A127-17


Auto 127/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: ICC-2784

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el señor Hugo Fernando Álvarez Mona interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Medellín y la Inspección Séptima de Policía Urbana de la misma ciudad, en la que solicitó al juez constitucional: (i) aclarar a la Alcaldía demandada que, previo a ordenar el desalojo de las viviendas ubicadas en el sector la Cascada del barrio Santa Margarita, debe cumplir las providencias proferidas en el trámite de una acción popular, en el que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenaron al municipio implementar las medidas necesarias para conjurar el riesgo detectado en dichas construcciones; y (ii) ordenar a la autoridad municipal competente suspender el desalojo de su residencia.

 

2. Que el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante Auto de octubre 12 de 2016, consideró que, según el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[1], la competencia para conocer aquella acción de tutela está a cargo del superior funcional del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, pues advirtió que era necesario efectuar la integración del contradictorio por pasiva con dicha autoridad judicial, ya que la presunta vulneración que invocó el actor se presenta debido a que la Alcaldía demandada está desconociendo una decisión que tomó el citado Juzgado para resolver la referida acción popular y un incidente de desacato en el mismo proceso. 

 

3. Que al reasignarse la acción de tutela, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en Auto del 18 de octubre de 2016, también se abstuvo de conocer el asunto pues argumentó que el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín no debió declarar su falta de competencia amparado en reglas de reparto que, además, no aplican en el sub judice, ya que el señor Álvarez Mona interpuso el amparo contra las entidades del orden municipal que desconocieron las decisiones proferidas por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el trámite de la acción popular referida, motivo por el cual, advirtió que la citada autoridad judicial no transgredió ningún derecho al dictar las providencias en dicho proceso y, en esa medida, no es necesario que integre el contradictorio por pasiva en la tutela que formuló el actor. Razón por la cual, remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia objeto de estudio.

 

4. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para conocer y resolver el presente conflicto de competencia en sede de tutela[2], pues las autoridades judiciales involucradas, es decir, el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, carecen de un superior jerárquico común ya que de acuerdo con la Ley 270 de 1996[3] dichos operadores jurídicos no pertenecen a una misma jurisdicción.

 

5. Que los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 86 superior, son las únicas disposiciones normativas que determinan las reglas de competencia en materia de tutela[4], pues aunque según este último artículo la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez, la norma del citado decreto, por un lado, dispuso que el conocimiento de las tutelas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación corresponde a los jueces del circuito, y por otro, fijó la regla del factor de competencia territorial[5], al indicar que “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

  

6. Que el Decreto 1382 de 2000 solamente establece reglas de reparto, mas no de fijación de competencia[6]. Motivo por el cual, cuando un despacho no asume el trámite de una acción de tutela justificando su decisión en las disposiciones contenidas en el citado Decreto: (i) desconoce que las reglas de reparto no son presupuesto para que el juez constitucional declare su incompetencia y se abstenga de emitir un fallo de tutela, pues sólo son lineamientos para la distribución de los procesos entre las diferentes autoridades judiciales o entre las salas de la corporación[7]; (ii) provoca una controversia que no genera, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencia; y (iii) no le imprime al mecanismo de amparo el trámite correspondiente según el Decreto 2591 de 1991, para proferir una sentencia sin dilación. 

 

7. Que, tal y como se expuso en el Auto 124 de 2009[8], si dos jueces de tutela llegan a promover una controversia por la aplicación o interpretación de las reglas para el  reparto de la acción de tutela, el expediente se remitirá a aquel a quien se asignó en primer lugar para que el amparo sea decidido inmediatamente, sin que medien argumentos adicionales en torno a dichos parámetros.

 

Sin embargo, “lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”[9]. 

 

8. Que, además, esta Corte ha sostenido que los jueces de tutela, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, carecen de la atribución para determinar contra quién o quiénes ha debido impetrarse el amparo y con fundamento en ello declararse incompetentes para conocer de la acción, pues el expediente debe repartirse y tramitarse por quién aparezca como demandado y no a partir del análisis de fondo de los hechos que se invocan. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, cuando ello es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia”[10].

 

9. Que, en lineamiento con lo dicho, el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, luego de considerar que era necesario efectuar la integración del contradictorio por pasiva con el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín y justificar su falta de competencia para conocer la tutela invocando el Decreto 1382 de 2000, desconoció que las reglas de reparto no son presupuesto para que el juez constitucional declare su incompetencia y se abstenga de emitir un fallo, provocó una controversia que no genera, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencia y, en ese sentido, no le imprimió al mecanismo de amparo el trámite correspondiente para proferir una sentencia sin dilación.

 

10. Que, conforme se explicó, el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín desconoció que un juez de tutela, al momento de estudiar la admisión de la demanda, carece de la atribución para determinar contra quién o quiénes ha debido impetrarse el amparo y con fundamento en ello declararse incompetente para conocer la acción, pues el expediente debe repartirse y tramitarse atendiendo a la autoridad que aparezca como demandada y no a partir del análisis de fondo de los hechos que se invocan.

 

Lo anterior, toda vez que, precisamente, el objeto de análisis de la sentencia es entrar a realizar un juicio sobre quién es el responsable de la aparente violación o amenaza del derecho invocado, y sólo después de que se avoca el conocimiento de la tutela y se recibe la contestación de las entidades demandadas o se practican pruebas, es que el citado Juzgado hubiere podido identificar con certeza las autoridades públicas o los particulares que transgredieron, o no, los derechos fundamentales alegados por el señor Álvarez Mona, pues si bien es posible que las entidades mencionadas en la solicitud de amparo que formuló el accionante puedan ser, o no, responsables del supuesto menoscabo, también puede ocurrir que durante el trámite de la acción se advierta necesario vincular a otras autoridades que el actor no haya indicado, para así garantizar el derecho de defensa de las mismas y decidir la tutela en cuestión, sin que dicho juzgado pierda competencia por ello.

 

11. Que, incluso, a diferencia de lo que expuso el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, esta Sala no advierte que la demanda se haya distribuido de forma caprichosa o arbitraria, o que haya existido un desconocimiento abierto y deliberado de los lineamientos plasmados en el Decreto 1382 de 2000, pues, prima facie, no existiría la necesidad de que el amparo fuese conocido por el superior funcional del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, ya que la conducta reprochada no reposa en la función jurisdiccional de dicho operador jurídico, y la acción de tutela tampoco se formuló contra alguna providencia que hubiese dictado el citado juzgado administrativo.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia del 12 de octubre de 2016  proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro del expediente ICC-2784.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín el expediente ICC-2784, para que de forma inmediata y sin dilación alguna tramite la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Fernando Álvarez Mona, y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

                                          

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

  

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (E)

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

                                                  

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

  MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. “(…) 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o coporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”.     

[2] Al respecto, se debe tener en cuenta que esta Corte es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas en la colisión carecen de superior jerárquico común, o cuando el retardo en la resolución del presunto conflicto pueda perjudicar la efectividad de las garantías fundamentales o los principios de economía, celeridad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, a partir de los cuales se debe desarrollar el trámite de la acción de amparo. Cfr. Auto 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Auto 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;  Auto 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; entre otros.

[3] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[4] Lo cual quiere decir que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”. Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[5] En relación con el factor territorial de competencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el accionante tiene la facultad de interponer la acción de tutela, bien sea ante el juez con jurisdicción en el lugar donde acaeció la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se produjeron sus efectos; y de llegarse a presentar la situación en la que dos jueces o más puedan ser competentes, en virtud de la competencia a prevención, conocerá el asunto aquel funcionario judicial que recibió primero la tutela, propendiendo por la celeridad e informalidad que caracterizan a esta acción.

[6] Al respect ver, entre otras, las siguientes providencias: Autos 1503 de 2013, 248 de 2014 y 052 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] Cfr. Auto 069 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.

[8] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. // A través de este Auto se establecieron ciertas reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, como consecuencia de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación.

[9] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[10] Auto 248 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. // Al respecto, el Auto 112 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló lo siguiente: “considera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 ibídem. // En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”. // Véase, entre otros, los Autos 112 de 2006, 278 de 2006, 287 de 2007 y 015 de 2013.