A159-17


Auto 159/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite expediente a juez de primera instancia 

 

Referencia: expediente ICC- 2817

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio.

 

ANTECEDENTES

 

1.- El pasado veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Ana Magdalena Vigoya Daza interpuso “acción de cumplimiento” en contra de la Unión Temporal de Vivienda Pro Orinoquía Llanos, Villavivienda (Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio), la Gobernación del Meta, la Alcaldía Municipal de Villavicencio (Meta), el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), por considerar que, en razón a que tiene la condición de madre cabeza de familia y se encuentra “censada y caracterizada por la invasión `La Victoria´”, se encuentra dentro de los supuestos de hecho establecidos en la Sentencia T-088 de 2011 para hacerse acreedora a los efectos inter comunis que esta dispuso.

 

2.- Según se desprende del acta individual de reparto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[1], la acción de cumplimiento fue asignada al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, el cual, mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[2], dispuso enviar el expediente al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio en razón a que, en su criterio, la pretensión de la “acción de cumplimiento” incoada en realidad está relacionada con el cumplimiento de una sentencia de tutela, cuestión para la cual existe un mecanismo especial como lo es el trámite del cumplimiento y desacato de lo allí ordenado.

 

En ese orden de ideas, consideró que al haber un pronunciamiento anterior en el que presuntamente ya se resolvió la controversia jurídica propuesta por la solicitante, es necesario que (i) se entienda configurada una cosa juzgada al respecto y (ii) sea el juez de primera instancia de dicho trámite de tutela quien asuma el cumplimiento de lo proveído.

 

3.- Remitida la controversia conforme a lo dispuesto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el cual, mediante de Auto del cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) decidió, a manera de actuación “previa”, oficiar a la Alcaldía Municipal de Villavicencio con el fin de que informe si la señora Ana Magdalena Vigoya Daza tiene la condición de desplazada y hace parte de las personas beneficiarias del Proyecto de Vivienda Ciudadela San Antonio ofertado por Villavivienda en el año dos mil siete (2007).

 

4.- Por su parte, la Alcaldía Municipal de Villavicencio respondió al anterior requerimiento en el sentido de informar que la señora Ana Magdalena Vigoya Daza no se encuentra postulada al proyecto de vivienda de la Ciudadela San Antonio, por lo que no es beneficiaria de dicho proyecto.

 

5.- Como producto de las actuaciones anteriormente reseñadas, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, mediante providencia del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[3], negó la solicitud de cumplimiento presentada en razón a que la solicitante no puede reputarse beneficiaria de la protección otorgada en la sentencia T-088 de 2011.

 

En su criterio, la sentencia en comentó delimitó la aplicabilidad de sus efectos inter comunis a los eventos en los que se trata de personas: (i) desplazadas, (ii) que tienen un subsidio de vivienda aprobado por Fonvivienda y (iii) cuyo subsidio fue aplicado al Proyecto de Vivienda Ciudadela San Antonio II, ofertado por Villavivienda.

 

Por lo expuesto, estimó necesario entender que, en razón a que la solicitante no satisface estos requisitos, pues no es beneficiaria del Proyecto de Vivienda Ciudadela San Antonio II, resulta improcedente extenderle los efectos de la Sentencia T-088 de 2011.

 

A pesar de lo expuesto, concluyó que si bien no es posible entender que la solicitante sea beneficiaria de la protección establecida en la Sentencia en cuestión, lo cierto es que su solicitud contiene una pretensión de tutela en sí misma, la cual debe ser resuelta a efectos de que se supere la presunta vulneración ius-fundamental en la que aduce encontrarse inmersa.

 

Con todo, estimó que dicha pretensión corresponde resolverla al juez ante a quien se interpuso inicialmente la solicitud, esto es, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, motivo por el cual decidió declararse incompetente para conocer de dicho trámite de tutela y envió al expediente a esta Corporación a efectos de que sea ésta quien decida sobre a qué autoridad judicial corresponde resolver el amparo en cuestión.

