A149-17


Auto 149/17

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

 

Referencia: expediente D-11898

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1795 (inciso final) del Código Civil.

 

Demandante: José David Vera Jerez y Luis Alfredo Ramírez Contreras.

 

Magistrado Ponente (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por José David Vera Jerez y Luis Alfredo Ramírez Contreras, en contra del auto del 23 de febrero de 2017 proferido por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El 14 de diciembre de 2016, los ciudadanos José David Vera Jerez y Luis Alfredo Ramírez Contreras solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del inciso final del artículo 1795 del Código Civil, por estimar quebrantados los artículos 1º, 2º, 4º y 13 de la Constitución.

 

2.- La norma demandada reza:

 

Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.

 

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.

 

La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que confirmada por la muerte del donante, se ejecutará, en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.

 

Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todo los muebles de su uso personal necesario (En subrayas el aparte demandando).

 

3.- Argumentaron que el aparte demandado contraría los preceptos constitucionales de Estado Social de Derecho, el orden justo, la obligación del Estado de proteger los bienes y demás derechos de los ciudadanos, la supremacía de la Constitución y la igualdad material.

 

Explicaron que la norma acusada “vulnera ipso facto el Estado Social de Derecho, pues desconoce abiertamente el concepto de muebles que se encuentra plasmados (sic) en el Código Civil”, determinando que lo constituyen los equipos computacionales, maquinarias, mobiliarios, vehículos, herramientas, etc., razón por la cual no es clara ni específica a qué clase de bienes se refiere el inciso acusado.

 

También fundó el cargo de inconstitucionalidad en la infracción del orden justo porque, a su juicio, al ser aplicada se puede vulnerar los derechos patrimoniales del “hombre por excelencia”. A modo de ejemplo señala que si una sociedad conyugal, en su masa de bienes, solo existen bienes muebles como vehículos o joyas de uso exclusivo de la mujer, se puede presentar la vulneración de un orden justo.

 

Encuentra que la disposición impugnada contraría el artículo 4º superior, al desconocer que los bienes muebles conseguidos en la vida de pareja deben dividirse por iguales. Sobre la violación del derecho a la igualdad material consideró que el aparte cuestionado presenta una extralimitación desproporcionada e irracional que discrimina por razones de sexo.[1] 

 

4.- Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto correspondió a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien en auto del 3 de febrero de 2017 inadmitió la demanda indicando que la argumentación de la demanda no satisfacía los elementos requeridos para dar trámite a la acción[2], de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto ley 2067 de 1991.

 

En esa oportunidad, se explicaron en primer lugar los requisitos propios de la carga argumentativa de las acciones constitucionales, pormenorizando las características de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, sobre las cuales la jurisprudencia constitucional ha discurrido ampliamente.

 

Con base en ese parámetro, examinó los fundamentos propuestos en la demanda, concluyendo que el razonamiento carece de las características necesarias para dar trámite a su petición: expuso que en lo ateniente a los cargos presentados con base en los artículos 1º, 2º y 4º de la Carta, el libelo no cumple con los requisitos argumentativos de suficiencia y especificidad, “ya que los actores se limitan a transcribir dichos contenidos constitucionales para luego afirmar, de manera genérica, que el aparte demandado los desconoce” [3]. Agregó que no se expuso todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un estudio que despierte mínima duda constitucional, como tampoco se precisa la manera en que la norma acusada vulnera los mencionados preceptos de la Constitución.

 

Razonó que el cargo por violación del principio de igualdad no cumple con los requisitos de suficiencia, especificidad y pertinencia. Recordó la carga adicional argumentativa consistente en “(i) identificar los términos de comparación para determinar si hay un trato desigual; (ii) explicar por qué ésta resulta desproporcionada; y (iii) señalar la discriminación”. En esa medida, respecto a la afirmación de los demandantes de que la norma introduce una discriminación en razón del sexo que va en detrimento de los derechos patrimoniales de los hombres en una sociedad conyugal, el cargo no lo encuentra apto por tres aspectos:

 

