A150-17


Auto 150/17

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto el actor no satisfizo las cargas mínimas exigidas por la Corte para abordar el estudio de fondo

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se demostró la existencia de un punto realmente oscuro, ambiguo o ininteligible en la argumentación de la parte motiva que tuviera incidencia directa en su parte resolutiva

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-044 de 2017.

 

Solicitante: Juan Carlos Lancheros Gámez.

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

  

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia C-044 de 2017[1].

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 24 de febrero de 2017 el ciudadano Juan Carlos Lancheros Gámez radicó ante la Corte Constitucional solicitud de nulidad de la sentencia  C-044 de 2017[2] y, en subsidio, de aclaración de la providencia, con base en los argumentos que a continuación se exponen.

 

Solicitud principal: nulidad de la sentencia.

 

2. El actor solicita a la Corte Constitucional declarar la nulidad de la sentencia C-044 de 2017[3], pues, en su criterio, la Corporación incurrió en la causal denominada elusión de temas de evidente relevancia constitucional, al momento de abordar el tercer cargo de la demanda.

 

El solicitante plantea que el tercer cargo de la demanda de inconstitucionalidad que presentó contra el artículo 95 de la Ley 1753 de 2015 (o Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018) se refería exclusivamente a un hecho ocurrido durante el trámite de aprobación de la ley, y que consistió en la incorporación de un enunciado al entonces artículo 96 del proyecto de ley que, a la postre, sería aprobado como el 95 de la Ley del Plan.

 

Señala que la Corte Constitucional eludió un asunto de relevancia constitucional, pues el argumento central de su demanda consistía en la inexistencia de una proposición que diera cuenta de la modificación incorporada al texto en Plenaria de la Cámara; pero, en lugar de estudiar ese hecho, la Corporación dio paso a un examen de fondo, frente al artículo 160 de la Constitución, que permite al Congreso de la República introducir modificaciones o enmiendas a los proyectos.

 

Afirma que su punto no radicaba en la violación de este principio (identidad flexible), sino que se basaba en que se dio una modificación al texto sin que esta corresponda a una proposición específica incorporada al trámite de la Ley del Plan, de forma que el enunciado incorporado no era más que un “vulgar mico”. Por último, sostiene que este Tribunal le impuso una exigencia impertinente, al señalar que el actor debió demostrar la relevancia de la modificación denunciada; estándar incompatible con la naturaleza “formal” de su argumento, y a través del cual se creó un precedente difícil de sostener:

 

“(…) la Corte Constitucional argumentó en su sentencia que la introducción de dicha disposición [se refiere, en realidad, a una oración específica dentro de la disposición] responde al principio de identidad flexible (contenido en el artículo 160 Superior). “En este aspecto la Corte no establece un argumento fuerte que permita concluir que el proceso se rigió de acuerdo a las disposiciones normativas establecidas para ello, porque, precisamente la disposición introducida no tiene registro en las gacetas, se trató de un vulgar ‘mico’. En la demanda presentada, es claro que ese es el propósito del cargo, puesto que se informa y prueba a la Corte cómo el texto aprobado en Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes incluyó una frase que no constaba en el informe de ponencia para segundo debate surtido en la misma cámara y que no corresponde a ninguna proposición que conste en las Gacetas del Congreso de la República.

 

Es de público conocimiento, porque la Constitución y la ley se presumen conocidas por todos, que si el texto finalmente aprobado en una sesión de comisión o plenaria no corresponde al mismo presentado en el informe de ponencia, debe (y tiene que) existir una proposición, un debate y una votación de la misma. Si ello no ocurre, la adición al texto discutido vulneró flagrantemente el trámite parlamentario. En este caso, NO LA HUBO y de allí deriva la inconstitucionalidad.

 

No es relevante si el cambio tiene que ver o no con el fondo de la cuestión, si se respeta el principio de identidad flexible o si el cambio está dentro de los parámetros de consecutividad. Se trata simple y llanamente de una adición espúrea (sic) que vicia el trámite de la adición y que se aceptarse (sic) crea un precedente muy complejo de administrar. A pesar de ello, la Corte decidió evadir el análisis de dicho cargo para pasar a resolver sobre aspectos de fondo que no resultan relevantes al momento de despachar el cargo tres (…) || RELEVANCIA DEL CAMBIO. En segundo lugar, dado que se cuestionó el fondo es necesario hacer notar lo que es evidente. El Alto Tribunal determinó que las dos disposiciones comparadas tenían un mismo sentido. Es evidente que no es así porque el texto adicionado NO EXISTÍA en el informe original. No se puede comparar lo que existe con lo que no existe”. (Mayúsculas, negrillas, subrayas y redacción del original).

 

3. Subsidiariamente, el actor requiere la aclaración de la sentencia en lo que tiene que ver con la argumentación contenida acerca del “octavo cargo de la demanda”, pues considera que la Sala incurrió en una contradicción con lo expresado en una sentencia de revisión de tutela, y estima de gran importancia que se precisen aspectos de la parte motiva de la decisión, pues estos tendrían impacto en la situación laboral de los empleados del Fodesep.

 

Su solicitud se basa en las siguientes razones: el ‘octavo cargo’ al que se refiere al actor exigía a la Corte evaluar si la decisión legislativa contenida en el artículo 96 del PND 2014-2018, en tanto ordenaba al Estado adelantar las gestiones pertinentes para la recuperación de sus aportes al Fondo para la educación superior (Fodesep), implicaba una violación al derecho fundamental a la personería jurídica del Fondo y una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso de las Instituciones de Educación Superior (IES) vinculadas al Fondo, al llevar a su disolución, sin haber asegurado su participación previa.

 

Para el solicitante, al resolver el cargo, la Corporación efectuó ciertas afirmaciones acerca de la naturaleza jurídica del Fodesep que deben aclararse para proteger a los empleados de la entidad, y evitar una contradicción con lo expresado en la sentencia T-284 de 2006[4] sobre las entidades conformadas como “administración pública cooperativa”. Además, estima que la Corte Constitucional debe indicar en qué norma reside el reconocimiento de la personería jurídica del Fodesep, con posterioridad a la entrada en vigencia de la disposición demandada y qué régimen tendrá el Fodesep, una vez se produzca el retiro de los aportes estatales. Estos son los apartes centrales de su escrito:

 

“teniendo en cuenta la importancia de los dichos de la Corte Constitucional, en particular de la doctrina constitucional y dados los efectos reales que pueden producirse por una interpretación equívoca del fallo por los órganos de control frente a todos los asociados al Fondo y sus directivos, incluyendo los representantes del Ministerio de Educación Nacional, muy respetuosamente se solicita la presente aclaración. Ruego su indulgencia en este punto, pero le pido entienda la preocupación que motiva esta solicitud y que está relacionada con los puestos de trabajo de los funcionarios del Fodesep que están en juego.

 

Al examinar el cargo 8º, la Corte tuvo que asumir el debate existente en torno a la naturaleza jurídica del Fodesep [y] aceptó la naturaleza estatal y pública del Fodesep al mismo tiempo que  la consideró una administración pública cooperativa, lo cual es un contrasentido toda vez que en la sentencia de tutela T-284 de 2006, la misma Corte Constitucional señaló que estas organizaciones son de derecho privado (…) Por esta razón, y dado el peso que tiene la doctrina constitucional, es determinante que la Corte aclare el punto en relación con la naturaleza jurídica de la entidad y el régimen que debe aplicar para su liquidación”.

 

Finalmente, el actor eleva las siguientes preguntas ante la Corte: “dado que el retiro de los aportes del gobierno Nacional privaría de su participación en el patrimonio del Fondo, en el caso de darse dicho retiro: ¿Cuál sería el sustento legal de su personería jurídica? ¿Cuál sería su naturaleza y régimen jurídicos en la medida en que no hay aportes de la Nación?”.

