A160-17


REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 160/17

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

 

Referencia: Expediente D-11942.

 

Recurso de súplica contra el Auto del 3 de mayo de 2017 proferido por la magistrada María Victoria Calle Correa, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta dentro del expediente de la referencia.

 

Actor:

William Ricardo Guzmán Sánchez.

 

Magistrado Ponente:

                                                     LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ  

 

 

Bogotá D. C., marzo  veintinueve (29) de 2017.

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, actuando con fundamento en el Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” y en el Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015,     Acuerdo 05 de 1993, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                Demanda

 

1.1. El día 30 enero de 2017 el ciudadano William Ricardo Guzmán Sánchez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del artículo 3º, sección 4101 - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de la Ley 1815 de 2016, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2017”, cuyo texto se transcribe a continuación:

 

LEY 1815 DE 2016

(diciembre 7)

Diario Oficial No. 50.080 de 7 de diciembre de 2016

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

SEGUNDA PARTE.

 

ARTÍCULO 3o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017 una suma por valor de doscientos veinticuatro billones cuatrocientos veintiún mil seiscientos setenta y dos millones trescientos doce mil seiscientos noventa y siete pesos ($224,421,672,312,697) moneda legal, según el detalle que se encuentra a continuación:

 

[…]

 

SECCION: 4101

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

 

CTA    SUBC                  CONCEPTO                                              APORTE                                         TOTAL

PROG SUBP                                                                                    NACIONAL

 

A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO                                174,844,239,903                         174,844,239,903

 

C. PRESUPUESTO DE INVERSION                                            2,480,927,729,383                      2,480,927,729,383

 

4101        ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN

                INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS                                        136,416,796,797                     136, 416, 769, 797

 

        1500 INTERSUBSECTORIAL DESARROLLO                    136, 416, 796, 797                     136, 416, 796, 797

                 SOCIAL

 

4103        INCLUSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA                      2,246,641,092,413                     2,246,641,092,413

                PARA LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN

                DE VULNERABILIDAD

 

        1500 INTERSUBSECTORIAL DESARROLLO                    2,246,641,092,413                     2,246,641,092,413

                 SOCIAL

 

4101         RECONSTRUCCIÓN TERRITORIAL                               86,369,840,173                         86,369,840,173

 

        1500 INTERSUBSECTORIAL DESARROLLO                          86,369,840,173                         86,369,840,173

                 SOCIAL

 

                 FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN Y

4199         DIRECCIÓN DEL SECTOR INCLUSIÓN SOCIAL          11,500,000,000                         11,500,000,000

                 Y RECONCILIACIÓN

 

1500 INTERSUBSECTORIAL DESARROLLO                                  11,500,000,000                         11,500,000,000                                                                           ________SOCIAL

 

TOTAL PRESUPUESTO SECCION                                               2,655,771,969,286                   2,655,771,969,286”.

                    

 

1.2.    A juicio del actor la norma demandada vulnera lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 13, 350, 334 y 336 constitucionales, de los cuales destaca los apartados que considera más pertinentes. Particularmente, cuestiona que “[e]l presupuesto de Inversión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aprobado para la vigencia 2016 fue de $ 3.107.348.439.976 y de $211.289.000 para la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, para un presupuesto total de las dos entidades fusionadas por valor de $3.318.637.439.976. Mientras que el presupuesto 2017 aprobado para el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[1], que fusionó las dos entidades […] es de $2.480.927.729.383[,] lo cual representa una disminución de 837.709.710.593”; agregando que “la inflación de 2016 establecida oficialmente por el DANE en 5.75%[,] lo que equivale a decir el Presupuesto Social para 2017 debe ser superior a $3.509.459.092.775.

 

Adicionalmente, en la demanda se agregan una serie de consideraciones, descripciones y afirmaciones generales relativas a la deuda social en Colombia, el conflicto armado interno, los derechos y principios constitucionales que protegen a la población más desfavorecida, la paz, los Objetivos de Desarrollo Sostenible; así como a la Sentencia T-025 de 2004[2], relativa a la población desplazada, y a los autos con los que la Corte Constitucional les ha hecho seguimiento, particularmente los Autos 201 de 2015 y 373 de 2016[3], en los que el actor considera que se ha cuestionado la disponibilidad presupuestal de las entidades encargadas de proteger a esa población.        