“(i) la argumentación no es suficiente, en la medida en que aunque los actores señalan los términos de comparación entre las mujeres y los hombres, no se explica en la demanda si el trato es desproporcionado y en qué consiste la discriminación o acción desproporcionada ya que los accionantes sin mayor explicación sostienen que la norma le impide a los hombres, en razón de su sexo, acceder a una reparación equitativa del patrimonio de la sociedad conyugal en caso de que esta sea liquidada. En particular  la demanda se limita a transcribir las normas constitucionales y resaltar que se trata de un principio importante en nuestro ordenamiento constitucional que determinar, a su vez, el alcance y contenido de los demás derechos fundamentales sin ahondar en razones concretas para explicar cómo se vulnera dicho principio en el presente caso.[4]

 

(ii) A raíz de lo anterior, el cargo se construye alrededor de una premisa incompleta, que sostiene que como quiera que la norma demandada determina una presunción a favor de una mujer de manera inmediata se genera una desigualdad con respecto de los hombres. Por esta razón los argumentos no son específicos ya que de los mismos no es posible extraer, por lo menos, un cargo de constitucionalidad particular que permita generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma a partir del cargo de igualdad.

 

(iii) Finalmente, en lo atinente a la pertinencia del cargo es preciso anotar que de la redacción de la demanda no es posible determinar si el reproche que hacen los actores alrededor de la violación a la igualdad es una contradicción entre normas del Código Civil que se refieren a la distribución del patrimonio conyugal o se basan en una vulneración del mandado antidiscriminación contenido en la cláusula general de igualdad de la Carta, razón por la cual no se presenta un argumento de naturaleza constitucional”.

 

Con base en lo anterior, razonó que el cargo de violación del principio de igualdad no cumple con los requisitos de suficiencia, especificidad y pertinencia. Por tanto, concedió a los demandantes un plazo de 3 días para corregir la demanda, lo que implicaba identificar los términos de comparación para determinar si hay un trato desigual, explicar por qué este resulta desproporcionado y señalar la discriminación, esto es, en qué consiste y cómo se materializa.  

 

5.- Los demandantes presentaron un escrito de corrección que fue recibido por la Corte el 10 de febrero del mismo año. En esa oportunidad, en relación con el cargo por violación de los artículos 1º, 2º y 4º, los actores señalaron que la norma demandada vulnera el artículo 1 de la Carta “por el solo hecho material de la norma, de nombrar exclusivamente a la MUJER; y desconocer flagrantemente los derechos del hombre, menoscabando de tal manera la dignidad humana” [5]. Por esta razón, manifiestan que la "norma cuestionada quebranta el ESTADO SOCIAL DE DERECHO, vulnerando la unidad material de una sociedad conyugal con plenos derechos económicos, razón por la cual es obsoleta”[6]


Sobre la violación del artículo 2º de la Carta, los demandantes arguyen que la norma cuestionada tiene un vacío de contenido material que contradice los fines esenciales del Estado respecto a un orden justo frente a los derechos económicos y, por ende, afecta el equilibrio que debe garantizar todo sistema jurídico en un Estado social de derecho. No obstante lo anterior, la norma demandada al citar solamente a la mujer para obtener el derecho a los bienes muebles, lo hace en forma desproporcionada e injusta, y discriminatoria en contra del hombre.

 

 En cuanto a la presunta violación del artículo 4 superior, informan que se desconoce que los bienes muebles conseguidos en la vida conyugal de la pareja, se deben dividir por parte iguales, la misma norma es oscura e indeterminada en su contexto, pues no hace claridad objetivamente a qué clase de bienes muebles se refiere material y concretamente. Esta es la situación que hace que se crea la duda al aplicar la norma en un caso controvertido, frente a la norma de normas. Y su aplicación sería el método analógico, circunstancia que en nuestro ordenamiento jurídico, no sería viable en materia civil.

 

Con el fin de demostrar la vulneración del principio de igualdad indicaron que hacen uso del test de igualdad en los siguientes términos: (i) respecto a la “determinación de tratamiento diferente”[7] señalan que la norma cuestionada da un trato discriminatorio por razones de sexo, favoreciendo patrimonialmente a la mujer con derechos exclusivos de los bienes muebles[8], sin aclarar a qué objetos se refiere; (ii) en relación con la “determinación de la intensidad de la intervención en la igualdad”[9] explican que la disposición normativa es ambigua por cuanto “no dice a qué porcentaje puede tener derecho la mujer frente a los bienes muebles de la sociedad patrimonial”[10]; (iii) discurren que la norma no es idónea, necesaria ni proporcional en sentido estricto, sin desarrollar argumento alguno. 

