A154-17


Auto 154/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: ICC-2808

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca, y el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

I.                  CONSIDERANDO

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los supuestos conflictos de competencia que se susciten en los procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común;[1] (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establecen la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; (iii) la Corte constate que se trata de un conflicto aparente de competencia y que, en realidad lo que advierte es una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2]

 

2.   En el caso sub examine, el señor José Jair Espinosa Ocampo interpone acción de tutela contra el Municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda[3], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la dignidad humana y a la salud.

 

3.   El 8 de julio de 1997, el accionante solicitó a la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues para la fecha, cumplía con los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

 

4.   El 18 de enero de 1999 (sic), la Entidad accionada niega el reconocimiento y pago de la pensión, pues de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se requieren 20 años de cotización, los cuales, no se encontraban acreditados.

 

5.   El señor José Jair Espinosa Ocampo manifiesta que “solicitó revisión de la anterior decisión”, sin embargo, le fue negada nuevamente la pretensión y, en su lugar, le reconocen la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ciento cuarenta y cinco pesos  ($2.443.145), mediante Resolución Nº 243 del 30 de abril de 1999.

 

6.   El accionante afirma que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual, solicita se ordene a la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, reconocerle y dicha prestación, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

 

7.   El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante Auto del 24 de octubre de 2016, se declaró incompetente para conocer del asunto, pues de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Señaló que debido a que los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela acontecieron en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, los competentes para conocer de la misma corresponde a los jueces de esa localidad.

 

8.   Reasignado el asunto, este correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, el cual, mediante Auto del 28 de octubre de 2016, se declaró incompetente para avocar el conocimiento de la tutela de la referencia. En consecuencia, propuso conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

Alega el juzgado que “si bien es cierto que la entidad accionada tiene su domicilio en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, también lo es que el accionante lo tiene en el Municipio de Buenaventura, Valle del Cauca”. En este orden, y atendiendo el termino a prevención  se debe respetar la elección que hizo el accionante para interponer la acción de tutela, esto es, en el Municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, pues es allí donde se están surtiendo los efectos de la presunta vulneración.

 

9.   La Corte Constitucional, de manera reiterada,[4] ha sostenido que en materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

10. Sobre los conflictos de competencia por factor territorial, el artículo referido establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En este sentido, el afectado puede interponer la acción de tutela en el lugar donde: (i) ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) se producen los efectos de dicha vulneración.

 

11. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que serán competentes para conocer de las mismas, los jueces con categoría del circuito del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen los efectos de dicha vulneración.

 

12. La jurisprudencia constitucional ha referido que pese a existir múltiples autoridades competentes "los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar "ante los jueces –a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales"[5]

 

13. Al respecto, la Corte Constitucional en el Auto 506 de 2016 reiteró que “cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, este Tribunal indicó que ‘el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.’[6]

 

14. De otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado que la competencia no se determina por el domicilio de la entidad demandada. En este sentido, no puede deducir de la intima conexión entre domicilio y derechos fundamentales, una regla general para determinar la competencia. Así lo preciso en el Auto 074 de 2016:

 

“Basándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales (…), tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración (…); 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió (…) la vulneración que se busca proteger.”

 

(…)

 

la competencia no se determina por el domicilio de la entidad demandada, por cuanto en la acción de tutela el juez constitucional debe únicamente seguir las reglas que ha establecido esta Corporación para determinar la competencia territorial o a prevención, esto es, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.

 

15. En el caso objeto de estudio el señor José Jair Espinosa Ocampo interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, porque dicha entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

 

16. Analizada la situación planteada, advierte la Corte Constitucional que el peticionario decidió interponer la acción de tutela en el lugar donde se están surtiendo los efectos de la supuesta vulneración, esto es, en Buenaventura, Valle del Cauca, pues es allí donde tiene su domicilio y  donde no percibe, ni puede disfrutar se su pensión.

 

17. En este sentido, encuentra esta Corporación que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca, debió avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor José Jair Espinosa Ocampo contra el Municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, pues como se dijo anteriormente el domicilio de la entidad accionada no afecta al factor territorial.

 

Acorde con lo expuesto en precedencia, esta Corte considera que la decisión del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) desconoció las reglas que definen la competencia territorial las cuales permitían a la señora Ana Elsy Urrea elegir a su arbitrio interponer válidamente la tutela en la ciudad de Bogotá D.C. o el municipio de Villavicencio (Meta), optando por presentarla ante los jueces del territorio donde reside, al ser este último el lugar donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.  

 

18. En aras de que el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Leonardo Galeano Bermúdez no acuse más dilación, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el Auto proferido el 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca.

 

19. En consecuencia, esta Corporación remitirá el expediente ICC 2808 a esa autoridad, para que asuma el conocimiento dentro de la acción de tutela de la referencia y resuelva, en primera instancia, la presunta vulneración iusfundamental alegada por el actor.

 

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del el 24 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor José Jair Espinosa Ocampo contra el Municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda.

 

sEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC 2808 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca, para que sin dilación profiera decisión de fondo.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

 

[2] Ver Autos 205 de 2014 y 170A de 2003 entre otros.

[3] El 24 de octubre de 2016.

[4] Ver Autos A-099 de 2003; A-124 de 2009; A-093 de 2014, A-034 de 2015 y A-215 de 2015.

[5] Ver Auto 146 de 2009.

[6] Auto 063 de 2007.