A143-17


Auto 143/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

 

Referencia: ICC-2804

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                Que Gloria Zulma Muñoz Gallego instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y la vivienda digna. Lo anterior, toda vez que la entidad demandada no ha hecho entrega del subsidio de vivienda al cual considera tiene derecho, al ser víctima de desplazamiento forzado.

 

3.                Que el asunto se repartió al Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Medellín quien, a través de auto del 30 de octubre de 2016, dispuso devolver el expediente a la oficina de apoyo judicial, al considerar que, en vista de que la tutela va dirigida contra el Fondo Nacional de Vivienda- Ministerio de Vivienda, y la naturaleza jurídica de tal entidad pública es del orden nacional no descentralizada, los competentes para resolverla son los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos o consejos seccionales de la judicatura, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

No obstante, afirmó que su decisión no va encaminada a la declaración de incompetencia del despacho para conocer la respectiva acción de tutela, ni a proponer un conflicto de competencia. Por el contrario, sostuvo que lo que persigue es que la oficina de apoyo judicial realice un estricto cumplimiento de las directrices establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y evitar que se origine una causal de nulidad insubsanable, al admitir la solicitud de amparo constitucional.

 

4.                Realizado nuevamente el reparto, el expediente correspondió a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia quien, a través de auto del 3 de noviembre de 2016, resolvió no asumir el conocimiento del asunto, bajo el argumento de que, a su juicio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, a menos que se advierta una asignación caprichosa del caso, le corresponde conocer de la solicitud de amparo a la autoridad judicial a la que le fue repartida inicialmente. En esa medida, indicó que, en este caso, no se observa que exista una manipulación de las reglas que regulan la materia y, por tanto, propuso el conflicto negativo de competencias.

 

5.                Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5].

 

6. Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

 

7. En ese orden de ideas, no es de recibo la decisión adoptada por parte del  Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Medellín, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”[7] A la luz de lo anterior, si bien dicho juez alega que si intención no fue declararse incompetente o proponer un conflicto negativo de competencia, lo cierto es que al tomar la determinación de devolver el expediente con base en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el efecto es el mismo.

 

Así las cosas y, en vista de que el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Medellín es competente para conocer el asunto, al ejercer jurisdicción en el lugar donde se generan los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados, pues dicha ciudad coincide con el domicilio de la demandante, según se desprende del escrito de tutela, la Corte procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitirle el expediente. Lo anterior, teniendo en cuenta también que fue la autoridad que primero conoció, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas en virtud de lo expuesto:

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de octubre de 2016 proferido por Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Medellín, dentro del expediente ICC-2804.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Medellín el expediente ICC-2804, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Gloria Zulma Muñoz Gallego contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[7] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.