A141-17


Auto 141/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite a juez que conoció en primera instancia la impugnación

 

 

 

Referencia: ICC-2766

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. El 16 de diciembre de 2016, la señora Paola Llorena Rodríguez Garzón, en nombre propio y en representación de su hija recién nacida, promovió acción de tutela contra Médica #1 IPS S.A.S. con el fin de solicitar al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de esta y de su hija y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada el pago de los salarios dejados de percibir a partir de agosto de 2016, así como de los aportes a seguridad social causados desde el mes de abril de la misma anualidad[1].

 

1.2. De acuerdo con los hechos de la acción de tutela, el 27 de abril de 2016, la señora Rodríguez Garzón suscribió contrato laboral a término fijo con la empresa Medicas #1 IPS S.A.S.[2], sin embargo, la accionante alega que, pese a su estado de embarazo, la empresa accionada no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual, ha tenido que asumir todos los gastos de atención médica de su hija recién nacida quien se encuentra en la unidad de cuidados intensivos del antiguo Hospital Materno Infantil por encontrarse con bajo peso para su edad gestacional, sepsis bacteriana no especificada, entre otras complicaciones causadas al momento del parto[3].

 

1.3. Dicha acción de tutela fue presentada ante la oficina judicial de reparto de Bogotá, que a través de acta individual de reparto del 16 de diciembre de 2016[4], asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bogotá, el cual, a través de auto del 19 de diciembre del mismo año, avocó conocimiento y ordenó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio del Trabajo[5].

 

1.4. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante providencia del 30 de diciembre de 2016 tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenó al representante legal de Medicas #1 IPS S.A.S “cancelar los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho la señora Paola Llorena Rodríguez Garzón…” y, adicionalmente, que “reconozca y pague lo que le corresponda por concepto de licencia de maternidad por los meses en que no cotizó o lo hizo retardadamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual, debe establecerse que periodos no lo realizó”[6].

 

1.5. La decisión de primera instancia fue impugnada por el representante de la empresa accionada, el cual fue concedida por el a quo en efecto devolutivo y ordenó el reparto de la misma al “juzgado Penal del circuito”[7] correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, el cual, a través de Auto del 25 de enero de 2017, decidió no resolver la impugnación al considerar que la oficina de apoyo judicial “diseñó un sistema integrando a los Jueces Penal del Circuito que conocen de los delitos perpetrados por adultos y los Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes”[8] y, en esa medida, se está desconociendo la orden impartida por el juez de primera instancia, toda vez que en virtud de las reglas que establecen la competencia funcional “este juzgado carece de competencia para asumir el trámite de la segunda instancia de este asunto constitucional en la medida en que no es superior funcional del Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio Penal para adultos”[9].

 

En ese orden de ideas, el despacho consideró que la competencia de los jueces de adolescencia se encuentra fijada en el artículo 165 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) “por ello y conforme al principio de integración relativa a la que alude el artículo 144 de la misma ley, se entiende que quienes ejercen las funciones de conocimiento, por demás en virtud a directrices del Consejo Superior de la Judicatura del nivel circuito, fungimos como superiores funcionales de los jueces de control de garantías, de nivel municipal conforme con lo dispuesto en el artículo 36 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, pero de esa especialidad”[10]. Con base en los anteriores argumentos, el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró su falta de competencia para conocer de la impugnación promovida por la empresa accionada y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente a la Coordinadora de la Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartida al Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

1.6. En virtud de tal decisión, la acción de tutela fue reasignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, a través de Auto del 26 de enero de 2017, decidió no tramitar la impugnación, por considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial, con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo manifestado por esta Corporación en varios de sus pronunciamientos[11], “no es admisible que un juez, actuando en este caso como juez constitucional de tutela, alegando ´especialidad´ afirme que pese a que también tiene categoría de Juzgado Penal del Circuito ello no lo constituye en superior funcional del fallador(…) pues ello deja de lado que la Corte Constitucional ha afirmado categóricamente que los jueces de tutela pertenecemos a la misma jurisdicción, ´la Constitucional´”[12].

 

1.7. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia[13].

