A158-17


Auto 158/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite expediente a juez de primera instancia 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2816

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio.

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en las siguientes,

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. El tres (3) de octubre del año en curso, la señora Arismena Ruíz Sánchez presentó acción de cumplimiento (artículo 87 Constitución Política) respecto de la Sentencia T-008 de 2011[1] en favor de ella y las demás personas que están censados y caracterizados por la invasión en el predio “La Victoria” de la ciudad de Villavicencio. Lo anterior, al considerar que tienen derecho y cumplen las prerrogativas para ser beneficiadas con lo resuelto en dicha providencia, en la cual se protegieron los derechos invocados por dos personas beneficiarias del subsidio de Fonvivenda para adquirir una vivienda en el Proyecto Ciudadela San Antonio de la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio y se dieron efectos “inter comunis” a personas que sin interponer acción de tutela estuvieran en condiciones similares a las de los accionantes.

 

La señora Ruíz Sánchez comenta que ella está censada y caracterizada por la oficina de participación Gestión Social de la Alcaldía de Villavicencio y que es madre cabeza de familia, por lo que las entidades Unión Temporal de Vivienda Pro Orinoquia Llanos, la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio, Gobernación del Meta, la Alcaldía Municipal de Villavicencio, el Fondo Nacional de Vivienda y Acción Social, han vulnerado sus derechos por negarse a hacer efectivas las órdenes dadas en la sentencia T-008 de 2011 en su caso. Indica que ella y otras personas se han acercado a las entidades correspondientes para que se les informe en qué estado se encuentra el trámite de cumplimiento de la sentencia pero siempre les contestan con evasivas. Por lo anterior solicita “ORDENAR a la Alcaldía de Villavicencio que, en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento del contenido de esta providencia a todas las personas incluidas en el censo ‘La Victoria’” y que se ordene a las entidades accionadas “el cumplimiento de lo establecido en la sentencia T-088 de 2011”.

 

2. El asunto fue repartido, inicialmente, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, el cual, mediante Auto del tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), resolvió abstenerse de adelantar la acción impetrada por la señora Arismena Ruiz, por cuanto al revisar los hechos y pretensiones del escrito presentado, se evidenció que éstos ya fueron objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional. Consideró que, como la misma accionante lo indica, su caso está dentro de los enmarcados y resueltos por la sentencia T-088 de 2011, y lo que solicita es que las entidades accionadas cumplan lo ordenado por dicha providencia, de esta manera, es el juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, quien fungió como primera instancia en el caso resuelto por la Corte Constitucional, el que debe conocer del incidente de desacato propuesto por la señora Ruiz.

 

3. El Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, en Auto del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), declara su falta de competencia para conocer y fallar la acción constitucional que se le remitió, por cuanto al revisar la “acción de tutela” propuesta por la señora Arismena Ruiz se verificó, a través de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, que ella no es beneficiaria del Proyecto de Vivienda Ciudadela San Antonio y que además tenía una “posesión irregular” sobre el predio La Victoria, por tanto, no cumple los requisitos necesarios para ser beneficiaria de lo resuelto en la sentencia T-088 de 2011. De tal manera que, sin resolver de fondo la petición de la señora Ruiz, envió el expediente para que la Corte Constitucional dirima el presente conflicto y disponga qué autoridad debe fallar la acción de tutela impetrada.