 

2.           Auto inadmisorio

 

Mediante Auto del 9 de febrero de 2017, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda argumentando que la misma carecía de las condiciones mínimas para ser admitida. Como sustento de lo anterior, reiteró cuáles son estas condiciones según el Decreto 2067 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional (numerales 3, 4, 5 y 6 del Auto) e indicó que, conforme a lo señalado en la Sentencia C-460 de 2011[4], cuando se presenta un cargo por violación al principio de igualdad, el requisito de suficiencia exige al interesado asumir la tarea de exponer por qué se trata de una diferenciación injustificada o arbitraria” (numeral 7º).

 

Así, con fundamento en lo anterior concluyó que la demanda analizada (y antes resumida) no cumplía con los requisitos exigidos, volviendo a explicar para ello el significado de cada uno de esos requisitos (numeral 9º).  

 

3.           Escrito de corrección

 

Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2017 el accionante pretendió corregir su demanda con un nuevo escrito en donde indicó que la norma demandada “viola el inciso tercero del artículo 350 de la Constitución Política de Colombia porque reduce el presupuesto de inversión social, asignado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que es cabeza del sector de la inclusión y la reconciliación” (resaltado en el texto original) y reiteró, como fundamento de esa acusación, las cifras señaladas en la primera versión de su demanda.

 

Además, explicó que, según su propia interpretación, el artículo constitucional invocado como vulnerado se refiere al gasto público social, aun cuando no incluya expresamente éste último término. Al mismo tiempo que hizo alusión a la definición de gasto público social contenida en el artículo 41 del Decreto Ley 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, afirmando que éste hace parte del denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, de conformidad con lo sentado en la Sentencia C-238 de 2010[5].

 

De igual forma, en este segundo escrito el accionante reiteró cuál es el objeto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2559 de 2015, pero esta vez para efectos de llamar la atención sobre el hecho de que “esta entidad nació para con el fin de dar cumplimiento al artículo 13 de la Constitución” y concluir, por tanto, que “el presupuesto de inversión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social corresponde dentro del Estado a gasto público social, en concordancia con la definición de gasto público social de la jurisprudencia de la sentencia C-221/2011”.

 

Por otra parte, el actor explicó que debe considerarse la tasa de inflación porque “de no hacerlo se estaría reduciendo el presupuesto en términos ya no de dinero sino de pérdida de valor adquisitivo”.

 

Finalmente, sostuvo que de acuerdo con lo dicho en la Sentencia C-221 de 2011[6] el gasto público social debe ampliarse progresivamente y agregó que “[d]ado que ni existe otro organismo del Estado que atienda a las situaciones de marginalidad o debilidad económica manifiesta, ha de entenderse que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es quien desarrolla este mandato constitucional y[,] por tanto[,] su presupuesto corresponde al gasto público social, que no puede confundirse con otros gastos públicos sociales”.

 

Dicho lo anterior, el actor reiteró sus cuestionamientos iniciales sobre el sentido que existan derechos que se reconocen formalmente en la Constitución pero que no se materializan en la realidad, la incoherencia entre el anhelo de la paz y la injusticia social, el estado de cosas inconstitucionales declarado por la Corte Constitucional con respecto a la situación de la población desplazada, entre otras.

