A144-17


Auto 144/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: expediente ICC-2806

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

CONSIDERACIONES:

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, tiene la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, aun existiendo el mismo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. La señora Damaris Alicia Londoño Carvajal presentó acción de tutela[2] en la ciudad de Itagüí, en contra del Ministerio de Educación por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la salud y a la igualdad, por cuanto no le fue respondida su solicitud presentada con el fin de obtener claridad en relación con las prácticas académicas solicitadas para obtener su grado como Técnico en Salud Oral.

 

3. El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí -Antioquia-, el cual mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016 la remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, de conformidad con lo indicado en el inciso 1.º del numeral 1.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000[3], que establece que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”

 

4. Al reasignarse, la acción le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, el cual a través de pronunciamiento de fecha 31 de marzo de 2016 ordenó remitirla a esta Corte, al considerar errado el planteamiento conforme al cual declaró su falta de competencia.

 

Manifestó que teniendo en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 contiene reglas meramente de reparto y no de competencia, esta última radica en aquella autoridad judicial a la que se repartió en primer lugar, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto, como ha enseñado este Tribunal.

 

5. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

Adicionalmente, se ha señalado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2.° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”

 

6. Bajo esas condiciones, es evidente que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí tenía el deber constitucional de dar trámite a la solicitud de amparo, ya que no podía sustentar su falta de competencia en el alcance del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela.

 

6. Sobre la expresión “a prevención”, contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1.° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte precisó en auto 067 de 2011, lo siguiente:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.”

 

7. Asimismo, indicó que los únicos conflictos que pueden presentarse para no asumir el conocimiento de una acción de tutela, se originarán de la aplicación e interpretación del artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), y en principio, deberán ser resueltos por el superior jerárquico en común de las autoridades judiciales involucradas, o por esta Corte en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional cuando no lo hubiere. Al respecto, en el Auto 124 de 2009 se leen textualmente las siguientes reglas:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”

 

8. Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que la acción interpuesta por la señora Damaris Alicia Londoño Carvajal obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, esta Sala resolverá el aparente conflicto enviando el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión del catorce (14) de septiembre de  dos mil dieciséis (2016) adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí mediante la cual resolvió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por la señora Damaris Alicia Londoño Carvajal .

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2806 al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Administrativo de Antioquia y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

                                                                           

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e.)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

        

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e.)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013, A-033 de 2014, A-002 de 2015, A365 de 2016, A2557 de 2016 y A009 de 2017  y Artículo 86 Constitución Política.

[2] Acción de tutela presentada el 28 de marzo de 2016.