 

4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común,[2] o que teniéndolo,[3] sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

5. El Decreto 2591 de 1991, consagra que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar su cumplimiento a través de una solicitud expresa para el efecto y/o sancionar a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.[4]

 

6. Por regla general, el juez llamado a conocer de la solicitud de cumplimiento y/o del incidente de desacato es el que fungió como autoridad de primera instancia, siendo “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.[5] No obstante, en algunos casos, la Corte Constitucional es competente para conocer del incidente de desacato cuando existen justificaciones razonables y suficientes como por ejemplo “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[6], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones…”.[7]

 

7. Por otra parte, el conocimiento de las pretensiones y problemas jurídicos planteados sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales corresponde de igual manera a los jueces de instancia y, eventualmente, a la Corte Constitucional si ha sido seleccionada para su revisión y correspondiente sentencia en dicha sede.[8] En general las sentencias que se profieren dentro de procesos de acciones de tutela tienen efectos únicamente para las partes que intervinieron en el trámite.[9] Sin embargo, hay ocasiones en que esta Corporación, en sede de revisión de tutelas, evidencia una vulneración de derechos fundamentales que no solo afecta a las partes de la acción de tutela analizada, sino también un grupo de personas que, a pesar de no haber iniciado dicha acción, tienen características semejantes a los accionantes de la demanda que devino en el amparo de sus derechos. Así, en virtud del principio de igualdad, extiende los efectos de la sentencia proferida a las personas que sin iniciar el trámite constitucional, estaban en igual situación que los actores, estos son los llamados efectos inter comunis.[10]

 

8. Así las cosas, si una persona considera que, a pesar de no ser parte formal dentro de una acción de tutela que culminó con una sentencia proferida por la Corte Constitucional, pero que sobre ella recaen sus efectos, puede solicitar su cumplimiento o tramitar un incidente de desacato ante el juez de primera instancia que conoció de la acción que se revisó por esta Corporación.

 

9. En el presente caso, la señora Arismena Ruíz Sánchez se considera beneficiaria de lo resuelto por la Sentencia T-088 de 2011, en la cual la Corte Constitucional analizó el caso de dos personas, que de manera independiente, iniciaron acción de tutela contra la Unión Temporal de Vivienda Pro Orinoquia Llanos, Villavivienda - Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio, la Gobernación del Meta, la Alcaldía Municipal de Villavicencio (Meta), el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, por considerar que habían vulnerado su derecho fundamental a la vivienda digna por cuanto a pesar de que los accionantes firmaron en el segundo semestre de 2006 contratos de construcción de vivienda de interés social con la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos, y que el plazo pactado para su entrega fue de 120 días calendario contados a partir del acta de inicio de obras, los inmuebles no habían sido entregados a la fecha de interposición de la acción de tutela (2010). El proyecto al cual pertenecían las viviendas de los accionantes se denomina “Ciudadela San Antonio II”, estaba dirigido a personas en situación de desplazamiento que debían pagar el valor del inmueble a través de diferentes entidades territoriales (subsidio otorgado por Fonvivienda, valor de los lotes urbanizados otorgados por Villavivienda y un aporte restante por la Gobernación del Meta).  La Corte Constitucional, concluyó que “los hechos probados en los expedientes desconocen el derecho a la vivienda digna, en cuanto tiene que ver con la asequibilidad, disponibilidad de servicios e infraestructura, y gastos soportables”. Por lo tanto, tuteló el derecho invocado y dictó órdenes dirigidas a los entes territoriales y a las demás entidades comprometidas en la entrega de las viviendas ubicadas en el proyecto “Ciudadela San Antonio II” con el fin de garantizar la protección de las garantías constitucionales de los accionantes. Sin embargo, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, consideró pertinente y necesario declarar que los efectos de la providencia tuvieran efectos inter comunis, con el fin de asegurar el goce efectivo de los derechos de todos los miembros de la población desplazada beneficiaria del proyecto “Ciudadela San Antonio II”.

 

10. La señora Arismena Ruíz Sánchez, interpuso acción de cumplimiento para que a ella y a otras personas se les aplique lo resuelto en la sentencia señalada ya que considera que cumplen los requisitos necesarios para el efecto.

