A126-17


Auto 126/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: Expediente ICC-2783

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo (2º) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta – Antioquia.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

1.                Por conducto de apoderado judicial, el día (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el señor Homer Luis Acosta Flórez formuló acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sabaneta (Antioquia), con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición.

 

Del relato de los hechos que se hace en la solicitud, se infiere que el 8 de abril de 2016, el actor sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Barranquilla, mientras se desplazaba en su motocicleta. Según el demandante, el siniestro fue ocasionado por un vehículo adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sabaneta, que se dio a la fuga luego de ocurrido el hecho.

 

El demandante formuló la correspondiente denuncia en la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales, y con el fin de colaborar con la persecución penal del responsable, los días 11 de julio y 12 de agosto de 2016, presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sabaneta, con el fin de acceder a la documentación del vehículo, identificar al conductor para el día de los hechos, para así ampliar la denuncia en la Fiscalía. Peticiones que a la fecha no han sido resueltas de fondo por la administración de Sabaneta. 

 

2.                El proceso de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2º) de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que mediante auto de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), rechazó la acción y dispuso remitirla por competencia territorial a los Juzgados Promiscuos Municipales de Sabaneta. Lo anterior, al considerar “que las circunstancias que dan origen a esta Acción constitucional se generan en el Municipio de Sabaneta – Antioquia, lugar donde tiene Jurisdicción y Competencia el Juez Promiscuo de la mencionada municipalidad”[1].

 

3.                Realizado el nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta. Despacho que mediante auto de 26 de octubre de 2016, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción y propuso el conflicto de competencia que motiva el presente pronunciamiento. Al respecto, el Juzgado señaló que el domicilio del actor se encuentra en la ciudad de Barranquilla razón por la cual, el despacho competente para conocer la acción de tutela es el Juzgado Segundo (2º) de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad.

 

4.                La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que solo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

En ese orden de ideas, la colisión suscitada en el presente caso, entre las autoridades judiciales involucradas en el trámite de la tutela, debió ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia, en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[3]. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corte ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].

 

5.                En desarrollo de lo expuesto, dentro del ordenamiento jurídico vigente, existen dos fuentes jurídicas que tienen relación directa con la asignación de la competencia para conocer acciones de tutela. En primer lugar, el artículo 86 de la Constitución Política consagra que dicha acción podrá ser interpuesta ante los jueces “en todo momento y lugar”. En segundo término, el artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, el cual establece la competencia i) territorial y ii) de los Jueces del Circuito para conocer de manera privativa las acciones de amparo, dirigidas contra los medios de comunicación[5].

 

La Corte ha sostenido de manera pacífica que los únicos conflictos reales de competencia en la materia de la referencia son aquellos relacionados con la aplicación o interpretación errónea de las reglas contenidas en las precitadas disposiciones[6].

 

6.                En el presente caso, la Sala Plena constata que el Juzgado Segundo (2º) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla se declaró incompetente para conocer la acción de la referencia, argumentando para ello “que las circunstancias que dan origen a esta Acción constitucional se generan en el Municipio de Sabaneta – Antioquia”. Por su parte, el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, sostuvo que la competencia radica en el despacho judicial de origen, porque el actor reside en la ciudad de Barranquilla.

 

7.                La Sala estima que la competencia radica en cabeza del Juzgado Segundo (2º) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, por las siguientes razones:

 

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Y en relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial a prevención en materia de tutela, esta Corporación ha sostenido que:

 

“[…] el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[7] (Subrayado fuera de texto)

 

En casos como el presente, en los que se exige la protección del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha señalado que el lugar de las notificaciones es relevante para determinar el lugar donde ocurre la violación de ese derecho. En Auto 160 de 2016[8], la Corte se pronunció en los términos que se exponen a continuación:

 

“[…] Para establecer dónde ocurre la vulneración o se producen sus efectos se debe atender tanto a la situación fáctica como a la naturaleza del derecho fundamental en cuestión. Identificar el núcleo esencial del derecho puede ofrecer criterios para dilucidar en donde recae la competencia de acuerdo con el factor territorial. En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

 

“El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.”[9]. 

 

13. Siendo la notificación de la respuesta a la petición una parte esencial del núcleo del referido derecho, el lugar que el peticionario indica como el lugar en donde desea ser notificado resulta relevante para determinar el lugar donde ocurre la violación. Es allí donde el peticionario espera que su interacción con la administración siga su curso dentro de los términos legales y cualquier dilación tiene un impacto en ese lugar[10]. […]”

 

8.                Por consiguiente, para que la acción constitucional no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran la acción[11], la Sala Plena dejará sin efectos el auto de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Segundo (2º) de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Segundo (2º) de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, dentro de la acción de tutela presentada por Homer Luis Acosta Flórez en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sabaneta (Antioquia).    

 

Segundo.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Segundo (2º) de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela señalada en el ordinal anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, el contenido de esta decisión.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 24.

[2] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), 087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 031 de 2002 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), 122 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 280 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y 031 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[3] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, dispone: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[4] Ver autos 167 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 240 de 2006 M.P. (Humberto Antonio Sierra Porto) y 280 de 2007 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[5] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[6] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[7] Auto 092 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[8] MP. Alejandro Linares Cantillo. Las citas textuales 9 y 10 corresponden al original de la decisión señalada.

[9] C 951 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).

[10] En relación con este punto se pronunció la Corte Constitucional en caso similar de la siguiente manera:

A 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) “teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso bajo estudio, la vulneración alegada por el accionante se habría producido en la ciudad de Cúcuta, debido a que el peticionario señaló en su petición que allí debía ser notificado. De otra forma dicho, considerando que el derecho de petición incluye el derecho a obtener una respuesta y a que esta sea comunicada en la dirección de correspondencia establecida por el accionante, la Corte concluye que la hipotética ausencia de respuesta o su no comunicación oportuna a la dirección indicada por el peticionario, implica que la eventual infracción deba considerarse ocurrida en la ciudad de Cúcuta.”

[11] Auto 009A de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).