A151-17


Auto 151/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: ICC-2802

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete  (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcional-mente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posean una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

 

2.- Que el 4 de noviembre de 2016, señor Jhon Janes Aguilar González, residente en la ciudad de Barranquilla, interpuso acción de tutela en contra de la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Santa Marta, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto dicha entidad omitió llevar a cabo en debida forma la notificación de varias multas de tránsito impuestas por infracciones cometidas en la ciudad de Santa Marta en los años 2014 y 2015.

 

3.- Que la acción de tutela fue presentada en la ciudad de Barranquilla, por lo que, en un primer momento, el conocimiento del recurso de amparo correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de dicha ciudad, el cual, en proveído del 4 de noviembre de 2016, se declaró incompetente para resolver la demanda, con el argumento de que la alegada vulneración de derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Santa Marta. Como consecuencia de lo anterior, se decidió remitir el expediente a la oficina judicial de la citada ciudad, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

4.- Que, efectuado nuevamente el reparto, a través de auto del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta decidió no asumir el conocimiento del asunto y, en su lugar, procedió a remitir el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto de competencias que se presenta entre las autoridades judiciales mencionadas. Para ello, argumentó que, según la jurisprudencia constitucional en materia de acción de tutela, se debe privilegiar la escogencia que hizo el accionante sobre el juez que debe conocer de la misma.

 

5.- Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece los únicos factores que determinan la competencia en materia de amparo constitucional: (i) el territorial, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y, (ii) el funcional, por virtud del cual las actuaciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas a los jueces del circuito del lugar.

 

6.- Que, en el asunto bajo examen, se tiene que la acción de tutela está encaminada a la protección del derecho al debido proceso, según alega el accionante, por la falta de notificación de la imposición de varias multas de tránsito. Las mismas se originaron en presuntas infracciones cometidas en la ciudad de Santa Marta y bajo la vigilancia y control de la entidad demandada. Por tal razón, se podría considerar que, la aludida ciudad corresponde al lugar en donde ocurrió la presunta vulneración del derecho alegado. Sin embargo, al tratarse de una supuesta falta de notificación, teniendo en cuenta que en asuntos de tránsito para que se surta dicha diligencia debe enviarse copia del respectivo comparendo al propietario del vehículo[3], y que el demandante aduce no haber recibido tal comunicación en su lugar de residencia, es decir Barranquilla, también podría entenderse que en esa ciudad se produjeron los efectos de la vulneración alegada y que, por ende, los jueces de dicho municipio también son competentes para dirimir el asunto.

 

7. Que esta Corporación ha manifestado que cuando dos o más jueces resulten competentes “es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico”[4]. Esto, a partir de la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra la figura de la competencia a prevención. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la competencia para conocer de la acción de tutela se presenta tanto en la ciudad de Santa Marta como en Barranquilla, es preciso privilegiar aquella que se escogió por el accionante.

 

8.- En consecuencia, el conocimiento del presunto asunto le corresponde al Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, motivo por el que se procederá a dejar sin efecto la providencia del 4 de noviembre de 2016, ordenando el envío del expediente ICC-2802 a dicha autoridad, para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, dentro del expediente ICC-2802.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla el expediente ICC-2802 para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jhon Janes Aguilar González contra la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Santa Marta.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

En comisión

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Véanse, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] Artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

[4] Ver, entre otros, los Autos 030 de 2007, 227 de 2009, 079 de 2010, 468 de 2016.