 

La Sala abordará independientemente cada una de las solicitudes del accionante. Así, primero, se referirá a los fundamentos normativos que guían el estudio de las peticiones de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional y resolverá el primer cuestionamiento del solicitante; y, posteriormente, adoptará el mismo esquema argumentativo en torno a su requerimiento de aclaración del fallo C-044 de 2017[5].

 

Sobre la posibilidad excepcional de solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional.

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido diversos requisitos de naturaleza formal y material para la procedencia de una solicitud de nulidad elevada contra decisiones de esta Corporación. Esta línea jurisprudencial se basa en la necesidad de preservar, de una parte, la vigencia del derecho fundamental al debido proceso como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, de otra, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[6].

 

2. Así, de acuerdo con las normas legales y constitucionales, y especialmente según lo dispuesto en los artículos 243 de la Carta Política[7] y 49 del Decreto 2067 de 1991[8], las decisiones que adopta este Tribunal en el ejercicio de sus funciones, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, son inmutables y no admiten recurso alguno.

 

3. Sin embargo, la Corte Constitucional, consciente de la necesidad de preservar en toda actuación judicial los elementos estructurales del debido proceso, así como de la posibilidad excepcional de que existan violaciones de este derecho en sus propias decisiones, ha admitido la viabilidad de que analizar solicitudes de nulidad, o de declarar oficiosamente la nulidad de sus providencias, bajo supuestos absolutamente excepcionales.

 

En lo que tiene que ver con las solicitudes de nulidad, el Tribunal ha indicado que estas (i) no constituyen un recurso judicial o (ii) una vía para reabrir discusiones ya abordadas y decididas por la Corte Constitucional al momento de dictar el fallo; y (iii) que los desacuerdos de fondo sobre el contenido de la sentencia, o, desde otra orilla, (iv) la inconformidad frente al estilo o modo de argumentar de esta Corporación no son motivos válidos para invocar la nulidad de sus providencias.

 

4. Esta concepción excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional se materializa en un conjunto de exigentes condiciones de procedibilidad, como se explica en los párrafos que siguen.

 

4.1. En relación con los presupuestos formales de procedencia de la nulidad, el solicitante debe acreditar[9]: (i) la legitimación para actuar, es decir, el interés directo como parte o tercero afectado por la decisión constitucional cuya nulidad se discute;  (ii) la presentación oportuna  de la solicitud, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte[10]. Ahora bien, si el vicio se atribuye a situaciones ocurridas antes de proferirse el fallo, debe formularse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. Si las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente[11]. Finalmente, (iii) corresponde al interesado asumir una carga argumentativa calificada para explicar la razón por la cual estima que el fallo cuestionado desconoce intensamente el debido proceso constitucional.

 

4.2. En cuanto a los presupuestos materiales, este Tribunal ha señalado que solo procede la nulidad de sus sentencias por violaciones evidentes e intensas del derecho fundamental al debido proceso. En su jurisprudencia ha explicado las hipótesis en las que puede producirse una lesión de esa naturaleza[12]. Estos supuestos, tal como fueron presentados en el reciente auto 161 de 2016[13], son los siguientes:

 

“Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[14], solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Tutela ha sido variada por una Sala de Revisión, ante una misma situación fáctica y jurídica, “se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad”, con la consecuente declaratoria de nulidad por violación al debido proceso[15].

 

Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, también hay lugar a la declaratoria de nulidad[16].

 

Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso[17].

 

Órdenes a particulares no vinculados. Esta causal surge como garantía de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no han participado[18].

 

Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto se ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso[19].

 

Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional que se predica de todas las sentencias de la Corte constituye razón suficiente para que prospere la solicitud de nulidad (…)[20]”.

 

5. A continuación se hará referencia a la jurisprudencia de este Tribunal acerca de la causal invocada por el actor, es decir, la elusión de asuntos de relevancia constitucional.

 

Elusión de asuntos de relevancia constitucional. Breve caracterización.

 

6. El auto A-031 A de 2002[21] es una providencia hito en lo que tiene que ver con la doctrina sobre la nulidad de las sentencias de este Tribunal. En esa decisión se efectuó un trabajo de sistematización de las causales identificadas por este Tribunal, en las que podría producirse una lesión del debido proceso, susceptible de dar lugar a la anulación de sus sentencias.

 

7. En esa oportunidad, la Corte Constitucional se refirió a esta causal tomando como referencia la existencia de discusiones en sede de revisión de tutela, en las que se planteaba que la Corporación habría omitido el análisis de asuntos imprescindibles para llegar a una decisión justa y garante de la eficacia de los derechos fundamentales. 

 

8. Esta doctrina se construyó en torno a las siguientes premisas: cuando la Corte Constitucional ejerce su función de revisión de decisiones de tutela lo hace con base en la facultad de escoger un número determinado de trámites, bajo criterios definidos por el propio Tribunal y con miras a sistematizar y unificar la jurisprudencia constitucional. Además, en virtud de la informalidad de la acción de tutela y las facultades especiales del juez para identificar los problemas jurídicos a resolver, la Corte recordó que en el ejercicio de la revisión eventual cuenta con un amplio margen para definir el problema jurídico a analizar.

 

9. Con todo, explicó, si la Corte Constitucional en una sentencia de revisión  omitiera aspectos intrínsecos al problema puesto en su conocimiento, de relevancia constitucional, y susceptibles de llevar a una conclusión distinta (esto es, modificar el sentido del fallo), entonces el Tribunal ya no estaría actuando en el plano de sus amplias facultades constitucionales, sino aparándose de la respuesta exigida por la Carta Política, lo que podría generar una violación al derecho fundamental al debido proceso.

 

Como puede verse, se trata de una causal construida en torno al sentido constitucional de la acción de tutela y el ejercicio de la función de revisión de los pronunciamiento de tutela de todos los jueces de la República; además, es una hipótesis cuya excepcionalidad se explica a partir de los propósitos principales del tribunal constitucional, como órgano encargado de asegurar la unidad interpretativa en el ámbito de los derechos fundamentales.

 

10. En el auto A-331 de 2015[22] la Corte Constitucional conoció de una solicitud de anulación de una decisión de constitucionalidad (C-269 de 2014), por la presunta omisión de un asunto de especial relevancia constitucional en su decisión. Además de reiterar lo expresado en el auto A-032A de 2012, dijo la Corte:

 

“Afirmar la configuración de esta causal impone un juicio particularmente exigente. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que la causal se estructura siempre y cuando se compruebe que la sentencia omitió por completo el análisis de esos asuntos relevantes[23] de manera que “si la Sala de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos pues, como se indicó, esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad.[24]

 

3.2. Se trata entonces de una circunstancia absolutamente extraordinaria que exige la verificación estricta de dos condiciones. De una parte, es indispensable que el asunto no examinado revista un especial significado constitucional y, de otra, se requiere verificar que de no haberse incurrido en la omisión la decisión hubiese sido otra. Es improcedente su invocación cuando lo que se pretende es una presentación exhaustiva de todas las razones constitucionales que podrían justificar una decisión, en tanto no es ese un deber cuando del control constitucional se trata. En esa dirección, el Auto a234-09 señaló que esta hipótesis ocurre cuando una sentencia omite, sin justificación razonable, el análisis de temas constitucionales que cambian el sentido de la decisión.”” 

 

Al momento de estudiar la posición del solicitante, la Corte Constitucional explicó que en materia de constitucionalidad, la respuesta a los problemas de relevancia constitucional se refiere, específicamente, a la solución de los cargos propuestos en la demanda y, añade la Sala, siempre y cuando estos sean aptos para un pronunciamiento de fondo:

 

“4.2.2.1. El análisis de la Corte en sede de control abstracto recae sobre proposiciones jurídicas y, en esa medida, no le corresponde definir situaciones particulares ni tampoco impartir órdenes a efectos de proteger derechos subjetivos específicos.  Conforme a ello, este Tribunal debe ocuparse de analizar –cuando de demandas de inconstitucionalidad se trata- las disposiciones acusadas a partir de los cargos formulados por los demandantes. La relevancia a la que alude el evento anulatorio que se invoca en la petición, no se refiere a la importancia o significado constitucional de una materia, sino a su necesidad para resolver correctamente las cuestiones planteadas en una demanda de inconstitucionalidad.  