 

11. La solitud llega al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio que, al considerar que se trata de una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-088 de 2011, la envía al juzgado que fungió como primera instancia en dicho proceso. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, juez de primera instancia en la acción de tutela en la cual se profirió la sentencia presuntamente incumplida, envía el expediente a la Corte Constitucional para que sea esta Corporación la que indique a qué autoridad le corresponde tramitar la solicitud como acción de tutela, ya que considera que la señora Arismena Ruíz Sánchez no cumple los requisitos para que se le extiendan los efectos de la sentencia T-088 de 2011.

 

12. En esta oportunidad, se concluye que no existe un conflicto de competencias. Lo que se presentó fue una diferencia entre dos autoridades en la interpretación del escrito radicado por la peticionaria. Esta Sala considera que, a pesar de que la señora Ruiz indica en su escrito que se trata de una “acción de cumplimiento del artículo 87 de la Constitución Política” lo que busca es que el juez verifique un supuesto incumplimiento de la Sentencia T-088 de 2011 en su caso. De tal manera que, en aras de proteger derechos fundamentales y de cumplir con los principios de efectividad, eficiencia, celeridad y prontitud de la acción de tutela, esta Sala tomará la petición de la señora Ruiz como una solicitud de cumplimiento y la enviará al juez de primera instancia, quien es el competente para conocerla, para que emita una respuesta de fondo y determine si se presentó o no un supuesto incumplimiento.

 

13. Con base en lo anterior, se dejará sin efectos el Auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de la acción de cumplimiento formulada por la señora Arismena Ruíz Sánchez, y se remitirá el expediente ICC-2816 a dicho Juzgado para que, como juez de primera instancia en la acción de tutela que culminó con la sentencia T-088 de 2011, de manera inmediata, tramite la presente petición como una solicitud de cumplimiento y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

II. DECISIÓN

 

Una persona que formalmente no fue parte en el proceso de tutela que concluyó con una sentencia de efectos inter comunis en sede de revisión, pero sobre la cual considera que recaen sus efectos, puede solicitar su cumplimiento o tramitar un incidente de desacato, ante el juez de primera instancia de la acción principal, por ser éste el competente para asumir el cumplimiento o para que conozca del incidente de desacato, salvo los casos excepcionales en que la Corte Constitucional lo asume explícita y directamente.

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la solicitud presentada por la señora Arismena Ruiz Sánchez.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2816 al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, para que de manera inmediata y sin dilaciones asuma el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la referencia.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

           MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    ALEJANDRO LINARES CANTILLO                   

            Magistrada                                                                     Magistrado

 

 

 

    ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO                      GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                                             Magistrada

                                                                                              No firma con permiso

 

 

 

     IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO                                       AQUILES ARRIETA GÓMEZ

                    Magistrado (e)                                                                     Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                               JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

                         Magistrado                                                              Magistrado (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[2] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[3] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.

[4] Esta posibilidad se encuentra prevista en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Las dos posibilidades aunque parecieran ser muy semejantes tienen algunas diferencias que ya fueron expuestas por la Corte Constitucional;  y el incidente de desacato está contemplado en el artículo 52  de la misma normatividad; las diferencias entre estos dos trámites fueron expuestas por esta Corporación en sentencia de unificación SU-1158 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). || En el Auto A 136A de 2002 (MP La Corte Constitucional señaló que la competencia del juez de primera instancia para tramitar las solicitudes de cumplimiento o incidentes de desacato, radican en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991: “a) En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. (...) Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo, dice: ‘En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.’. b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella. En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aun cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela. 7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

[5] Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[6] “Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005”.

[7] Corte Constitucional, Auto A 256 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[8] Decreto 2591 de 1991, “Artículo 33: Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. || Decreto 2591 de 1991, “Artículo 34: Decisión en Sala La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

[9] Decreto 2591 de 1991, “Artículo 36: Efectos de la Revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

[10] En la sentencia de la Corte Constitucional SU 1023 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño; AV Jaime Araújo Rentería) se señalaron específicamente los efectos inter comunis, sus características y elementos. Ve también las sentencias SU-636 de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería), T-096 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-149 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.