo de impartir trámite a la acción de tutela de la referencia y dispuso la remisión del expediente respectivo. En consecuencia, se ordenará la devolución del mismo a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, surta la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto de la protección ius-fundamental deprecada.

 

DECISIÓN

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el auto del veinticuatro (24) de octubre de 2016, por medio del cual el despacho de la Magistrada Noemi Carreño Corpus del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por la ciudadana Lina Romay Bowie Stephens en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al despacho de la Magistrada Noemi Carreño Corpus del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la acción de tutela contenida en el expediente ICC 2781, a fin de que, sin más dilaciones, le imparta el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Islas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. fol. 22 cuad. ppal.

[2] Cfr. fols. 24-25 íb.

[3] Cfr. fols. 27-29 íb.

[4] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[6] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[7] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[8] Ver Auto 124 de 2009.