A157-17


Auto 157/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: Expediente ICC-2812

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.

 

Acción de tutela presentada por Jairo Saúl Mazo Zapata contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV territorial Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 28 de septiembre de 2016, el señor Jairo Saúl Mazo Zapata presentó acción de tutela contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV territorial Antioquia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital de la población desplazada, dado que a la fecha no se le ha hecho entrega de las ayudas humanitarias, ni ha sido informado de una fecha cierta en la que recibiría tal ayuda humanitaria de emergencia[1]. Esto, acorde con la petición elevada el 30 de agosto de 2016[2].

 

2. El 29 de septiembre del 2016, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia en virtud de lo previsto en artículo1 del Decreto 1382 de 2000[3], pues según su parecer, “si bien la entidad demandada tiene su sede administrativa en otro lugar diferente a la residencia del actor, debe darse prelación al juez del domicilio del accionante, pues es en esa ciudad donde los derechos fundamentales invocados se ven presuntamente vulnerados”. Asimismo señaló que “la presente acción de tutela fue interpuesta por el señor Jairo Saúl Mazo zapata (…), en la ciudad de Medellín, a través de una tercera persona quien la radicó en este Municipio, sin embargo de la constancia obrante en la carpeta[4], se advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante ocurre en el Municipio de Sabanalarga – Antioquia, pues es allí donde actualmente tiene ubicado su domicilio.

 

En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo, para un nuevo reparto[5].

 

3. El 7 de octubre de 2016, realizado nuevamente el reparto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia propuso el conflicto negativo de competencia, al no compartir los argumentos expuestos por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En su parecer, tal despacho judicial erró en la interpretación de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la competencia del juez de tutela radica en cabeza de los jueces del lugar donde se presenta la vulneración o donde se generen sus efectos.

 

Conforme con lo anterior, precisó que lo que motivó al accionante a formular el presente amparo, fue la conducta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – Unidad Territorial Antioquia, ubicada en la ciudad de Medellín. De ahí que el derecho fundamental del señor Mazo Zapata resulta violado en el lugar en el que no se le dio respuesta oportuna y de fondo a su solicitud, es decir, en la ciudad donde el actor presentó su petición[6].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[7].

 

5. Cabe resaltar, que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa pese a que tienen la misma especialidad jurisdiccional pertenecen a distintos distritos judiciales, por tanto, conforme con lo regulado por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en principio, la autoridad llamada a resolver éste presunto conflicto de competencia. Sin embargo, la Corte Constitucional decidirá de manera definitivamente sobre el particular, a fin de garantizar los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

6. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

7. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[9].

 

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[10].

 

8. En el caso en concreto, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decidió rechazar la competencia para conocer la demanda de tutela formulada por el señor Jairo Saúl Mazo Zapata contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV territorial Antioquia, fundando su decisión en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, al considerar que Sabanalarga – Antioquia es el lugar donde se genera la vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante, dado que allí se encuentra ubicada su residencia. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán resaltó que Medellín es la ciudad donde se generó la vulneración del derecho reclamado por la accionante, comoquiera que es la ciudad donde se ubica la sede de la entidad demandada a la que le fue solicitada la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

9. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena advierte que en la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

 

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que son dos los criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[11]. Adicionalmente, esta Corte ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, se indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede  hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.”[12]

 

10. Revisada en detalle la solicitud de amparo, se advierte que no solo la sede de la entidad a la que se demanda se encuentra en la ciudad de Medellín y esa es la ciudad en la que el actor esperaba la respuesta de la entrega de la ayuda humanitaria, sino que además es el lugar escogido por el demandante para interponer y recibir la notificación de la presente demanda[13], es decir, que Medellín es el lugar en el que se generó la presunta vulneración.

 

11. Así las cosas, esta Corte considera que la decisión del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín desconoció las reglas que definen la competencia territorial. En efecto, es de resaltar que toda persona puede acudir “ante los jueces-a prevención” para que protejan sus derechos constitucionales fundamentales. Por tanto, puede elegir en relación con el lugar de presentación de la tutela (i) donde ocurrió la vulneración  o amenaza – el cual puede no coincidir con el domicilio del accionante – o (ii) en el sitio en el que se extienden los efectos de aquella violación[14].

 

12. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que conozca de la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Saúl Mazo Zapata contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV territorial Antioquia. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 29 de septiembre de 2016, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

 

Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Juzgado para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual dicho despacho judicial rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por el señor Jairo Saúl Mazo Zapata contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV territorial Antioquia.

 

SEGUNDO.- REMITIR el ICC-2812 al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- PREVENIR al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado promiscuo del Circuito de Sopetrán de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folio 1 – 3 cuaderno No. 1.

[2] Folio 4 cuaderno No.1. cabe destacar que la petición fue radicada en la sede de Antioquia de la entidad demandada y se advierte como lugar de notificación el barrio La Francia de la ciudad de Medellín.

[3]ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…”.

[4] Cabe destacar que la constancia a la que alude el juez de instancia es una certificación de la sustanciadora de ese despacho, en la que se indica que se comunicó con el accionante y el informó que vivía en la Calle África del municipio de Sabanalarga.

[5] Folio 16  cuaderno No. 1.

[6] Folio 17 - 19 cuaderno No. 1.

[7] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013,A-015 de 2013 y A066 de 2017, entre otros.

[8] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Negrilla fuera del texto)

[9] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.

[10] Auto 198 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reiterado en los Autos 159 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-393 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-240 de 2015,M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros.

[11] En ese sentido se encuentran los autos A-256 de 2012, M.P Nilson Pinilla Pinilla,; A-143 de 2008, M.P Jaime Córdoba Triviño y A117 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[12] A-063 de 2007, M.P Álvaro Tafur Galvis. Reiterado en A-335 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[13] Folio 3 del cuaderno No. 1., se advierte en el acápite de notificaciones que el señor Jairo Saúl Mazo Zapata recibirá en el barrio La Francia de la ciudad de Medellín.

[14] Ver A002 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otros.