 

6.- Posteriormente, mediante auto del 23 de febrero de 2017[11], la magistrada sustanciadora determinó que la corrección de la demanda era insuficiente:

 

“5. En primer lugar el despacho encuentra que los cargos corregidos relacionados con los artículos 1, 2 y 4 de la Constitución carecen de especificidad. En la corrección, los actores se limitaron a hacer referencias genéricas sobre supuestas falencias constitucionales de la norma del Código Civil impugnada y a repetir los argumentos que exponen en la demanda original pero en otros términos, lo cual no constituye una adecuada enmienda del cargo. Así, lo planteado no despierta una mínima duda constitucional, toda vez que no se precisa la razón por la que la norma vulnera los contenidos constitucionales que señalan.

 

Al igual que en la demanda inicial, los demandantes parten de la premisa según la cual la presunción en favor de la mujer per se conlleva a una discriminación en contra del hombre. Más allá, sugieren que eso hace evidente un trato que vulnera la dignidad humana, contradice los fines del Estado Social de Derecho y fractura el orden justo con respecto a la distribución equitativa de los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal. Sin embargo, estos argumentos son apreciaciones generales que se fundamentan en una interpretación particular del alcance de la norma que, por ejemplo, no explican cómo dicho contenido legal impide que un juez de familia adjudique, en caso de probarse en el respectivo proceso, el dominio de un bien mueble que en principio se encuentra cobijado por la presunción de la norma impugnada. Por esta razón, las nuevas aseveraciones introducidas en la corrección no dejan de ser valoraciones individuales que no contienen un cargo de constitucionalidad. En razón de los anterior, también el escrito adolece de suficiencia pues no se exponen todos los elementos necesarios de juicio, argumentativos o probatorios, necesario para iniciar un estudio de fondo y que despierten una duda mínima constitucional.

 

6. En segundo lugar, el despacho encuentra que el cargo por violación al principio de igualdad no cumple con los requisitos de certeza, suficiencia y claridad. Como se recordó en el auto inadmisorio, los argumentos asociados a la violación de la cláusula general de igualdad tienen una carga adicional de argumentación (…).

 

Ahora bien, no es cierto en tanto que el supuesto trato discriminatorio parte de una interpretación personal de la norma pues, según los actores, ésta no es precisa en indicar los tipos de bienes cobijados por la presunción. Lo anterior, se desvirtúa con una simple revisión del artículo 1795 del Código Civil que, en el aparte demandado, explícitamente señala que se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos y todos los muebles de su uso personal. Por lo tanto, no existe tal vaguedad, como lo sugieren los actores, en razón a que la misma norma contempla las condiciones en las que se puede proceder a esa forma de reparto del patrimonio de una sociedad conyugal. Cosa diferente es que su reproche se dirija en contra de la forma en que, en principio, se reparte el patrimonio mueble de uso personal de la mujer. Al igual que en la demanda inadmitida, ahora se presentan solo dichos de paso en relación con la falta de definición de la norma en lo que respecta a los porcentajes de repartición del patrimonio.

 

Por otra parte, el cargo tampoco es suficiente debido a que el juicio de igualdad propuesto por los demandantes no cumple con los tres pasos descritos en la parte inicial de este acápite. Así, los actores logran señalar un término de comparación -el hombre y la mujer que hacen parte de la sociedad conyugal- y un trato diferenciado derivado del hecho de que la presunción contenida en el aparte demandado solo cobija a la mujer. Sin embargo, no hay ningún argumento que: (i) explique que dicha diferencia o vacío respecto del hombre sea una discriminación; y (ii) que esta diferencia esté constitucionalmente justificada o que la misma no es irrazonable o desproporcionada, cuando por ejemplo, a primera vista se supone que los bienes muebles de uso personal (como los elementos de aseo) pertenecen a quien los usa.

 

De otra parte, los demandantes no hacen referencia alguna a la protección reforzada que tiene la mujer a partir de la Constitución de 1991, en especial en situaciones donde ha sido tradicionalmente discriminada. En este punto, solo advierten que un juicio de proporcionalidad estricto permite llegar a una conclusión de inexequibilidad pero, de nuevo, lo anterior solo constituye una apreciación general sin ningún desarrollo argumentativo. Luego, si bien presentan los términos de comparación entre un hombre y una mujer en la sociedad conyugal, lo anterior no implica que los dos se deban tratar de la misma forma en todo lo que respecta a esa institución. De nuevo, a partir de esta premisa no se puede construir un cargo de igualdad pues el test presentado no precisa si la presunción es discriminatoria e injustificada y por lo tanto se convierte en un obstáculo material para una repartición "justa" del patrimonio común que un hombre y una mujer construyan durante la vigencia de una sociedad conyugal.