 

2. CONSIDERACIONES

 

2.1. Conforme lo ha sostenido esta Corte de manera uniforme y reiterada[14], las normas que fijan los parámetros de competencia sobre la acción de tutela son, principalmente, el artículo 86 de la Constitución Política, el cual señala que esta se puede interponer “ante los jueces, en todo momento y lugar”, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que: “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ” ( competencia territorial) y prevé la competencia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual es asignada a los jueces del circuito (competencia funcional). El citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991es reglamentado, a su vez, por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, el cual prevé que conocerán de la acción de tutela “a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos” (subrayado fuera del texto).

 

2.2. En ese orden, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que todos los jueces pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional, motivo por el cual, el artículo 86 de la Constitución Política “enalteció la función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”[15]. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado como regla que cualquier juez “está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante[16].

 

2.3. Ahora bien, en relación con el conocimiento del recurso de apelación de los fallos de tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que la autoridad judicial competente para decidir sobre el recurso de alzada es el “superior jerárquico correspondiente”. Bajo ese entendido, el único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación, “[f]rente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”[17].

 

2.4. Al respecto, la Corte ha definido el alcance de la superioridad jerárquica, en eventos en los cuales, los jueces se abstienen de conocer de la acción de tutela con fundamento en reglas de competencia fijadas en el marco de su especialidad. Así por ejemplo, en el Auto 133 de 2016, al definir la competencia para conocer de una acción de tutela contra una autoridad judicial, este Tribunal señaló que “debe tenerse como “superior funcional” al juzgado o Corporación de Justicia inmediatamente superior sin atender la especialidad (penal, civil, laboral, familia) a la cual pertenezca. Lo anterior, en la medida en que el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, no hace alusión alguna al hecho de que la expresión “superior funcional” incluya el criterio de la especialidad”.

 

2.5. En igual sentido, en el Auto 297 de 2016 esta Corporación resolvió un conflicto aparente de competencia en virtud del cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio declaró su falta de competencia para conocer de la impugnación del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio al considerar “que los juzgados laborales del circuito conocen de los procesos en única y primera instancia, sin que tengan competencia para estudiar como jueces de segundo grado y que, por ende, no son superiores funcionales de los jueces de pequeñas causas laborales”[18]. En esta oportunidad, la Corte determinó que no eran de recibo los argumentos expuestos por la autoridad judicial, pues no resultaba procedente acudir a las reglas de competencia contenidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social pues estas no pueden ser extendidas “a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela”[19].

 

2.5. Así las cosas, de conformidad con las reglas fijadas por esta Corporación y teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional se compone por todos los jueces, sin importar la jurisdicción o especialidad a la que orgánicamente pertenezcan[20], el juez competente para conocer de la segunda instancia de una acción de amparo es el superior jerárquico del fallador de primera instancia sin atender al criterio de especialidad.

 

2.6. Con base en las reglas fijadas por esta Corporación, esta Sala procede a resolver el presente conflicto invocado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

3. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO

 

3.1. la Corte Constitucional, actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[21]. No obstante, excepcionalmente, esta Corporación, también puede asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que tengan un superior jerárquico común, en aquellos casos en los que se presente una tardanza injustificada que pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales y, en esa misma medida, afectar el carácter célere y expedito que identifica la acción de tutela.

 

3.2. En el presente caso, se plantea a la Corte un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Octavo Penal para Adolescente con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. De conformidad con las reglas anteriormente fijadas, se tiene que el Tribunal Superior de Bogotá, en calidad de superior jerárquica común, sería el llamado a responder el presente conflicto de competencia toda vez que, el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que le corresponde a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores, la resolución de conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito[22].  

 

3.3. Sin embargo, como quedó expresado con anterioridad, excepcionalmente, esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, también puede asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que tengan un superior jerárquico común, en aquellos casos en los que se presente una tardanza injustificada que pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales y, en la misma medida, afectar el carácter célere y expedito que identifica la acción de tutela.

 

Conforme con lo anterior, la Corte es competente para conocer el presente conflicto de competencia, por presentarse una tardanza que puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela promovida por la señora Paola Llorena Rodríguez Garzón, en defensa de los derechos fundamentales de esta y de su hija recién nacida, va a completar tres meses sin ser resuelta, tiempo que supera ampliamente el límite máximo de diez días previsto en el artículo 86 de la Carta Política para la resolución de la referida acción, lo cual, a su vez, se encuentra en contravía de los principios de economía, celeridad y eficacia que gobiernan el ejercicio de la acción de tutela (C.P. art. 86 y Decreto 2591 de 1991, art. 3).

