A155-17


Auto 155/17

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: Expediente ICC-2810

 

Conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                El dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Jairo Rodríguez Avendaño, promovió acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.

 

Con la demanda de la tutela, el actor pretende que se ordene a las entidades accionadas “el aumento de recursos de subsidio de vivienda otorgado por fonvivienda en el 2006”, que “se dé prórroga de un año para la adquisición de vivienda usada que vencería este 31 de diciembre de 2016” y que “se impongan las sanciones establecidas por la ley a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a fonvivienda por la falta de información, el desorden administrativo, la deficiente atención, los malos tratos y abusos contra esta población hasta el punto de colocar mi vida en condiciones indignas con grave riesgo y peligro”[1].

 

2.                El proceso de tutela correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad judicial que mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y dispuso remitirlo a los jueces del circuito de la misma ciudad, en atención a lo dispuesto en el inciso 2º numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[2].

 

Al respecto, el tribunal consideró que “los organismos accionados encargados de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional en este asunto son Fonvivienda entidad que su naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuya naturaleza jurídica de acuerdo con el artículo 160, numeral 14 de la Ley 1448 de 2011, es la de ser un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, esto es, hacen parte de las entidades del orden nacional descentralizado por servicios”[3].  

 

3.                Realizado el nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que por medio de auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016), indicó que tampoco podía asumir el conocimiento del caso y provocó el aparente conflicto que suscita este pronunciamiento.

 

Sobre el particular, el juzgador cuestionó que el Tribunal se anticipara “al estudio del fondo del asunto para declararse incompetente, situación que no es viable en el trámite de la acción de tutela, como quiera que la competencia de la misma, se determina con base en la persona demandada en el escrito de tutela”[4]. Además, precisó que al estar dirigida la acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la autoridad judicial competente para avocar su conocimiento es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[5].  

 

4.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[6]

 

En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, art. 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes.[7]  

 

5.                En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, porque en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte Constitucional ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[8] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[9]

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente asunto se trata de una acción de tutela que fue repartida en un primer momento a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se dispondrá que corresponde a dicha Corporación conocer el proceso de la referencia.

 

Por consiguiente y para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran el mecanismo[10], la Sala dejará sin efectos el auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Jairo Rodríguez Avendaño en contra de la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela presentada por Jairo Rodríguez Avendaño en contra de la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.      

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, y a las partes, el contenido de esta decisión.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr. folio 4.

[2] El inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", contempla: “Artículo 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

[3] Cfr. folio 14.

[4] Cfr. folio 20.

[5] El numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, establece: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”

[6] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[7] Ver entre otras las siguientes providencias: A-099 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-124 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-093 de 2014 y A-034 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-215 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[8] Ver entre otras las siguientes providencias: A-150 de 2013, A-248 de 2014 y A-107 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] Ver entre otras las siguientes providencias: A-124 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[10] Auto 009A de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).