 

(…) Al ocuparse de la demanda de inconstitucionalidad no correspondía, insiste la Corte, emprender un examen diverso al de las normas impugnadas y por los cargos propuestos. En el juicio constitucional no era relevante –en el sentido de necesario o imprescindible para adoptar la sentencia- el análisis de los efectos particulares de una decisión judicial en concreto. La propuesta de análisis del solicitante, encaminada a integrar al examen de constitucionalidad una sentencia de la Corte Internacional de Justicia escapa -pese a su significado o importancia- al examen propuesto a la Corte por los demandantes. Por ello no es, desde la perspectiva del control ejercido en la sentencia C-269 de 2014, un asunto constitucional relevante”.

 

11. En el asunto objeto de estudio se denuncia la ocurrencia de esta causal en el ámbito del control de constitucionalidad de las leyes. Siguiendo el precedente establecido en el auto 331 de 2015, en el que precisamente debía resolverse un asunto semejante, debe la Sala reiterar que no corresponde a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes pronunciarse sobre todos los posibles problemas de validez de las normas legales, ni sobre la eventual consecuencia de su aplicación, cuando ello conlleva la violación de un derecho fundamental en un caso específico.

 

Respuesta a la primera solicitud. El actor no satisfizo las cargas mínimas exigidas por este Tribunal para abordar el estudio de fondo de su petición de nulidad.

 

12. De acuerdo con lo expresado en consideraciones previas, los requisitos formales de una solicitud de nulidad se concretan en (i) la presentación oportuna; (ii) la legitimación para actuar y (iii) la satisfacción de una carga argumentativa mínima. Entra la Corte a evaluar si se cumplen tales condiciones.

 

12.1. Oportunidad. Las solicitudes de nulidad proceden contra providencias de la Corte Constitucional que hayan quebrantado manifiestamente el debido proceso,[25] siempre y cuando se presenten oportunamente. La oportunidad depende de si la nulidad se origina antes o al emitirse la providencia atacada. En la primera hipótesis, la nulidad “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo[26]; en la segunda, en cambio, la solicitud debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.[27]

 

En el presente caso, la sentencia C-044 de 2017[28] fue notificada mediante edicto Nº 023, el cual se fijó el 17 de febrero de 2017 y se desfijó el 21 de febrero de 2017. Como el escrito de nulidad se presentó el 24 de febrero del año en curso, se concluye que el requisito se encuentra satisfecho.

 

12.2. Legitimación por activa.

 

La jurisprudencia ha sostenido que las solicitudes de nulidad contra sentencias dictadas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad solo pueden ser instauradas por el demandante, por el Procurador General de la Nación, por quienes intervinieron oportunamente en el proceso, o por quienes hayan tenido la iniciativa o hayan intervenido como ponentes en la elaboración de la norma.[29]

 

En este caso, el solicitante es el mismo ciudadano que actuó como demandante, de manera que el requisito se cumple.

 

12.3. Carga argumentativa mínima.

 

Este requisito obedece al carácter excepcional de las nulidades de las sentencias de la Corte Constitucional, y se concreta en que el actor explique, con base en la jurisprudencia de este Tribunal —ya reiterada— por qué razón estima que la decisión de la Corporación que cuestiona incurrió en una grave y evidente violación del derecho fundamental al debido proceso.

 

La solicitud del actor se basa en el tratamiento dado por la Corte Constitucional al tercero de los diez cargos propuestos en su demanda. Afirma que, mientras su cuestionamiento era formal, ya que se basaba en la inclusión de un enunciado al artículo 96 del entonces proyecto de Ley que daría lugar al Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, durante la Plenaria de la Cámara de Representantes, y  cuya demostración se hallaba en las gacetas incorporadas al trámite junto con la demanda de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional  decidió fallar de fondo, con base en un estudio de regularidad entre la norma demandada y el artículo 160 de la Carta Política[30], o principio de identidad flexible.

 

En concepto de la Sala el cargo no satisface los requisitos mínimos de argumentación para demostrar la existencia de una violación del debido proceso a partir de la causal invocada por el solicitante.

 

Primero, porque la argumentación de la solicitud es contradictoria, en la medida en que el accionante manifiesta que la Corte Constitucional asumió un asunto de fondo pero, al mismo tiempo, en virtud de la causal invocada, plantea que la Corte no asumió el estudio de su cargo.

 

Segundo, porque en realidad, la Corte Constitucional no abordó su cargo de fondo, sino que, cosa muy distinta, se declaró inhibida para fallar por ausencia de certeza y pertinencia en su cargo, posición que explicó de forma detallada, por lo que su decisión no puede calificarse como una elusión argumentativa, sino como una consecuencia del incumplimiento de las condiciones que este Tribunal ordinariamente exige a las demandas de inconstitucionalidad, y que tienen como propósito evitar pronunciamientos de oficio, que lesionen o afecten intensamente la facultad del Congreso de configurar el derecho.

 

Para demostrar lo expresado, basta con recordar lo dicho por el Tribunal para desvirtuar la posición del solicitante:

 

Tercer cargo. Introducción de una oración no discutida al texto del artículo demandado, entre el informe de ponencia para segundo debate, y su discusión y aprobación. Violación al principio de consecutividad.

 

El actor sostiene que un apartado normativo del artículo 96 de la Ley 1753 de 2015 fue adoptado sin que se hubiera presentado una proposición en ese sentido, sin que se debatiera y sin que se aprobara. Concretamente, indica que el texto aprobado en Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes incluyó una frase que no constaba en el informe de ponencia para segundo debate surtido en la misma cámara y que no corresponde a ninguna proposición que conste en las gacetas del Congreso de la República.

 

En detalle, señala que el texto aprobado del artículo 96 de la Ley 1753 de 2015, contenido en la Gaceta 263 de 2015 incluyó en su segundo inciso, la frase “para lo cual el Gobierno Nacional adelantará las acciones conducentes a obtener la liquidación de dicha participación” que no hacía parte del  Informe de Ponencia para Segundo Debate referido en la Gaceta 223 de 2015 y presenta un cuadro comparativo que se retoma a continuación:

 

Informe de ponencia para Segundo Debate

Cámara de Representantes

Texto aprobado en Segundo Debate

Cámara de Representantes

Gaceta No 223 del 22 de abril de 2015- Cámara

(Anexo 11)

Gaceta No 263 del 5 de mayo de 2015- Cámara

(Anexo 7)

Artículo 96. Financiación de proyectos de la IES. El Icetex ejercerá la función de financiar y cofinanciar programas y proyectos específicos que contribuyan al desarrollo científico, académico y administrativo de las instituciones de educación superior de que trata el artículo 16 de la Ley 30 de 1992; al fortalecimiento de su infraestructura física, y a la renovación y adquisición de equipos y dotaciones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

Los aportes de la Nación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP) y que no se encuentren comprometidos presupuestalmente, serán transferidos al Icetex para el ejercicio de las funciones asignadas en este artículo. El Gobierno podrá enajenar o disponer de su participación u ordenar la liquidación de éste. 