 

No obstante lo anterior, se evidencia que, a pesar de que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, en sus consideraciones desarrolló los argumentos correspondientes para resolver la pretensión de cumplimiento invocada y establecer la existencia de una acción de tutela autónoma, en la parte resolutiva de la providencia no dispuso nada sobre el particular y, en ese sentido, únicamente determinó (i) declararse incompetente para resolver el amparo incoado y (ii) remitir el expediente a esta Corporación.

 

CONSIDERACIONES

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[4]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) se advierta una discusión que envuelva cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[5].

 

En el presente caso se evidencia que esta Corporación es competente para resolver la controversia planteada en virtud de los principios de eficiencia y celeridad que caracterizan este especial mecanismo de protección. De conformidad con lo expuesto, debe evitarse dilatar aún más la situación jurídica de la señora Ana Magdalena Vigoya Daza, la cual lleva sin resolución definitiva desde el mes de septiembre del año 2016, esto es, hace cerca de 6 meses.

 

2.   Es de destacar que el Decreto 2591 de 1991 puso a disposición del juez constitucional diversos mecanismos que le permiten obtener, por sí mismo, y sin necesidad de recurrir a procedimientos especiales e independientes, el cumplimiento de sus determinaciones.

 

La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que el encargado de hacer cumplir las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, independientemente de que ésta haya sido proferida en segunda instancia o, incluso, en sede de revisión, es el juez que tuvo conocimiento del asunto en primera instancia y, solo de manera excepcional se ha reconocido la posibilidad de que esta Corte asuma el cumplimiento de sus providencias.[6]

 

3.   De otra parte, se resalta de igual manera que si bien las sentencias de tutela en principio tienen tan solo efectos inter partes, esto es, solo son vinculantes para quienes fungen en ella como partes (accionantes y accionados), la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la existencia de eventos en los que el juez constitucional, al evidenciar que la vulneración ius-fundamental en estudio no solo es predicable de la situación fáctica de quien la pone en conocimiento de la jurisdicción, sino que, adicionalmente, también existe un grupo poblacional que, a pesar de no haber acudido a este especial mecanismo de protección constitucional, se encuentra en condiciones análogas a las que derivaron en el amparo otorgado.

 

Por ello, se ha reconocido la posibilidad de que, en estos eventos y en virtud del principio de igualdad, se extiendan los efectos de una sentencia a todos aquellos que se encuentren en la misma situación de los actores (otorga efectos inter comunis a la decisión)[7].

 

De ahí que, en el evento en el que en una sentencia se establezca que sus órdenes tendrán efectos inter comunis, resulta posible que un tercero al trámite de tutela se vea afectado por ellas y pueda solicitar para sí el complimiento de lo dispuesto.

 

4.   En el caso bajo estudio, se tiene que la solicitud inicialmente presentada por la señora Ana Magdalena Vigoya Daza tomó la forma de una “acción de cumplimiento” que fundamentó sus pretensiones en lo dispuesto por el artículo 87 de la Constitución Política[8]. En ella, la solicitante buscaba la extensión de los efectos y del amparo otorgado por esta Corporación mediante la Sentencia T-088 de 2011.

 

No obstante ello, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, al percatarse de que el objeto de la litis en realidad se encontraba relacionado con el cumplimiento y desacato de una sentencia de tutela, resolvió acertadamente remitir la solicitud planteada ante el funcionario competente, esto es, la autoridad judicial que fungió como juez de primera instancia en el asunto[9], para sea esta quien realice un pronunciamiento al respecto.

 

Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, una vez recibió el asunto por la remisión anteriormente referida, resolvió la solicitud de cumplimiento incoada y consideró que la situación fáctica que circunscribe a la peticionaria no se enmarca dentro de los supuestos de hecho a partir de los cuales es posible extender la protección otorgada en la Sentencia T-088 de 2011, motivo por el cual, no puede ser reputada como beneficiaria de ésta.

