A132-17


Auto 132/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: Expediente ICC-2791

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín. 

 

Acción de tutela de Luis Fernando Bermúdez Álvarez representado por la Personera Municipal de La Celia – Risaralda en contra de Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER en liquidación.     

 

Magistrado Ponente (e):

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1.         La señora Deisy Natalia Giraldo Copete, actuando como Personera Municipal de La Celia – Risaralda, presentó acción de tutela en nombre del señor Luis Fernando Bermúdez Álvarez contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – en liquidación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

 

Señaló que el 11 de agosto de 2016, el accionante elevó un derecho de petición ante la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Medellín, a fin de que se efectué el levantamiento de una medida de protección que se encuentra registrada sobre un inmueble de su propiedad. Dicha entidad respondió la solicitud el 5 de septiembre de 2016  indicándole, que su escrito había sido remitido al INCODER en liquidación, pues era la entidad encargada de realizar el trámite solicitado. No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta.

 

1.2.         El accionante se encuentra domiciliado en el municipio de La Celia – Risaralda y la acción de tutela fue presentada ante la oficina de reparto de la ciudad de Pereira – Risaralda.   

 

1.3.          El amparo fue repartido al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante auto del 19 de octubre de 2016, rehusó el conocimiento de la acción de tutela argumentando que la petición había sido presentada en   Medellín – Antioquia, por lo que el Juzgado competente para conocer y resolver la presente acción de tutela era el perteneciente a las autoridades judiciales con categoría circuito de esa ciudad.

 

1.4.         Efectuado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que en auto del 26 de octubre de 2016, decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia.

 

Aclaró, que la presunta vulneración del derecho de petición presentado por el accionante, se le endilga al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER en liquidación, ya que conforme a la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas[1], esta entidad es la que cuenta con la información requerida para dar una respuesta al actor. Adicionalmente, señaló que el lugar del cual se desprende la presunta vulneración del derecho de petición se ubica en el lugar en donde esta entidad tiene su domicilio, Pereira – Risaralda y no en el lugar de domicilio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que se ubica en Medellín.

 

2.        CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2]

 

2.2           El artículo 86 de la Constitución política consagra que la acción de tutela podrá ser interpuesta ante los jueces “en todo momento y lugar”. Dicha disposición ha sido desarrollada por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual se asigna a los jueces del circuito. 

 

2.3           En relación con el factor de competencia territorial, la Corte Constitucional se ha referido a dos criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. En primer término, es relevante el sitio en el que se produce la actual o inminente violación del derecho, en adición a ello, es igualmente importante el lugar donde la vulneración extiende sus efectos. Más concretamente ha sostenido: “De allí que la Corte con fundamento en el principio de interpretación pro (persona), haya considerado que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial, o lo que es lo mismo, que la solicitud de tutela puede presentarse desde donde se esté generando (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare; y (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos (…), supuestos aplicables frente a quien pretende el restablecimiento de sus derechos.”[3]

 

2.4           En el Auto 070 de 2012[4] esta Sala sostuvo que “el alcance de la expresión competencia a prevención, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”.(Subrayado fuera del texto).

 

2.5           Adicionalmente, la Corte ha señalado que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración[5].

 

2.6           En el presente caso, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira - Risaralda, afirmó que en atención a que el derecho de petición del cual se indicó su vulneración, fue presentado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas de Medellín, la competencia recae en el juez de tutela perteneciente al circuito judicial de esa ciudad. Por el contrario, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín, señaló, que el factor determinante para asignar competencia del presente amparo es el lugar en donde tiene domicilio el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – en liquidación, ya que es esta la entidad que no ha dado ninguna respuesta a la petición del actor, siendo así competente el juez que en su momento conoció primero.

 

2.7           El inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que contiene las reglas de reparto, formula que cuando se presente una acción de tutela en contra de un entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional como lo es el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – en liquidación[6], los despachos judiciales a quienes se les debe repartir la acción de tutela son aquellos con categoría circuito.

 

En este punto es necesario recordar que, en varias ocasiones esta Sala Plena ha reiterado que “.. la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”[7].  

 

2.8           El accionante reside en el municipio de La Celia – Risaralda[8], lugar en donde se surten los efectos de la presunta vulneración al derecho de petición, pues es allí en donde espera le sea notificada una respuesta por la entidad accionada. Por tanto, en principio podría indicarse que el juez de tutela competente para responder al amparo es aquel ubicado en ese municipio.

 

Sin embargo, revisada la distribución de despachos judiciales pertenecientes al lugar de residencia del accionante, se advierte que aquel municipio sólo cuenta con un Juzgado Promiscuo Municipal[9], por lo que es entendible que el actor hubiera acudido a Pereira – Risaralda a presentar su demanda, ya que allí se ubican las autoridades judiciales con categoría circuito, a quienes se les debe repartir las acciones de tutela en contra de entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional como lo es el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – en liquidación.

 

2.9           Conforme a lo anterior y de acuerdo a la definición del término de competencia a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que contiene una subregla aplicable al presente caso, según la cual el accionante, a elección, puede presentar la acción de tutela ya sea ante la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza a sus derechos fundamentales o ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.

 

En el sub examine, es claro que el accionante, de acuerdo a su ubicación, prefirió asistir ante los despachos judiciales pertenecientes al circuito judicial de Pereira – Risaralda, con jurisdicción en su sitio de residencia, en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales, siendo así necesario respetar, con base en la regla de competencia a prevención dicha elección.

 

2.10      En consecuencia de lo anterior, se dispondrá remitir el presente expediente al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y se dejará sin valor ni efecto el auto del 19 de octubre de 2016 emitido por el mencionado despacho. 

2.11       

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR sin valor ni efecto el auto del 19 de octubre de 2016 emitido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda, dentro de la acción de tutela de Luis Fernando Bermúdez Álvarez representado por la Personera Municipal de La Celia – Risaralda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER en liquidación.                  

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2791 al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín, así como a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO CAMPOS

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado(e)

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folio 5

[2] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

[3] En ese sentido se encuentran los autos A-256 de 2012 (M.P Nilson Pinilla Pinilla) y A-143 de 2008 (M.P Jaime Córdoba Triviño).

[4] M.P. Humberto Sierra Porto

[5]  Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[6] Establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera (ente descentralizado por servicios del orden nacional)

[7] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[8] Carrera 3 N°3 -16 de La Ceila - Risaralda

[9] Directorio Judicial página Web de la Rama Judicial.