 

Así mismo, considera la Sala que la intervención de la Corte en la resolución del referido conflicto de competencia resulta relevante en la presente causa, teniendo en cuenta también, que se encuentra en riesgo la protección de las garantías fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de una menor recién nacida, internada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Materno Infantil, debido a su delicado estado de salud.

 

3.4. Definida la competencia de este Tribunal para resolver el conflicto de competencia, encuentra la Sala que el Juzgado Octavo Penal para Adolescente con Función de Conocimiento de Bogotá, consideró que no era competente para conocer de la segunda instancia de la providencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, al no ser el superior jerárquico ya que, a su juicio, la naturaleza del funcionario judicial que asumió la competencia de primera instancia es un juzgado penal municipal con función de conocimiento del sistema penal acusatorio para adultos y, en esa medida, quien tiene la competencia para conocer de la impugnación promovida por la empresa accionada, es el juzgado penal del circuito de la misma especialidad y no del sistema de enjuiciamiento penal para adolescentes, el cual se rige por las reglas especiales consagradas en la Ley 1098 de 2006.

 

3.5. Al respecto, cabe resaltar que el artículo 32 del Decreto 2591 del 1991,establece que “[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente” en ese sentido, como se advirtió en las consideraciones de esta providencia, la Corte ha establecido que la regla de competencia para conocer del recurso de alzada responde exclusivamente al criterio de jerarquía, en la medida en que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan.

 

3.6. En virtud de lo anterior, se tiene que, en el presente caso, considerando que el fallo de tutela de primera instancia fue proferido por un Juzgado Penal Municipal con Función de Control Garantías, para esta Corporación resulta claro que, tratándose de una autoridad judicial que funge como juez constitucional, no cabe distinción alguna que determine la competencia más allá de la jerarquía que ocupa[23] que, en este caso, es el de ser juez del circuito[24].

 

3.7. A partir de lo anterior, esta Corte entiende que para efectos de la impugnación de la tutela y con el objetivo de dar celeridad en su trámite, el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimientos de Bogotá es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en atención a su posición jerárquica en la estructura orgánica de la administración de justicia.

 

3.10. En consecuencia, considera la Corte que, si bien tanto el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, como el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, son competentes para conocer la presente acción de tutela, en virtud de lo consagrado en el ya citado artículo 32 del Decreto 2591 del 1991, la competencia para conocer de la impugnación promovida contra el fallo de primera instancia es del Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, por ser dicha autoridad judicial quien recibió inicialmente el conocimiento de la acción de tutela y, en consecuencia, es el despacho judicial que deberá proceder con su trámite y resolución.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente ICC-2766.

 

SEGUNDO.- REMITIR, el expediente ICC-2766, Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Paola Llorena Rodríguez Garzón contra la empresa Medicas #1 IPS S.A.S.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cuaderno 2, folios 1-5.

[2] Cuaderno 2, folios 20-23.

[3] Cuaderno 2, folios 16: Historia Clínica Instituto Materno Infantil.

[4] Cuaderno 2, folio 36.

[5] Ibídem.

[6] Cuaderno 2, folio 109.

[7] Cuaderno 2, folio 164.

[8] Cuaderno 2, folio 166.

[9] Ibídem.

[10] Ibídem.

[11] Al respecto cita, entre otras los siguientes autos: A-075 de 2007, A-087 de 2001; A-124 de 2009.

[12] Cuaderno 3, folio 4.

[13] Cuaderno 3, folio 5.

[14] Auto-198 de 2009 (M.P: Luis Ernesto Vargas), Auto-061 de 2011 (M.P: Humberto Antonio Sierra Porto).

[15] Auto 087 de 2001.

[16] Auto 124 de 2011.

[17] Auto 297 de 2016.

[18] Auto 297 de 2016.

[19] Ibídem

[20] Sentencia C-037 de 1996.

[21] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[22] El artículo dispone en la parte pertinente que: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[23] Al respecto consulta: Auto 509 de 2016.

[24] Lo anterior, de conformidad con el inciso 2 del artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, el cual establece que “[e]n los procesos de responsabilidad penal para adolescentes la segunda instancia se surtirá ante las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”  Así como del Acuerdo 5514 de 2009 . “Por el cual se adoptan medidas relacionadas con la planta de personal de los Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá”.