 

4.           Auto de rechazo

 

El día 2 de marzo de 2017 la magistrada sustanciadora rechazó la demanda argumentando que en el actor “no corrigió las deficiencias señaladas en el auto del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)” (numeral 7º), para efectos de lo cual explicó que no se cumplieron los requisitos sustanciales mínimos exigidos (numeral 5º), en tanto, según su criterio, no se adujo “porqué el apartado acusado del artículo 3ª de la Ley 1815 de 2016 vulnera normas de naturaleza constitucional, teniendo en cuenta que se trata de un control abstracto”. Además, reiteró que cuando se invoca el principio-derecho a la igualdad deben identificarse “con suficiencia los grupos o situaciones de hecho que, a pesar de ser iguales o similares desde un punto de vista jurídicamente relevante, reciben un trato legislativo diferenciado injustificado o arbitrario” (numeral 6º), lo que consideró que no hizo el actor, quien, por el contrario, se limitó a reproducir las ideas expuestas previamente.

 

Finalmente, advirtió que “el actor amplió los argumentos orientados a exponer el por qué el apartado de la disposición acusada vulnera el artículo 350 de la Constitución, dejando de lado otras disposiciones que en principio también habían sido señaladas como quebrantadas (arts. 1º, 2º, 13, 334 y 366)”, pero en todo caso “no logró estructurar un cargo de carácter constitucional susceptible de ser controvertido en sede judicial”, en tanto utilizó como parámetro de comparación el presupuesto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en los años 2016 y 2017, más no demostró “si en efecto se trata de una disminución porcentual ‘con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones’ como lo regula el inciso tercero del artículo 350 constitucional” (numeral 6º).

 

5.           Recurso de súplica

 

El día 9 de marzo de 2017 el accionante presentó recurso de súplica contra el auto anterior con un nuevo escrito donde, esencialmente, sostuvo que “la ley 1815 de 2016 viola el inciso tercero del artículo 350 de la Constitución Política de Colombia porque reduce el presupuesto de inversión social, en relación con el del año anterior en 1,17% respecto con [sic] el gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones”. Afirmación que complementó reiterando y precisando lo siguiente:

 

-           Que el Título XII de la Constitución Política se refiere al régimen económico de la hacienda pública, su capítulo tercero al presupuesto y el artículo 350 al gasto público social, aun cuando allí no se utilice la palabra “social”;

 

-           Que el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996 —que de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-238 de 2010[7] hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato y, por tanto, debe ser tenido en cuenta como parámetro de control constitucional—,  establece lo que se entiende por gasto social en su artículo 41. Y éste, por su parte, conforme a la norma constitucional invocada, no puede “disminuir porcentualmente en relación con el del año anterior”.

-           Que “el presupuesto de inversión social se disminuyó porcentualmente en relación con el del año anterior respecto [del] gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones” (como pretende ilustrarlo en un cuadro), lo cual se demuestra tanto comparando (i) cuánto representaba el gasto público social en el presupuesto total de 2016 (53,95%) y cuánto en el presupuesto de 2017 (52,79%), lo que evidencia una reducción del 1,17%; como comparando (ii) cuánto creció el presupuesto total de 2016 a 2017 (3,94%) en relación con cuánto creció el gasto público social (1,69%), lo que indica que éste último creció 2,25% menos.

-           Que “el presupuesto de inversión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social corresponde dentro del Estado a gasto público social, en concordancia con la definición de gasto público social de la jurisprudencia de la sentencia c-221/2011” y éste se disminuyó en “$837.709.710.593 con relación al presupueso aprobado […] en la vigencia 2016”, y en total en $1.028.531.363.392 considerando la inflación (de 5.75%) de 2016; y

-           Que la explicada reducción del presupuesto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en tanto “entidad que tiene en el Estado funciones de inclusión social, reconciliación y superación de la pobreza, entre otros, viola el mandato de reducir el gasto público social establecido en el artículo 350 de la Constitución Política”.     

 

II.     CONSIDERACIONES.

 

1.       El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece, en su inciso segundo, que “[c]uando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte".

 

Por su parte, en la jurisprudencia constitucional se ha especificado, precisado y decantado el contenido de esos requisitos, y particularmente el deber del actor de señalar “[l]as razones por las cuales dichos textos [constitucionales] se estiman violado (Decreto 2067 de 1991, artículo 3º) —en el sentido de que éstas deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[8]—, aunque al mismo tiempo se ha advertido que es deber “del magistrado sustanciador, en ejercicio de la dirección y control del proceso, señalarle claramente al actor el trámite correcto y las enmiendas que es necesario introducir, antes de rechazar dicha demanda[9].