 

Por último, el cargo tampoco es claro debido a que de la redacción del test no es posible determinar cuál es el trato discriminatorio y si el mismo resulta proporcional. En ese sentido, el juicio elaborado por los demandantes es impreciso ya que confunde el juicio de proporcionalidad con la presentación de los elementos para un juicio de igualdad y dice que el mismo debería ser estricto, sin ofrecer detalle alguno sobre el criterio sospechoso que supuestamente se aplica en la presunción demandada. Además, en el acápite sobre la finalidad del tratamiento que consideran desigual los actores presentan, en realidad, el objetivo que buscan a través de su demanda que, en sus propios términos, no es otro que el de lograr que "la norma sea justa y no se vulneren derechos fundamentales de las personas. Luego, en lo que los actores denominan como la finalidad constitucional del tratamiento diferenciado, en realidad presentan una aspiración derivada del pronunciamiento de fondo que buscan obtener por parte la Corte. Así, hay una confusión conceptual sobre uno de los pasos del juicio de igualdad que hace que todo el argumento carezca de coherencia sustancial y de lógica argumentativa, toda vez que una cosa es el fin que busca el Legislador con la expedición de una norma y otra es la expectativa de los accionantes frente al resolución de su acción de inconstitucionalidad”.

 

En consecuencia, se dispuso rechazar la demanda y se informó la posibilidad de interponer el recurso de súplica en contra de la decisión.

 

7.- Los demandantes interpusieron el recurso de súplica en término[12], remitiendo el documento correspondiente dentro de los tres días siguientes, en el que reiteran los argumentos de la demanda y manifestaron que el rechazo de la demanda partió de una interpretación inexacta sobre la argumentación que efectuaron. Anotaron que la norma demandada genera desconcierto al operador de justicia, es prevalente y determinante para los derechos de la mujer sobre los derechos materiales del hombre, desconoce la igualdad de trato entre cónyuges en forma exclusiva, lo que conlleva ir en contra del Estado social de derecho, un orden justo respecto de bienes muebles y demás derechos de la sociedad conyugal adquiridos por la pareja. Agrega de manera breve una cita de un doctrinante en materia de bienes de uso personal o no.

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[13]. Este fue presentado oportunamente por José David Vera Jerez y Luis Alfredo Ramírez Contreras contra el auto del 23 de febrero de 2017, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso final del artículo 1795 del Código Civil.

 

2.- Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica.

 

2.1. De conformidad con el artículo 241, en su numeral 4°, de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[14].

 

En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

 

2.2. Por su parte, el artículo 2 del Decreto ley 2067 de 1991 determina que, el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales estas últimas se estiman violadas[15]; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y, (v) justificar la competencia de la Corte.

 

2.3. Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede persuadir a la Sala Plena que reconsidere su determinación.

 

Sobre el particular, en el auto 073 de 2012 se precisó lo siguiente: El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”[16]

 

Partiendo de esta premisa, este Tribunal ha sostenido la improcedencia del recurso de súplica por ausencia de argumentos  fundamentando en que “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicios que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda.  En consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.[17].

 

2.4. El recurso de súplica contra el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad debe controvertir el auto de rechazo. El recurrente debe cumplir con un grado mínimo de fundamentación, puesto que es indispensable que, “efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto.[18]

 

3.- Estudio del recurso de súplica en el presente caso.

 

3.1. Los señores José David Vera Jerez y Luis Alfredo Ramírez Contreras aportaron un breve escrito expresando que no compartían la determinación de rechazo de la demanda que presentaron conjuntamente, al considerar que se dio una interpretación inexacta sobre la generalidad y especificidad de sus argumentos, además de transcribir algunos apartes del pensamiento de un doctrinante y concluir que se contradice la Constitución.

