A133-17


Auto 133/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: Expediente ICC-2792

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Pereira y el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de marde dos mil dieciséis (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

1.                El día veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la señora Ana Milena López Marín, domiciliada en la ciudad de Pereira, formuló acción de tutela en contra del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, el debido proceso y la seguridad social. En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva o la devolución de aportes que efectuó en vida, su compañero permanente Jorge Mario Giraldo.

 

2.                El proceso de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Pereira, autoridad que mediante auto de veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dispuso remitirlo por competencia territorial a los Juzgados Municipales de Santa Rosa de Cabal, al considerar que la posible violación de los derechos fundamentales de la actora tiene origen en dicho municipio.

 

3.                Realizado el nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal. Despacho que mediante auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción y propuso el conflicto de competencia que motiva el presente pronunciamiento. En resumen, el Juzgado indicó que “si bien es cierto la entidad accionada es el Municipio de Santa Rosa de Cabal, por cuanto ella fue quien negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva deprecada por la accionante, también lo es, que a elección de la accionante y al domiciliarse en el Municipio de Pereira, Risaralda, optó por instaurar la acción de tutela en dicha Municipalidad, donde ella se desenvuelve en forma cotidiana y por lo mismo los efectos de la presunta vulneración hasta allí se extienden, dada la connotación de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando del derecho a la seguridad social en pensiones se trata”[1].

 

4.                La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que solo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

En ese orden de ideas, la colisión suscitada en el presente caso, entre las autoridades judiciales involucradas en el trámite de la tutela, debió ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia, en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[3]. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corte ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].

 

5.                En desarrollo de lo expuesto, dentro del ordenamiento jurídico vigente, existen dos fuentes jurídicas que tienen relación directa con la asignación de la competencia para conocer acciones de tutela. En primer lugar, el artículo 86 de la Constitución Política consagra que dicha acción podrá ser interpuesta ante los jueces “en todo momento y lugar”. En segundo término, el artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, el cual establece la competencia i) territorial y ii) de los Jueces del Circuito para conocer de manera privativa las acciones de amparo, dirigidas contra los medios de comunicación[5].

 

La Corte ha sostenido de manera pacífica que los únicos conflictos reales de competencia en la materia de la referencia, son aquellos relacionados con la aplicación o interpretación errónea de las reglas contenidas en las precitadas disposiciones[6].

 

6.                En el presente caso, la Sala Plena constata que el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Pereira se declaró incompetente para conocer la acción de la referencia, al considerar que la posible violación de los derechos fundamentales de la actora tiene origen en ese municipio. Por su parte, el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal sostuvo que la competencia radica en el despacho judicial de origen, en razón al domicilio de la demandante y porque los efectos de la presunta vulneración hasta allí se extienden.

 

7.                El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Y en relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial a prevención en materia de tutela, esta Corporación ha sostenido que:

 

“[…] el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”[7].

 

8.                Conforme con lo anterior, la Corte estima que la competencia se encuentra radicada en cabeza del Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Pereira, por cuanto los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales se extienden hasta dicha ciudad, al estar reclamando un derecho pensional derivado del fallecimiento de su compañero permanente. Por tanto, resulta acertada la interpretación de que la competencia a prevención radica en cabeza del Juzgado y que a dicha autoridad le corresponde conocer la acción en primera instancia. 

 

9.                Para que la acción constitucional no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran la acción[8], la Sala Plena dejará sin efectos el auto de veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Pereira para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Pereira, dentro de la acción de tutela presentada por Ana Milena López Marín en contra del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).    

 

Segundo.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Pereira para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela señalada en el ordinal anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, el contenido de esta decisión.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 35 y 36.

[2] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), 087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 031 de 2002 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), 122 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 280 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y 031 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[3] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, dispone: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[4] Ver autos 167 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 240 de 2006 M.P. (Humberto Antonio Sierra Porto) y 280 de 2007 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[5] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[6] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[7] Auto 092 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[8] Auto 009A de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).