 

         De igual forma, ya se ha explicado en detalle que el requisito de suficiencia en la argumentación hace referencia al alcance persuasivo de la demanda”, es decir, “a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[10]; exigencia que se justifica bajo la premisa de que debe evitarse “que, de una parte, la Corporación establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del trámite, y generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República; y, de otra parte, que ante la ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunción de corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, deba proferirse un fallo inhibitorio, frustrándose así el objetivo de la acción de inconstitucionalidad[11].

 

2.       En el caso sometido a estudio en esta oportunidad la Sala Plena encuentra que la demanda primero inadmitida y luego rechazada no cumplió con las exigencias mínimas para poder ser estudiada. Además, advierte que el ciudadano accionante, antes que corregir la demanda en su segundo escrito, o de refutar las razones que se adujeron para rechazarla en el tercero, lo que hizo fue presentar tres versiones del mismo texto en donde, en todo caso, se repiten los mismos yerros.

 

En efecto, aunque en cada uno de sus escritos señaló y transcribió o anexó una copia de la norma que considera inconstitucional (el artículo 3º, sección 4101, literal c), de la Ley 1815 de 2016), tal y como se reconoció desde el mismo auto inadmisorio; lo cierto es que en un primer momento el actor invocó diferentes normas constitucionales como vulneradas (artículos 1º, 2º, 13, 350, 334 y 336), pero a partir de su segundo escrito se limitó a invocar el artículo 350 superior (folio 29), como también lo hizo en su escrito de súplica (folio 36), aunque agregando una mención al Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996 bajo el argumento de que éste hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, conforme a la jurisprudencia constitucional[12].

 

En segundo lugar, el actor también intentó justificar las razones de su demanda advirtiendo que la Constitución Política ordena que “[e]l presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones” y, al mismo tiempo, hizo un esfuerzo por demostrar que el gasto público social disminuyó en el presupuesto 2017 en comparación con el presupuesto de 2016.

 

Sin embargo, la demanda en realidad se construyó bajo la premisa de que la mera reducción del presupuesto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en tanto “entidad que tiene en el Estado funciones de inclusión social, reconciliación y superación de la pobreza, entre otros, viola el mandato de reducir el gasto público social establecido en el artículo 350 de la Constitución Política”. Pero, como claramente se le indicó en el auto de rechazo de la demanda, el actor nunca demostró si los datos por él analizados en realidad evidencian “una disminución porcentual ‘con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones’ como lo regula el inciso tercero del artículo 350 constitucional” (numeral 6º).

       

Ahora bien, la Magistrada Sustanciadora inadmitió la demanda reiterando la formulación y descripción general de los requisitos sustanciales mínimos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad, hasta el punto de señalar, advirtiendo particularmente que cuando se presenta un cargo por violación al principio de igualdad el requisito de suficiencia exige al interesado asumir la tarea de exponer por qué se trata de una diferenciación injustificada o arbitraria” (numeral 7º); mientras que en su escrito de corrección el accionante, antes que suplir la deficiencia señalada, resolvió descartar o renunciar a la acusación de violación de la mayoría de las normas superiores originalmente invocadas, incluido el artículo 13 superior, y concentrarse en el tercer inciso del artículo 350 constitucional.

 

Más importante aún, debe advertirse que aunque el actor hizo diferentes giros argumentativos para intentar justificar que el artículo constitucional invocado como vulnerado se refiere específicamente al gasto público social (aunque no incluya expresamente éste último término) y, particularmente, que el presupuesto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “corresponde al gasto público social”, es evidente que en aquella norma constitucional de ninguna forma se prohíbe la disminución del presupuesto de de ninguna entidad en específico; y menos de una entidad de creación legal, como aquella, que bien puede escindirse, fusionarse o incluso liquidarse, y en todo caso no dispone o maneja todo el gasto público social.  