 

3.2. En primer lugar, la Corte observa que el recurso de súplica carece de sustentación al limitarse finalmente a desprender la violación de una serie de derechos, sin que se argumente por qué el escrito correctivo de la demanda satisface de manera idónea el proveído inadmisorio de la demanda. Así mismo, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica no es una nueva oportunidad para adicionar otros argumentos como se pretende con los apartes del nuevo texto doctrinal citado.

 

Atendiendo las providencias de inadmisión y rechazo de la demanda, puede apreciar este Tribunal que el memorial que pretendía la subsanación de la demanda no se ajustó a los términos del auto inadmisorio.

 

3.3. En efecto, respecto a la presunta vulneración de los artículos 1º, 2º y 4º de la Constitución, si bien los actores realizaron algunas afirmaciones generales, incurrieron nuevamente en los mismos defectos observados por el proveído inadmisorio, esto es, no se expusieron cargos de inconstitucionalidad de manera específica y suficiente. De ahí que el despacho de la magistrada sustanciadora hubiera señalado que se presentaron otra vez afirmaciones genéricas, incluso se repitieron argumentos que se reducen a enfatizar en las consecuencias de las normas acusadas, pero sin explicar ni construir el concepto de la violación.

 

Como se indicó en el auto de rechazo de la demanda, los actores se redujeron a presentar referencias genéricas sin construir adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad. Se limitaron a reproducir las mismas afirmaciones de la demanda inicial, sin despertar una duda mínima que lleve a habilitar el juicio de constitucionalidad. Las consideraciones concernientes a la discriminación del hombre y el desconocimiento de la dignidad humana, el Estado social de derecho y la vigencia del orden justo, no pasan de ser afirmaciones abstractas, carentes de razonamiento constitucional, que no edifica cargo alguno.

 

3.4. Lo anterior resulta aún más evidente respecto de la supuesta vulneración del principio de igualdad, dada las mayores exigencias que ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación. Así puede derivarse del auto del rechazo de la demanda que expuso cómo se incumplieron los presupuestos de certeza, suficiencia y claridad.

 

Se insistió en que el cargo carecía de certeza ya que partía de la interpretación personal del actor y no del contenido normativo demandado. Tampoco se determinó en qué estaba dada la vaguedad de lo impugnado al referirse a los bienes pertenecientes a la mujer. En cuanto a la suficiencia se enfatizó en  el incumplimiento del test de comparación (presupuestos) al no explicar ni desarrollar como se adecua a la situación expuesta por el accionante. Sobre la protección reforzada que tiene la mujer a partir de la Constitución de 1991, se volvió a incurrir en vaguedad de las afirmaciones presentadas. Por último, en torno al test que realizó el accionante el mismo resulta carente de claridad, dada la confusión conceptual reflejada en cada uno de los pasos, y la ausencia de mayor fundamentación.

 

3.5. Lo anterior lleva a denegar el recurso de súplica y, de esta manera, confirmar el auto de rechazo de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR el auto del 23 de febrero de 2017, proferido por la magistrada sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado, dentro del proceso D-11898 por medio del cual se rechazó la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y archívese.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

  

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e.)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Fl. 4 del expediente.

[2] El auto inadmisorio del 3 de febrero de 2017 fue notificado por estado número 020 del 7 de febrero de 2017.

[3] Fl.11 del expediente.

[4] Ídem.

[5] Fl. 21 del expediente.

[6] Op. Cit.

[7] Fl. 28 del expediente. 

[8] Fl. 24 del expediente. 

[9] Idem.

[10] Idem,

[11] Esta decisión fue notificada mediante estado número 033 del 27 de febrero de 2017.

[12] Allegaron el mismo escrito por correo electrónico el 1 de marzo de 2017 a las 18:30 y en físico el 2 de marzo de 2017.

[13] “Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[14] Sentencia C-251 de 2004.

[15] Cfr., Sentencias C-236 de 1997, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-1200 de 2003, C-048 de 2004, C-1236 de 2005, C-180 de 2006, C-777 de 2006, C-666 de 2007, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-533 de 2012, C-433 de 2013, C-437 de 2013, C-084 de 2014, C-240 de 2014, C-504 de 2014, C-687 de 2014, C-727 de 2014, C-756 de 2014, C-813 de 2014, C-867 de 2014, C-871 de 2014, entre muchas otras.

[16] En este mismo sentido, consultar los autos 242 de 2007, 254 de 2006 y 295 de 2006.  

[17] Auto 129 de 2005.

[18] Auto 196 de 2002.