Artículo 96. Financiación de proyectos de la IES. El Icetex ejercerá la función de financiar y cofinanciar programas y proyectos específicos que contribuyan al desarrollo científico, académico y administrativo de las instituciones de educación superior de que trata el artículo 16 de la Ley 30 de 1992; al fortalecimiento de su infraestructura física, y a la renovación y adquisición de equipos y dotaciones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

Los aportes de la Nación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP) y que no se encuentren comprometidos presupuestalmente, serán transferidos al Icetex para el ejercicio de las funciones asignadas en este artículo, para lo cual el Gobierno Nacional adelantará las acciones conducentes a obtener la liquidación de dicha participación. El Gobierno podrá enajenar o disponer de su participación.

 

En criterio del demandante, la frase “para lo cual el Gobierno Nacional adelantará las acciones conducentes a obtener la liquidación de dicha participación” fue introducida en el Texto aprobado en Plenaria de Cámara de Representantes, sin que existiera proposición previa que la presentara; sin que se debatiera y sin que se votara. El demandante indica que no existe constancia de la inclusión del texto citado en ninguna Gaceta del Congreso, pues las de número 464, 475 y 498 de 2015, así como las Actas 057, 058 y 059 del mismo año, no dan cuenta del trámite surtido por el apartado normativo señalado.

 

Las entidades públicas invitadas a participar sobre el cargo propuesto en la demanda apoyaron la constitucionalidad de la norma. La Presidencia de la República señaló que, de acuerdo con el artículo 160 de la Constitución[31], durante el segundo debate los proyectos de ley pueden ser modificados, por lo tanto, el Congreso podía hacer la modificación en el texto de la norma que acusa el actor. El Departamento Nacional de Planeación aseguró que la modificación del texto es válida porque tiene relación con la finalidad del artículo y el momento en que se realizó el cambio obedece a la necesidad de ajustar los textos de los proyectos de ley, que está permitida en el marco del proceso legislativo. El Ministerio de Educación adujo que la frase incluida en el artículo 96 de la Ley demandada tuvo origen en un pliego de modificaciones que constan en la Gaceta No. 223 de 2015. Las IES que intervinieron en el proceso coadyuvan, de forma genérica, el argumento de la demanda.

 

En términos más simples, mientras algunos intervinientes comparten el punto de vista del actor, otros consideran que el cargo parte de un desconocimiento del principio de identidad flexible, que permite la introducción de cambios en el segundo debate, siempre que los temas generales hayan sido conocidos y discutidos adecuadamente por parte del Congreso de la República.

 

Ahora bien, al estudiar la aptitud del cargo, es imprescindible aclarar que, en lo que tiene que ver con aquellos cuestionamientos destinados a demostrar una violación del artículo 157 Superior[32] por la “introducción de textos” a un proyecto de ley, la Corte Constitucional ha sostenido que, además de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, los accionantes deben cumplir dos condiciones adicionales (Sentencia C-992 de 2001[33], reiterada en la providencia C-585 de 2015[34]): (i) identificar de manera precisa los contenidos normativos que consideran nuevos y (ii) expresar, así sea de manera sucinta, respecto a cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considera que los mismos corresponden a asuntos nuevos, que no guarden relación de conexidad con lo discutido en primer debate (Sentencia C-992 de 2001[35]).

 

En la sentencia C-082 de 2014[36], la Corte Constitucional señaló:  “[…] para que un cargo por violación del principio de consecutividad se considere sustancialmente apto, y se entiendan cumplidos los presupuestos de suficiencia y pertinencia, es necesario que el demandante: (i) identifique el texto nuevo o adicionado, y, adicionalmente, (ii) que señale,  así sea de forma sucinta, las razones por la[s] cuales el artículo nuevo o modificado no guarda relación de conexidad con lo debatido inicialmente ni con los objetivos perseguidos por la ley del cual hace parte.”[37]

 

En el mismo sentido, aclaró la Corte en la reciente sentencia C-585 de 2015[38]: “la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para estructurar un cargo de inconstitucionalidad sobre la base de un vicio por violación de los principios consecutividad e identidad, “no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisión”.[39] No es suficiente una acusación con solo esas características, pues en ciertos casos lo que indican “es permitido por la Constitución y la ley orgánica del reglamento del Congreso”.[40] Como se mencionó en la sentencia C-856 de 2005, para formular un cargo apto de inconstitucionalidad por vulneración de estos parámetros, es necesario que indicar “la forma como la introducción de modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley durante el segundo debate desconocen los principios de consecutividad e identidad relativa sobre el fundamento [de] que i) no guardan relación de conexidad temática con lo debatido y aprobado en el primer debate y ii) no se refieran a los temas tratados y aprobados en el primer debate o no cumplieron los debates reglamentarios”.[41]

 

Al estudiar la aptitud del tercer cargo propuesto por el actor, la Corte encuentra que este no satisface las mencionadas condiciones de suficiencia y pertinencia, pues si bien el actor aduce la introducción de una expresión en el artículo cuestionado, no identifica con precisión el contenido introducido y no demuestra, siquiera de manera sucinta, que el artículo presuntamente modificado no guarda relación con lo discutido inicialmente.

 

En cuanto al primer requisito –identificar con precisión el texto introducido–, el demandante presenta un cuadro en el que destaca la oración que, a su juicio, se introdujo veladamente en el proyecto que dio lugar a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, pero no lo hace con precisión, como pasa a explicarse:

 

El fragmento final del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 1753 de 2015 aprobado en primer debate señalaba, al referirse a los aportes de la Nación al Fondo de Desarrollo de la Educación Superior que “[e]l Gobierno podrá enajenar o disponer de su participación u ordenar la liquidación de éste”; y las dos últimas oraciones del texto aprobado en Plenaria de la Cámara de Representantes afirman, acerca de tales aportes, que “el Gobierno Nacional adelantará las acciones conducentes a obtener la liquidación de dicha participación” y reiteran que “[e]l Gobierno Nacional podrá enajenar o disponer de su participación”.

 

El actor no identificó adecuadamente el cambio alegado, pues no indicó que el texto aprobado previamente ya permitía (en su aparte final), ordenar la liquidación de los aportes de la Nación al Fodesep, y que uno y otro hablaban de enajenar o disponer su participación. Esta ausencia de precisión, necesaria para sustentar un caro por violación a los principios de consecutividad e identidad flexible afecta, a su vez, la certeza del cargo.

 

En cuanto al segundo de los requisitos especiales indicados, sobre la exposición de argumentos que demuestren que el texto adicionado no guarda relación con lo debatido con anterioridad, su incumplimiento resulta evidente, pues el accionante no expresó, ni siquiera de forma sucinta, las razones por las cuales la modificación del texto supuestamente incorporado de forma subrepticia no guarda relación con lo aprobado previamente cuando, en una lectura inicial, parece tratarse de un cambio de redacción, sin relevancia o contenido normativo propio.

 

En consecuencia, la Corte considera que el cargo no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, lo que impide que sea estudiado de fondo”.

 

Las consideraciones citadas, vertidas en la sentencia C-044 de 2017, demuestran plenamente que en esa oportunidad la Corte decidió declararse inhibida para fallar, no por una elusión de asuntos de relevancia constitucional, sino en virtud del análisis de aptitud que le corresponde en el escenario del control abstracto de constitucionalidad.

 

Es muy importante explicar las razones por las cuales el cargo carecía de certeza y suficiencia, pues en una primera aproximación, pareciera que el actor explicó el cambio ocurrido al insertar en su demanda un cuadro comparativo que daría cuenta de la incorporación de una oración al texto normativo.