 

Así mismo, en su escrito de corrección de la demanda el actor explica el fundamento principal de la demanda aduciendo, por primera vez, que “dado que no existe otro organismo del Estado que atienda a las situaciones de marginalidad o debilidad económica manifiesta, ha de entenderse que el Departamento Administrativo para la prosperidad social es quien desarrolla este mandato constitucional y por tanto su presupuesto corresponde a gasto público social, que no puede confundirse con otros gastos públicos sociales como educación[,] salud o recreación en cabeza de otros organismo estatales” (página, folio 24, negrillas fuera del texto). Pero allí no se explica cómo se llega a la conclusión de que el presupuesto de esa entidad efectivamente corresponde a todo el gasto público social en su integridad, o por qué motivo esos otros gastos públicos sociales que él mismo menciona no pueden tomarse también como valores de referencia para efectos de la prohibición constitucional invocada.

 

Es decir, en ningún momento el accionantes ofreció razones que justifiquen ignorar el presupuesto de inversión en educación, salud o recreación, entre otros, para efectos de establecer si el presupuesto de inversiones efectivamente se disminuyó en el 2017, en comparación con el año 2016, desconociendo así lo previsto en el artículo 350 constitucional.

 

En el mismo sentido, debe decirse que el artículo 41 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que el actor invoca como parámetro de control constitucional, señala con claridad que “[s]e entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión”, lo que de ninguna forma demuestra la premisa de la que se parte en la demanda, antes señalada, sino todo lo contrario.

 

Mientras que, por su parte, en la Sentencia C-221 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), lo que esta Corporación expresó es que “el gasto público social es una designación presupuestal forzosa, de raigambre constitucional, que busca garantizar la financiación de los mínimos materiales mencionados”, al mismo tiempo que explicó que el artículo 350 superior “ordena que dentro de la ley de apropiaciones se prevea un componente denominado gasto público social, el cual (i) tiene prioridad sobre cualquier otra asignación, salvo en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional; (ii) debe distribuirse de manera territorial y a partir del análisis sobre el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población y la eficiencia fiscal y administrativa, conforme la ley”. Lo cual dista mucho de decir que allí se interpretó que aquella norma constitucional prohíba cualquier tipo de reducción del presupuesto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, específicamente, de tal forma que tampoco permite hacer la confrontación propuesta por el accionante.

 

3.       Con fundamento en las razones anteriores la Sala Plena considera que ni en la demanda ni en los subsiguientes escritos de corrección y de súplica se estructura un cargo de constitucionalidad.

 

4.       Sin perjuicio de lo anterior, la Corte aclara que el actor o cualquier otro ciudadano puede demandar nuevamente el precepto acusado en esta oportunidad, como quiera que no existe aquí ningún pronunciamiento de fondo que haya hecho tránsito a cosa juzgada.

 

Conforme a lo anterior, la Corte negará el recurso de súplica y, por tanto, confirmará el rechazo de la demanda.

 

III.           DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

CONFIRMAR el auto del día 2 de marzo de 2017 proferido por la magistrada María Victoria Calle Correa, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad con radicación D-11942.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

No participa

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

AQUILES ARRITA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] En la demanda el accionante cita el artículo 3º del Decreto 2559 de 2015, en donde se establece que el objetivo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es “formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos para la inclusión social y la reconciliación en términos de la superación de la pobreza y la pobreza extrema, la atención de grupos vulnerables, la atención integral a la primera infancia, infancia y adolescencia, el desarrollo territorial y la atención y reparación a víctimas del conflicto armado a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, el cual desarrollará directamente o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, en coordinación con las demás entidades u organismos del Estado competentes”.

[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[4] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[5] M.P. Mauricio González Cuervo.

[6] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[7] M.P. Mauricio González Cuervo.

[8] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, entre muchas otras.

[9] Sentencia C-131 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[10] Sentencia C-1052 de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.

[11] Sentencia C-034 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[12] Como se indicó más atrás, el actor aludió específicamente para esto a la Sentencia C-238 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo).