A128-17


Auto 128/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: Expediente ICC-2785

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín -Antioquia- y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia-.

 

Acción de tutela presentada por Diony Patricia Agudelo George contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 14 de octubre de 2017, la señora Diony Patricia Agudelo George presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la salud, dado que a la fecha no se le ha hecho entrega de las ayudas humanitarias, como tampoco le fue informado de una fecha cierta en la que recibiría dicha ayuda humanitaria de emergencia[1]. Esto, acorde con la petición elevada el 23 de septiembre de 2016[2].

 

2. El 19 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, instancia a la que correspondió en un primer momento el reparto del asunto, se declaró incompetente para resolver la acción de tutela de la referencia, al estimar que en virtud del factor territorial debía darse prelación al domicilio de la accionante, pues es en esa ciudad en donde vulneran, presuntamente, los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, como la dirección de residencia de la demandante está ubicada en el municipio de Sabanalarga -Antioquia[3], que pertenece al circuito judicial del municipio de Sopetrán - Antioquia, remitió el expediente al juez con categoría del circuito de éste último municipio[4].

 

3. El 25 de octubre de 2016, luego de haberse efectuado un nuevo reparto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia- propuso el conflicto negativo de competencia, al no compartir los argumentos expuestos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. A su juicio, tal despacho judicial erró en la interpretación de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la competencia del juez de tutela radica en cabeza de los jueces del lugar donde se presenta la vulneración o donde se generen sus efectos.

 

Adicionalmente, precisó el Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia- que lo que motivó al accionante a formular el presente amparo, fue la conducta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - Unidad Territorial Antioquia, ubicada en la ciudad de Medellín. De ahí que, el derecho fundamental de la señora Diony Patricia Agudelo George fuera violado en el lugar en el que no se le dio respuesta oportuna y de fondo a su solicitud, es decir, en la ciudad donde la actora presentó su petición[5].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corte, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o cuando, aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[6].

 

5. Al respecto, cabe resaltar que acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], el presente conflicto de competencia, en principio lo debía decidir la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esta Corte determinará a cuál de las dos autoridades judiciales corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela, a efectos de evitar una dilación injustificada en el trámite ya iniciado.

 

6. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados -factor territorial-, y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos -factor subjetivo-.

 

7. En el caso concreto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín decidió declararse incompetente para conocer la demanda de tutela formulada contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por estimar que de acuerdo con el lugar donde se producen los efectos de la vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, la competencia se hallaba determinada por su domicilio y en ese sentido correspondería el conocimiento del asunto al Juez del Circuito de Sopetrán - Antioquia, esto es, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán - Antioquia propuso el conflicto negativo de competencia, ya que el lugar en el que se había ocasionado la transgresión del derecho fundamental alegado es la sede de la entidad accionada en la que fue radicada la solicitud de ayuda humanitaria, es decir, en la ciudad de Medellín.

 

Así las cosas, en la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

 

8. En este sentido, la Corte Constitucional se ha referido a dos criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[8].

 

Adicionalmente, este Tribunal ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede  hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”.[9]

 

9. Revisada en detalle la solicitud de amparo se advierte que no existe certeza sobre la ubicación del domicilio del accionante, comoquiera que en el escrito de tutela puso de presente que es “vecina de la ciudad de Medellín”[10] y acorde con la constancia secretarial del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, de fecha 19 de octubre de 2016, su lugar de residencia es el municipio de Sabanalarga -Antioquia-[11]. No obstante, el lugar escogido por la señora Agudelo George para interponer la presente tutela corresponde con la sede de la entidad accionada en la que radicó[12] la solicitud de ayuda humanitaria de emergencia, esto es, en la ciudad de Medellín.   

 

Acorde con lo expuesto en precedencia, esta Corte considera que la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín desconoció las reglas que definen la competencia territorial. En efecto, es de resaltar que toda persona puede acudir “ante los jueces-a prevención” para que protejan sus derechos constitucionales fundamentales. Por tanto, puede elegir en relación con el lugar de presentación de la tutela (i) donde ocurrió la vulneración - el cual puede no coincidir con el domicilio del accionante – o (ii) en el sitio en el que se extienden los efectos de aquella violación[13].

 

Es cierto que frente a una solicitud de ayuda humanitaria esta Corporación reconoció que el competente sería el juez del domicilio del accionante[14]. Sin embargo, en un pronunciamiento posterior, referido a la misma solicitud, la Sala Plena de la Corte Constitucional otorgó preponderancia a la elección del demandante, siempre y cuando se encuadre dentro del factor territorial, lo que ocurre -por ejemplo- cuando la acción se interpone en el lugar donde la entidad pública accionada tiene una de sus sedes.

 

Así, en el Auto 284 de 2015[15] la Corte resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, en el proceso de tutela instaurado por una señora que solicitaba el otorgamiento de la prórroga de la ayuda humanitaria a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Indicó la Corte:

 

“8. Que en el caso concreto, se conoce que la accionante tiene actualmente su domicilio en Granada[7], mientras que la UARIV tiene su sede en el Municipio de Medellín. La Sala reitera que los accionantes pueden presentar la acción de tutela“ante los jueces- a prevención” para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio, y el lugar en el cual tiene efecto la vulneración de su derecho[8]. En este caso, al encontrarse en el Municipio de Medellín la sede de la entidad accionada, y al haber optado la accionante por ejercer la acción de tutela ante los jueces de este municipio, la competencia para conocerla y tramitarla corresponde a éstos.[16]

 

10. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento de Medellín para que conozca de la acción de tutela interpuesta por la señora Diony Patricia Agudelo George contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 19 de octubre de 2016, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

 

Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Juzgado para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el diecinueve (19) de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín -Antioquia-, mediante el que se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Diony Patricia Agudelo George contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente contentivo del ICC 2785 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín -Antioquia-, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- PREVENIR al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín -Antioquia, para que en lo sucesivo se abstenga de evitar decisiones que sean contrarias a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán -Antioquia-, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Según consta a folios 1 – 4 del cuaderno No. 1.

[2] Según consta a folio 5 del cuaderno No. 1. Se advierte que la petición fue radicada en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Unidad Territorial Antioquia, la cual tiene su sede en la ciudad de Medellín.

[3] Según consta a folio 17 del cuaderno No. 1. Acorde con la constancia secretarial del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, al comunicarse telefónicamente con la accionante, ésta informó que vive en la calle 15 # 9 – 04, torre 2, municipio de Sabanalarga – Antioquia.

[4] Según consta a folio 18 del cuaderno No. 1.

[5] Según consta a folio 20 del cuaderno No. 1.

[6] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[7] Dicho artículo prevé que “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[8] En ese sentido se encuentran los autos A-256 de 2012; A-143 de 2008 y A117 de 2016.

[9] Ver, A-063 de 2007.

[10] Según consta a folio 2 del cuaderno No. 1.

[11] Según consta a folio 17 del cuaderno  No.1.

[12] Según consta a folio 5 del cuaderno No. 1.  

[13] Ver, A002 de 2015.

[14] Ver, A-142 de 2015.

[15] Reiterado en Auto 512 de 2016.

[16] Las citas dentro del escrito, pertenecen al texto original del Auto 284 de 2015.