 

Así, en el cuadro mencionado, el demandante destaca que se habría incluido la expresión que, según él, habilita al Gobierno Nacional para obtener la liquidación de sus aportes al Fodesep. Sin embargo, omite mencionar que en el texto previo a la modificación esa posibilidad también existía, pues, así como la redacción fue modificada en un aparte del enunciado, antes se  hacía referencia a la liquidación, en el final de la misma disposición, lo que ahora no ocurre. (Para explicar este punto, en la segunda columna se destaca el cambio que muestra y discute el actor. Pero, para demostrar que el actor no identificó de manera precisa el cambio, ni su efecto normativo, se destaca en la primera columna, la expresión que ya incluía (bajo otra redacción) la posibilidad que de acuerdo con el demandante apareció repentina o subrepticiamente:

 

Informe de ponencia para Segundo Debate

Cámara de Representantes

Texto aprobado en Segundo Debate

Cámara de Representantes

Gaceta No 223 del 22 de abril de 2015- Cámara

(Anexo 11)

Gaceta No 263 del 5 de mayo de 2015- Cámara

(Anexo 7)

Artículo 96. (…) 

Los aportes de la Nación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP) y que no se encuentren comprometidos presupuestalmente, serán transferidos al Icetex para el ejercicio de las funciones asignadas en este artículo. El Gobierno podrá enajenar o disponer de su participación u ordenar la liquidación de éste. 

Artículo 96.  

Los aportes de la Nación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP) y que no se encuentren comprometidos presupuestalmente, serán transferidos al Icetex para el ejercicio de las funciones asignadas en este artículo, para lo cual el Gobierno Nacional adelantará las acciones conducentes a obtener la liquidación de dicha participación. El Gobierno podrá enajenar o disponer de su participación.

 

Tercero, el actor en su escrito de nulidad afirma que su cargo no se trataba del principio de consecutividad, sino que hablaba, exclusivamente de la aparición del texto nuevo, pero de la observación directa de la demanda el mismo accionante invoca como disposición constitucional vulnerada el artículo 157 Superior y lo definió como principio de consecutividad.

 

Así, para empezar, el título del cargo en el folio trece, dice:

 

“Un aparte del texto del artículo demandado no se debatió ni se  aprobó en la Cámara de Representantes.

Violación del artículo 157 de la Constitución Política”.

 

Posteriormente, plantea:

 

“Resumen del cargo. El texto aprobado del artículo 96 del Proyecto de Ley en la Sesión Plenaria de la Honorable Cámara de representantes y que consta en la Gaceta No. 263 de mayo de 2015 (Anexo 7) tiene la siguiente adición frente al articulado presentado en el informe de ponencia:

“para lo cual el Gobierno nacional adelantará las acciones conducentes a obtener la liquidación de dicha participación”.

 

No existe constancia en las actas de la sesión que dé cuenta de cómo se integró este apartado al artículo presentado para discusión en la plenaria. No existe ninguna proposición con este contenido. El texto citado artículo 96 (sic) sometido a debate no incluía esta apartado, como se demostrará más adelante.

 

En el evento en que se hubiera presentado una proposición en tal sentido, es claro que fue votada sin haber sido leída. Si los representantes votaron sin saber qué votaban, votaron a ciegas y, por lo tanto, no pudo existir debate. Se vulneró el artículo 157 de la Constitución. (Se destaca)”.

 

Posteriormente, el demandante señala: “Esta adición, a todas luces, viola la regla del artículo 157, inciso 3º de la Constitución, disposición que señala que el proyecto debe haber sido aprobado en segundo debate. Regla constitucional además desarrollada en el artículo 147 de la Ley 5ª de 1992”.

 

Como puede verse, el accionante menciona como norma violada el artículo 157 de la Carta Política, en el que se establece el principio de consecutividad, pues hablaba de la aprobación de un enunciado no discutido, y derivaba de esa premisa la no aprobación del texto en segundo debate o la elusión del mismo. Su cuestionamiento no se limitó a verificar los hechos del trámite desde una perspectiva formal, o al menos eso se infiere de la invocación al principio de consecutividad y a la supuesta elusión de debate.

 

Una vez más, en la demanda, el accionante repitió sus argumentos en el resumen de cargos (Anexo 21 de la demanda, fl. 46 del cuaderno principal, segundo cuadro, así:

 

VICIOS FORMALES

 

Artículo

Interés jurídico protegido

Afectación producida por la disposición demandada

Cargo 3

Art. 157 C. Pol

Consecutividad

El trámite de la disposición demandada  desconoció el principio de consecutividad. Hay textos que fueron adicionados sin que exista constancia de la manera cómo fueron introducidos a la norma demandada.

Adicionalmente no se discutieron todas sus modificaciones.

 

De igual manera, en un Resumen Ejecutivo, correspondiente al Anexo 22 de la demanda, señaló:

 

“TERCER CARGO: Un aparte del artículo demandado no se aprobó en la Cámara de Representantes.

Violación del artículo 157 de la Constitución Política.

 

Interés jurídico. El texto aprobado del artículo 96 del proyecto de Ley en la sesión Plenaria de la Honorable Cámara de Representantes y que consta en la Gaceta No. 263 de mayo de 2015 tiene la siguiente adición frente al articulado presentado en el informe de ponencia: “para lo cual el Gobierno Nacional adelantará las acciones conducentes a obtener la liquidación de dicha participación. || No existe constancia en las actas de la sesión que dé cuenta de cómo se integró este apartado al artículo presentado para discusión en la plenaria. No existe ninguna proposición con este contenido. El texto del citado artículo 96 sometido a debate no incluía este apartado, como se demostrará más adelante. || en el evento en que se hubiera presentado una proposición en tal sentido, es claro que fue votada sin haber sido leída. Si los representantes votaron sin saber qué votaban, votaron a ciegas y, por lo tanto, no pudo existir debate. Se vulneró el artículo 157 de la Constitución.

 

Resumen. No existe constancia real de cómo se introdujo la mencionada adición al texto. En ninguna parte de las Gacetas 463, 475 o 498 de 2015, en donde se publicaron las actas 057, 058 y 059 de las sesiones de los días 27, 28 y 29 de abril de 2015 consta la presentación de la proposición, su lectura, discusión ni aprobación. Esta adición, a todas luces, viola la regla del artículo 157, inc. 3º de la Constitución, disposición que señala que el proyecto debe haber sido aprobado en el segundo debate. Regla constitucional además desarrollada en el artículo 147 de la Ley 5ª de 1992. (…)”.

 

Finalmente, en el anexo 23, que presenta un diagrama de la demanda, es aún más claro lo expresado, pues se dice: Cargo 3. Art. 157 C. Pol. Principio de consecutividad e identidad relativa (Fl. 54).

 

Es claro que la Sala no interpretó erróneamente la demanda para evadir dar respuesta al problema jurídico. Se invocaba como parámetro de control el artículo 157 de la Carta Política, razón por la cual se hizo referencia a dos precedentes sobre el alcance de ese mandato y muy específicamente sobre los requisitos que debe cumplir un cargo de inconstitucionalidad cuando afirma que se violó el principio de consecutividad por la inclusión de textos, al tiempo que lo relacionó con el principio de identidad flexible previsto en el artículo 160 y también invocado en los precedentes citados por la Corte. Que el actor proponga, en sede de nulidad, que el cargo debía entenderse exclusivamente en el ámbito de la evidencia probatoria no puede considerarse una causal de nulidad pues la Sala entendió el cargo tomando en consideración las sucesivas alusiones al principio constitucional de consecutividad (artículo 157 Superior), y porque, como las irregularidades en el trámite legislativo deben tener relevancia constitucional para acarrear la invalidez de una norma legal, resultaba aún menos favorable para la aptitud de la demanda entender que el cargo se basaba únicamente en la ausencia de evidencia probatoria y que dejara de lado la exigencia de explicar, de forma adecuada y suficiente, tanto la existencia del cambio alegado, como su relevancia.

 

Cuarto, lo dicho en la sentencia C-044 de 2017 sobre el cargo del actor tiene plena concordancia con lo afirmado en la sentencia C-585 de 2015, citada en la decisión cuya nulidad se solicita:

 

a. Inhibición en cuanto a las acusaciones por vicios de forma, en ambas demandas

 

2. En las dos demandas acumuladas dentro de este proceso hay una acusación común contra los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, que contemplan la ‘Contribución parafiscal al combustible’ y desarrollan sus elementos, pues ambas dicen que en su trámite se violaron los principios de consecutividad e identidad (CP arts 157 y 160). Ahora bien, para sustentar ese cuestionamiento, la acción del expediente D-10617 se limita a identificar tres hechos: (i) que la contribución y sus elementos no aparecían en el proyecto de ley inicialmente radicado, (ii) que tampoco se incluyeron en la ponencia para primera debate en Comisiones conjuntas de Senado y Cámara, y (iii) que en la publicación del texto aprobado en segundo debate en Plenaria del Senado los artículos 69 y 70 del proyecto de ley se identifican como “Nuevo[s]. A partir de lo cual el actor opina que por tanto “debe concluirse” que se violaron los mencionados principios constitucionales. La otra acción pública, contenida en la demanda del expediente D-10622, se contrae a afirmar que basta con un cotejo de los antecedentes legislativos –cotejo que no hace explícito- “para concluir que los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, no hicieron parte integral desde un comienzo de los diferentes 4 debates adelantados en el Congreso, ni del contenido del proyecto legislativo en las diferentes instancias”. La Corte considera que estas acusaciones no son aptas para provocar un fallo de fondo.

 

3. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para estructurar un cargo de inconstitucionalidad sobre la base de un vicio por violación de los principios consecutividad e identidad, “no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisión”.[42] No es suficiente una acusación con solo esas características, pues en ciertos casos lo que indican “es permitido por la Constitución y la ley orgánica del reglamento del Congreso”.[43] Como se mencionó en la sentencia C-856 de 2005, para formular un cargo apto de inconstitucionalidad por vulneración de estos parámetros, es necesario que indicar “la forma como la introducción de modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley durante el segundo debate desconocen los principios de consecutividad e identidad relativa sobre el fundamento que i) no guardan relación de conexidad temática con lo debatido y aprobado en el primer debate y ii) no se refieran a los temas tratados y aprobados en el primer debate o no cumplieron los debates reglamentarios”.[44] En la sentencia C-082 de 2014, la Corte Constitucional presentó esa jurisprudencia del siguiente modo:

 

“[..] para que un cargo por violación del principio de consecutividad se considere sustancialmente apto, y se entiendan cumplidos los presupuestos de suficiencia y pertinencia, es necesario que el demandante: (i) identifique el texto nuevo o adicionado, y, adicionalmente, (ii) que señale,  así sea de forma sucinta, las razones por la[s] cuales el artículo nuevo o modificado no guarda relación de conexidad con lo debatido inicialmente ni con los objetivos perseguidos por la ley del cual hace parte”.[45]

 

4. En este caso las demandas solo cumplen la primera condición enunciada; es decir, identifican los textos nuevos o adicionados en la Plenaria del Senado de la República en segundo debate. No obstante, no exponen siquiera de forma sucinta las razones fundadas en virtud de las cuales sostienen que los artículos nuevos carecen de relación de conexidad con lo debatido inicialmente en las Comisiones conjuntas ni con los objetivos perseguidos por la ley de la cual forman parte. De hecho, los ciudadanos ni siquiera se detienen a describir qué se debatió en el primer debate en Comisiones conjuntas, a la luz de la presentación que reglamentariamente debe hacerse de estos aspectos en las ponencias para debates en Plenaria (L 5 art 175). En vista de lo cual, la acusación es insuficiente, toda vez que las acciones no exponen “los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”,[46] ni despiertan en esas condiciones una duda razonable de inconstitucionalidad.[47] Por ende, la Corte Constitucional se inhibirá de examinar el fondo de estas censuras”.

 

Quinto, por todas las razones expuestas, la Corte no considera, como lo hace el actor, que la alusión al artículo 160 de la Carta Política[48] sea impertinente, ni que este Tribunal deba limitarse a observar las gacetas del Congreso que se allegaron con la demanda.

 

Esa afirmación no es admisible para la Corte Constitucional porque este Tribunal ha explicado insistentemente que su función, frente a cargos por violación de principios y reglas del trámite legislativo se inspira en principios de raigambre constitucional, en la medida en que toda la regulación del trámite debe entenderse como presupuesto para la adecuada formación de la voluntad del Congreso de la República.

 

En virtud de lo expuesto, para la Corte Constitucional un cuestionamiento como el del demandante se basa en el principio de consecutividad, según el cual todo proyecto debe cumplir cuatro debates (o tres, en caso de sesiones simultáneas) para convertirse en ley de la república, mandato conocido como principio de consecutividad; pero, como su demanda sugería la introducción subrepticia de una oración al texto constitucional en la Plenaria de la Cámara, para evaluar la aptitud del cargo y, especialmente, su suficiencia para generar una cuestión de constitucionalidad, la Sala consideró necesario recordar que el principio de consecutividad, en el orden constitucional colombiano de 1991, debe entenderse de forma armónica con el mandato de identidad flexible, previsto en el artículo 160 Superior, y según el cual las cámaras pueden introducir modificaciones al texto en discusión[49], siempre que estas mantengan identidad con lo discutido previamente.

 

Por ello, su argumentación sobre la presunta naturaleza puramente formal del cargo, y ajena a la mirada de la Constitución no es un razonamiento susceptible de llevar a la nulidad del fallo C-044 de 2017[50], sino una propuesta ajena a la comprensión de los principios constitucionales del trámite legislativo, que tienen, ciertamente, un contenido sustancial, en tanto condiciones para la adecuada formación de la voluntad de los representantes del Pueblo.

 

Por último (cuarto), el actor no presentó en su solicitud de nulidad argumentos susceptibles de mostrar cómo la causal de elusión de asuntos de relevancia constitucional, construida en torno al ejercicio de la función de revisión de fallos de tutela, puede aplicarse en el marco del control de constitucionalidad, considerando que ambos escenarios difieren en torno al nivel de informalidad de las respectivas acciones, las cargas que deben exigir los demandantes, el propósito que persiguen y el papel que desempeña el tribunal constitucional.

 

La Sala Plena no considera imposible que esta causal se configure en el escenario del control de constitucionalidad de las leyes; pero toda argumentación que pretenda demostrar su ocurrencia deberá basarse en las particularidades de esta función. Particularmente, no podrá sostenerse la existencia de esta causal a partir de una confusión entre una decisión inhibitoria, plenamente justificada, y la elusión de asuntos de relevancia constitucional, como ocurre en esta oportunidad.

 

13. En consecuencia, la Corte negará la solicitud de nulidad de la sentencia C-044 de 2017 y, a continuación, abordará la petición subsidiaria de aclaración e la providencia citada.

 

Solicitud de aclaración de la sentencia C-044 de 2017[51].

 

14. El actor solicita que se aclare la sentencia C-044 de 2017[52] en lo que tiene que ver con la argumentación contenida en el análisis del octavo cargo de la demanda.

 

Concretamente, afirma que la Corte debe precisar la naturaleza jurídica del Fodesep, explicar si la sentencia contradice lo afirmado en el fallo de revisión de tutela T-284 de 2006[53] sobre la naturaleza de la “administración pública cooperativa” y aclarar cuál es el fundamento de la personería jurídica del Fodesep si, después de proferida la ley 1753 de 2015 se produce el retiro de aportes del Gobierno Nacional.

 

15. En diversas oportunidades, la Corte Constitucional ha considerado que, en caso de solicitudes de corrección, aclaración o adición de una providencia de este Tribunal son aplicables los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso[54].

 

16. Sin embargo, la solicitud del actor es improcedente, pues no demuestra la existencia de un punto realmente oscuro, ambiguo o ininteligible en la argumentación contenida en la parte motiva de la sentencia C-044 de 2017[55], que tenga incidencia directa en la parte resolutiva del fallo.

 

Los propósitos y fundamentos de su petición son muy distintos, como expresamente lo manifiesta en su escrito. Su finalidad es obtener luces para la solución de casos concretos, asociados a la situación laboral de los empleados del Fodesep, abordar una supuesta tensión interpretativa con un fallo de tutela (T-284 de 2016) que, por cierto, no se refiere a un problema jurídico semejante al que asumió la Corte en la sentencia C-044 de 2017[56]; o, finalmente, que la Corporación decida asumir el papel de un órgano consultivo, y explique las consecuencias que el propio solicitante atribuye a la sentencia cuya nulidad reclama[57].

 

Ninguna de estas finalidades es admisible en el marco de la aclaración, ni el actor demuestra la necesidad de precisar algún aspecto, como presupuesto para una adecuada comprensión de la decisión de exequibilidad adoptada en aquella oportunidad por la Corte Constitucional. Por lo tanto, su solicitud debe ser negada.

 

II. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Negar la solicitud de nulidad de la sentencia C-044 de 2017.

 

Segundo.- Negar la solicitud de aclaración de la sentencia C-044 de 2017.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] MP. María Victoria Calle Correa.

[2] MP. María Victoria Calle Correa.

[3] MP. María Victoria Calle Correa.

[4] MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] MP. María Victoria Calle Correa.

[6] Los aspectos esenciales de esta doctrina fueron propuestos por la Corte en el Auto 031A /02, previsiones que han sido constantemente reiteradas por decisiones posteriores, entre ellas los Autos 164/05, 060/06, 330/06, 410/07, 087/08, 189/09  y 270/09.

[7] Constitución Política, ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”

[8] Constitución Política “ARTICULO 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[10] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[10]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[10]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[11] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, y del 20 de febrero del mismo año., M.P. Jaime Araujo Rentería.

[12] En el reciente Auto A-155 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte recordó los distintos eventos o hipótesis en los que ha considerado que puede darse la nulidad de una sentencia. Si bien en este auto se hará énfasis en la inadecuada integración del contradictorio y ausencia de notificación, estos fueron los supuestos mencionados en la providencia citada: ““2.2.1. Cuando una sala de revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela.|| 2.2.2. Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada.|| 2.2.3. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, la sentencia se contradice abiertamente, o la decisión carece por completo de fundamentación.|| 2.2.4. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.|| 2.2.5. Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.|| 2.2.6. Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”.

[13] Gloria Ortiz Delgado. El auto citado constituye una reiteración de subreglas plenamente decantadas, pacíficas y uniformes en la jurisprudencia constitucional, cuya sistematización se produjo desde el auto A-031 A de 2002. (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[14] Decreto 2591 de 1991. Artículo 34. Decisión en Sala. “La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

[15] Cfr. Auto 105 de 2008.

[16] Cfr. Autos 139 de 2004; A-096 de 2004; y A-063 de 2004.

[17] Cfr. Auto 229 de 2014.

[18] Cfr. Auto 022 de 1999.

[19] Cfr. Autos 031A de 2002 y A-082 de 2000; entre otros.

[20] Cfr. Autos 008 de 1993; A-319 de 2001; A-234 de 2009; y A-229 de 2014.

[21] MP Eduardo Montealegre Lynett

[22] MP Mauricio González Cuervo.0

[23] En ese sentido los autos a270-09 y a022-13.

[24] En ese sentido los autos a270-09 y a022-13.

[25] Inclusive, la Corte ha admitido la solicitud de nulidad contra autos de corrección, sobre la base de que en ellos puede alterarse sustancialmente lo decidido en la sentencia o el alcance de la misma, llevando, eventualmente, a una violación grave del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, véase el auto 231 de 2001 de la Corte Constitucional (MP. Álvaro Tafur Galvis), mediante el cual se examinó la solicitud de nulidad del auto de corrección del 26 de enero de 2001, proferido por la Sala Novena de Revisión.  

[26] Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

[27] Auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería). Explicaba lo siguiente: “[l]a Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a)  Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b)  Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c)  La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. || Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”.

[28] MP. María Victoria Calle Correa

[29][29] Auto 281 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Sierra Porto). En ese caso, la Corte –entre otras decisiones- se abstuvo de resolver el fondo de solicitudes de nulidad contra una sentencia de control abstracto, por cuanto los solicitantes “carecen de legitimación para solicitar motu proprio la nulidad de la Sentencia C-588 de 2009, pues no intervinieron en el proceso”. En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional reconoció legitimación para presentar el incidente de nulidad al ciudadano Germán Enrique Reyes, por su condición de coautor de la norma demandada. Dijo en este respecto que el ordenamiento “abre la posibilidad de que el Congreso de la República, por intermedio de sus dignatarios o de quienes hayan ejercido funciones directamente orientadas a la expedición de leyes o actos reformatorios de la Constitución, como por ejemplo, haber tenido la iniciativa o haber sido ponentes, puedan solicitar la nulidad de una sentencia de constitucionalidad […]”. Reiterada, por ejemplo, en los autos 047 de 2011, 043 de 2013 y 202 de 2016.

[30] Constitución Política, “ARTICULO 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.

En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.

Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.

<Inciso Adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003El nuevo texto es el siguiente:> Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”

[31] ARTICULO 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.

En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.

Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.

<Inciso Adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003El nuevo texto es el siguiente:> Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

[32] Constitución Política, “Artículo 157: Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.

2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.

3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.

4. Haber obtenido la sanción del Gobierno”.

[33] MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[34] MP. María Victoria Calle Correa.

[35] MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[36] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Jorge Iván Palacio Palacio.

[37] Sentencia C-082 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV Jorge Iván Palacio Palacio). En ese caso la Corte se inhibió, justamente, de fallar el fondo de un cuestionamiento por violación del principio de consecutividad, sobre la base de que “la demanda bajo estudio es sustancialmente inepta, toda vez que […] la actora, en el escrito de acusación, se limita a señalar que las citadas disposiciones fueron introducidas como artículos nuevos en el curso del tercer debate sin que sus temas fueran considerados en las instancias parlamentarias anteriores, omitiendo explicar, [así] fuera en forma sucinta, las razones o motivos por los cuales considera que sus textos son ajenos a las materias que habían sido objeto de previo debate así como a la finalidad y objetivo de la ley a la que se integran”.

[38]  MP María Victoria Calle Correa.

[39] Sentencia C-369 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime). En ese caso la Corte debía decidir un cargo por infracción de los principios de identidad y consecutividad contra una ley. Si bien estimó que la acción era apta en ese cargo, y lo falló de fondo, lo hizo sobre la base de que el actor afirmó y aportó “pruebas dirigidas a demostrar” que el contenido normativo que fue introducido en el segundo debate de las plenarias del Senado y Cámara del trámite legislativo. Además, “señal[ó] las razones por las cuales considera que lo allí establecido no guarda relación de conexidad con lo discutido hasta ese momento ni con la esencia del proyecto”.

[40] Sentencia C-992 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil. SV Marco Gerardo Monroy Cabra). Dijo al respecto: “la Constitución, en su artículo 160, expresamente permite que durante el segundo debate, cada Cámara introduzca al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”. En esa ocasión la Corte se inhibió de estudiar el fondo de unas acusaciones fundadas en la supuesta vulneración de los principios de consecutividad e identidad, por cuanto –según la Corporación- “el actor se limita a enunciar los artículos aprobados en segundo debate y que en su concepto presentan novedad sobre lo aprobado en el primer debate y a afirmar, genéricamente, que “... los artículos y normas introducidos al Proyecto de ley después del primer debate, debieron regresar, por su importancia con el contexto general del Proyecto de ley, a las Comisiones permanentes para que surtieran el indispensable primer debate””.  

[41] Sentencia C-856 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández. Unánime). En esa oportunidad, la Corte se inhibió de emitir un fallo de fondo a propósito de una demanda, entre cuyos cuestionamientos se encontraba uno por vulneración de los principios de identidad y consecutividad. Dijo entonces la Corte que esa acusación no era apta, por cuanto el ciudadano se limitó a afirmar que “después del segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes se establecieron modificaciones al régimen de transición que desconocen el artículo 157 de la Constitución, ya que se introdujeron y quitaron artículos sin realizarse una discusión completa y aprobación del articulado en los cuatro debates reglamentarios”. Dijo entonces: “[p]ara la Corte, esta afirmación no satisface los presupuestos de especificidad y pertinencia propios de las razones de inconstitucionalidad por cuanto al estar permitido por la Constitución en el artículo 160, que “Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”, no se tiene la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad por no presentarse una oposición objetiva y verificable entre lo indicado por el actor respecto del contenido de la ley y el texto de la Constitución (especificidad).

[42] Sentencia C-369 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime). En ese caso la Corte debía decidir un cargo por infracción de los principios de identidad y consecutividad contra una ley. Si bien estimó que la acción era apta en ese cargo, y lo falló de fondo, lo hizo sobre la base de que el actor afirmó y aportó “pruebas dirigidas a demostrar” que el contenido normativo que fue introducido en el segundo debate de las plenarias del Senado y Cámara del trámite legislativo. Además, “señal[ó] las razones por las cuales considera que lo allí establecido no guarda relación de conexidad con lo discutido hasta ese momento ni con la esencia del proyecto”.

[43] Sentencia C-992 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil. SV Marco Gerardo Monroy Cabra). Dijo al respecto: “la Constitución, en su artículo 160, expresamente permite que durante el segundo debate, cada Cámara introduzca al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”. En esa ocasión la Corte se inhibió de estudiar el fondo de unas acusaciones fundadas en la supuesta vulneración de los principios de consecutividad e identidad, por cuanto –según la Corporación- “el actor se limita a enunciar los artículos aprobados en segundo debate y que en su concepto presentan novedad sobre lo aprobado en el primer debate y a afirmar, genéricamente, que “... los artículos y normas introducidos al Proyecto de ley después del primer debate, debieron regresar, por su importancia con el contexto general del Proyecto de ley, a las Comisiones permanentes para que surtieran el indispensable primer debate””.  

[44] Sentencia C-856 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández. Unánime). En esa oportunidad, la Corte se inhibió de emitir un fallo de fondo a propósito de una demanda, entre cuyos cuestionamientos se encontraba uno por vulneración de los principios de identidad y consecutividad. Dijo entonces la Corte que esa acusación no era apta, por cuanto el ciudadano se limitó a afirmar que “después del segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes se establecieron modificaciones al régimen de transición que desconocen el artículo 157 de la Constitución, ya que se introdujeron y quitaron artículos sin realizarse una discusión completa y aprobación del articulado en los cuatro debates reglamentarios”. Dijo entonces: “[p]ara la Corte, esta afirmación no satisface los presupuestos de especificidad y pertinencia propios de las razones de inconstitucionalidad por cuanto al estar permitido por la Constitución en el artículo 160, que “Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”, no se tiene la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad por no presentarse una oposición objetiva y verificable entre lo indicado por el actor respecto del contenido de la ley y el texto de la Constitución (especificidad).

[45] Sentencia C-082 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV Jorge Iván Palacio Palacio). En ese caso la Corte se inhibió, justamente, de fallar el fondo de un cuestionamiento por violación del principio de consecutividad, sobre la base de que “la demanda bajo estudio es sustancialmente inepta, toda vez que […] la actora, en el escrito de acusación, se limita a señalar que las citadas disposiciones fueron introducidas como artículos nuevos en el curso del tercer debate sin que sus temas fueran considerados en las instancias parlamentarias anteriores, omitiendo explicar, [así] fuera en forma sucinta, las razones o motivos por los cuales considera que sus textos son ajenos a las materias que habían sido objeto de previo debate así como a la finalidad y objetivo de la ley a la que se integran”.

[46] Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). En ese caso la Corte se inhibió de emitir un fallo de fondo respecto de una acción pública.

[47] Sentencia C-1052 de 2001, citada. La Corte entonces consideró que la demanda era inepta, por cuanto no surgía, “a partir de la lectura de la demanda de los argumentos expresados por el demandante, duda razonable alguna acerca de la exequibilidad de la norma acusada pues los asertos allí contenidos no cuestionan el contenido real de la misma”. De hecho, los demandantes no ofrecen elemento alguno para mostrar por qué hubo una violación de los principios de consecutividad e identidad flexible, en un contexto en el cual, como lo señala en su concepto el Procurador General de la Nación, en la ponencia para segundo debate en Plenaria del Senado de la República se señaló que dentro de las proposiciones que, a título de constancia, se presentaron en las reuniones de las Comisiones conjuntas, se encontraba una relativa a la creación de una contribución parafiscal a los combustibles. Gaceta del Congreso No. 829 de 2014.

[48] ARTICULO 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.

En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.

Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.

<Inciso Adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003El nuevo texto es el siguiente:> Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

[49] Constitución Política, “ARTICULO 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.

En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.

Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.

<Inciso Adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003El nuevo texto es el siguiente:> Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”

[50] MP. María Victoria Calle Correa.

[51] MP. María Victoria Calle Correa.

[52] MP. María Victoria Calle Correa.

[53] MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[54] Ver, auto 366 de 2016 (MP. María Victoria Calle Correa)

[55] MP. María Victoria Calle Correa.

[56] En efecto, el problema jurídico que abordó la Corte en aquella oportunidad consistía en dilucidar si se produjo una violación al debido proceso de un funcionario público, en el marco de una decisión judicial sancionatoria: “El actor instauró acción de tutela contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del  H. Consejo de Estado, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), al “ejercicio de funciones públicas” y  el “poder político de elección popular” (art. 40 C.P.)  y  se garantice el respeto del principio de la buena fe (art. 83 C.P.). Concretamente solicitó que se dejara sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el ente accionado en única instancia el veinticuatro (24) de agosto de 2005 mediante la cual se declaró nulo el acto de su elección como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2004-2007, y se ordenara proferir un nuevo pronunciamiento judicial ajustado a derecho.

El actor invocó la supuesta configuración en el presente caso de una vía de hecho por haberse incurrido  -en su criterio-  en dicha sentencia en i) un defecto orgánico -en tanto afirma  que por vía de  interpretación se creó judicialmente una inhabilidad no prevista en la ley  y  por cuanto la sentencia que decretó la nulidad no tuvo la mayoría requerida para ser aprobada; ii)  un defecto   fáctico  en  cuanto  se le dio la naturaleza de entidad pública  a la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., sin considerar la prueba de su naturaleza privada según el Registro de la Cámara de  Comercio;   iii) un defecto   sustantivo  pues a su juicio se desconoció  el artículo 230 superior que ordena a los jueces someterse al imperio de la Ley para fundar sus decisiones, ya que en el presente caso la autoridad judicial  no se acogió a las normas vigentes que determinan la naturaleza jurídica de las administraciones públicas en forma de Cooperativas -Decreto 1482 de 1989- como personas jurídicas de derecho privado, sino que adoptó su decisión con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia -criterios auxiliares- para establecer su nueva naturaleza jurídica como entes públicos. 

El  juez de instancia -en este caso la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado- decidió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado, para lo cual señaló que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esa Corporación la acción de tutela no procede contra providencias judiciales en firme. 

Corresponde entonces  a la Sala examinar si asistió o no razón al juez de instancia cuando negó por improcedente el amparo constitucional  solicitado por el actor y concretamente si en el presente caso se configuró o no una vía de hecho judicial como éste lo pretende”.

Como puede verse, no existe relación alguna entre esa materia y el asunto discutido en la sentencia C-044 de 2017, cuya nulidad se solicita.

[57] MP. María Victoria Calle Correa.