 

A pesar de lo expuesto, dicho juzgado consideró también que si bien la solicitud de cumplimiento invocada resultaba improcedente, lo cierto es que en el fondo esta contiene una solicitud de amparo independiente que debe ser estudiada por un juez de tutela. Ello, a efectos de que sea éste quien evalúe si la situación fáctica en que se encuentra la solicitante, a pesar de no enmarcarse en las condiciones protegidas por la Sentencia T-088 de 2011, puede constituir en sí misma una vulneración a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, amerita la excepcional intervención del juez constitucional.

 

Ahora bien, la Corte no puede desconocer que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, al resolver la situación jurídica puesta en su conocimiento, omitió efectuar un pronunciamiento de fondo que resolviera de manera definitiva la solicitud de cumplimiento incoada.

 

Considera la Sala Plena que, en virtud del principio de seguridad jurídica era necesario que dicho juzgado hiciera un pronunciamiento expreso en el que resolviera de manera concreta la petición inicialmente realizada, de manera que, sin lugar a dudas, fuera posible concluir que se decidió la solicitud de cumplimiento y que, dependiendo del sentido de lo concluido, los supuestos de hecho requeridos para extensión de la protección establecida en la sentencia T-088 de 2011, están o no configurados en la situación planteada por la solicitante.

 

Estima igualmente la Sala que, contrario a lo concluido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, no existe conflicto de competencia alguno, pues únicamente se evidencia una discrepancia entre la interpretación que cada una de las autoridades le dio al escrito presentado por la ciudadana Ana Magdalena Vigoya Daza.

 

Al respecto, se considera que si bien la peticionaria identifica su solicitud como una “acción de cumplimiento”, en realidad su pretensión está relacionada con el cumplimiento de la Sentencia T-088 de 2011, la cual nunca fue efectivamente resuelta por la autoridad competente, pues ésta omitió hacer un pronunciamiento formal sobre su pretensión.

 

Por ello, en cumplimiento de los principios de efectividad, eficiencia, celeridad y prontitud de la acción de tutela, esta Sala interpretará la petición de la señora Ruiz como una solicitud de cumplimiento al interior de un trámite de tutela y la enviará a la autoridad competente para que emita un pronunciamiento de fondo que resuelva de manera definitiva sobre el presunto desconocimiento a una providencia judicial.

 

5.  Como corolario de lo expuesto, y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo sobre la solicitud a que se alude, se dejará sin efectos el Auto del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio se abstuvo de impartir trámite a la solicitud de cumplimiento presentada al interior de la tutela que dio lugar a la Sentencia T-088 de 2011 y dispuso la remisión del expediente correspondiente al ICC 2817 a esta Corporación.

 

En consecuencia, se ordenará la devolución del mismo a dicha autoridad, para que, adopte materialmente una determinación de fondo respecto de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-088 de 2011 presentada por la ciudadana Ana Magdalena Vigoya Daza.

 

DECISIÓN

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, abstuvo de impartir trámite a la solicitud de cumplimiento al interior de la acción de tutela que dio lugar a la Sentencia T-088 de 2011, promovida por la ciudadana Ana Magdalena Vigoya Daza.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, la solicitud contenida en el expediente ICC 2817, a fin de que, sin más dilaciones, resuelva materialmente la solicitud de cumplimiento invocada respecto de la Sentencia T-088 de 2011.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con Salvamento Parcial de Voto

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Cfr. fol. 28 cuad. ppal.

[2] Cfr. fols. 30 íb.

[3] Cfr. fols. 40 íb.

[4] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[6] Ver, entre otros, el Auto 136A de 2002.

[7] Ver, entre otras, las Sentencias SU-1023 de 2001, 636 de 2003, T-096 de 2010 y 149 de 2016.

[8]Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

[9] Esta Corporación en numerosas ocasiones y, en especial, en el Auto 136A de 2002, ha reconocido que la competencia para asumir el cumplimiento de las determinaciones adoptadas al interior de un trámite de tutela recae principalmente en el Juez de primera instancia.