A163-17


Auto 163/17

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asumir competencia excepcional para conocer cumplimiento de órdenes impartidas en sentencia T-1049/10

 

 

Referencia: Expediente T-2.781.164

 

Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-1049 de 2010.

 

Peticionario: Delfín Torres Díaz

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Aquiles Ignacio Arrieta Gómez - quien la preside-,  Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, de conformidad con los siguientes,

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.  Hechos que dieron origen a la Sentencia T-1049 de 2010

 

1.1.         El señor Delfín Torres Díaz de 65 años de edad, se desempeñó en las labores del campo en terrenos de propiedad del señor Arturo Andrade Useche, ubicados en la vereda Cerrito. El señor Andrade lo contrató desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual se retiró de la administración de las fincas dejando en su lugar a su hijo el señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez. El contrato suscrito por el señor Delfín Díaz Torres, era para realizar las labores propias del campo, bajo su subordinación y dependencia. Solo fue afiliado a la seguridad social desde el año 2001 hasta la fecha de su despido, como se encuentra demostrado del reporte expedido por el ISS, sin que se le hubiera reconocido el tiempo transcurrido entre 1994 y 2000. Esto, alegó el accionante, le ocasionó un perjuicio ante la ausencia de la posibilidad de una pensión de vejez. Por lo anterior, y debido a su precaria situación, el actor solicitó a los herederos del señor Andrade Useche, para que aportaran al ISS el cálculo actuarial a fin de que se le consignara el valor de las semanas faltantes. Los accionados hicieron caso omiso con el argumento de que no se había probado la relación laboral entre el señor Delfín Díaz Torres y su padre y que los reportes de cotización al ISS no son prueba de ello. 

 

1.2.         En primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, mediante fallo del 23 de abril de 2010, resolvió negar la petición de amparo, argumentando que “(…) se encuentra en entre dicho si el señor Arturo Andrade Useche, como patrón del señor Delfín Díaz Torres, lo afilió al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones y riesgos profesionales, desde enero de 1994 a diciembre de 2000, situación que se debe debatir en el escenario apropiado para ello (…)”. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, confirmó la decisión de primera instancia, aduciendo que la vía expedita para solicitar este reconocimiento es la ordinaria laboral. Sostuvo que como la tutela es un mecanismo ágil que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es deber de quien la solicita, ejercerla oportunamente, para verificar la afectación del mismo.

 

1.3.         Esta Corporación seleccionó para su revisión la tutela instaurada por Delfín Torres Díaz, y mediante providencia T-1049 del 15 de diciembre de 2010,[1] la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió:

 

PRIMERO: REVOCAR los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, del 23 de abril de 2010, y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, del 8 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Delfín Díaz Torres, por las razones antes expuestas.

 

SEGUNDO: ORDENAR al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez, en su calidad de empleador, así como a los herederos del señor Arturo Andrade Useche, le reconozcan y consignen al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes de cotizar al señor Delfín Díaz Torres, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensión de vejez ante la citada entidad.

 

TERCERO: ADVERTIR al señor Delfín Díaz Torres, que si dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia no inicia las acciones judiciales pertinentes, el presente fallo perderá sus efectos, en virtud del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.”

 

1.4.         Mediante auto del 8 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, ordenó “inmediatamente y por el medio más expedito y eficaz, notifíquese la sentencia dictada por la Honorable Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2010 a DELFÍN DÍAZ TORRES y, a los herederos determinados del señor Arturo Andrade Useche, esto es, a CARLOS ARTURO, LUZ DARY, MARÍA STELLA, XIMENA DEL PILAR, DIANA ANDRADE RODRÍGUEZ Y MARÍA STELLA RODDRIGUEZ FUENTES”.[2] Sin embargo existe constancia del mismo juzgado de conocimiento que el señor Delfín, solicitó copia íntegra de la providencia el 1º de marzo de 2011, entendiéndose notificado en esta fecha.[3]

 

1.5.         Posteriormente, el 7 de marzo de 2011 el accionante promovió el primer incidente de desacato ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Solicitó que se ordenara a los accionados dar cumplimiento en debida forma a la sentencia T-1049 de 2010 (proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional), en el sentido de que le reconocieran y consignaran al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes de cotizar a su nombre, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, con el fin de poder solicitar su pensión de vejez ante la citada entidad.

 

1.6.         En virtud de la solicitud promovida, el 3 de mayo de 2012 el Juzgado en mención, negó las pretensiones del actor, pues los accionados no pudieron cumplir al no haberse efectuado por parte del Fondo de Pensiones el cálculo actuarial de las cotizaciones que debían cancelar. 

 

1.7.         El día 15 de agosto del 2012, el accionante presentó un nuevo incidente de desacato, el cual fue resuelto negativamente el 8 de febrero de 2013, porque el valor a pagar por las semanas de cotización no se encontraba en firme.

 

1.8.         El 4 de marzo de 2013 presentó un tercer incidente de desacato que, en esta oportunidad, se resolvió con sanción a los demandados. No obstante, en el grado de consulta ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, se decretó la nulidad de lo actuado. El 12 de agosto del mismo año se reinició el incidente y, en febrero 18 de 2014, se sancionó a los accionados con dos días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

1.9.         Posteriormente, el 10 de julio de 2014 se presentó un cuarto incidente por los mismos hechos. El 30 de julio de 2014 se sancionó a los demandados con tres días de arresto y se les impuso multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tal decisión fue consultada y confirmada el 29 de agosto del mismo año.

 

1.10.    Los demandados presentaron acción de tutela contra la anterior decisión de sanción por desacato. Sobre esta actuación, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, informó a este despacho: “La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 12 de febrero, resolvió la impugnación presentada por los incidentados herederos del Sr. Arturo Andrade, contra la sentencia de Tutela emitida por el Tribunal Superior de Ibagué en la cual consideró que los despachos judiciales (Juzgados Primero Promiscuo Municipal y promiscuo de Familia de Purificación), no cometieron vías de hecho en los incidentes referidos con anterioridad. La decisión de la Alta Corporación fue revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo invocado (…) Fue así, como el 25 de febrero el Juzgado Promiscuo de Familia resolvió revocar la decisión del 30 de julio de 2014 de este despacho, al considerar la pérdida de los efectos del fallo de tutela T-1049/10, como quiera que, no se inició la acción laboral dentro del término otorgado por la Corte Constitucional (4 meses)”.[4]

 

1.11.    El 4 de noviembre de 2014 el señor Torres Díaz inició un quinto incidente de desacato, que fue resuelto el 5 de febrero de 2015. Se negó lo solicitado por el accionante, al haber considerado que no se presentaba la responsabilidad subjetiva por parte de los demandados.

 

1.12.    Es de anotar que el 27 de junio de 2011, el señor Delfín Díaz Torres radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, demanda laboral en contra de los herederos del señor Arturo Andrade Useche.[5] El 10 de diciembre de 2014 se negaron las pretensiones del señor Delfín Díaz Torres y se declaró de oficio la excepción de fondo denominada inexistencia de relación laboral entre los días 1 de enero de 1994 y 31 de diciembre de 2000. Esta decisión fue recurrida en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, quien declaró, el 24 de noviembre de 2015, que entre Arturo Andrade Useche y Carlos Arturo Andrade Rodríguez existió sustitución patronal respecto del actor  y que existió contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo cual se condenó al empleador Carlos Arturo Andrade Rodríguez al pago de los aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2000. En la actualidad dicho proceso se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.  Solicitud de cumplimiento

 

2.1.         El día 3 de mayo de 2016 se recibió en la Secretaría de la Corte Constitucional escrito de solicitud de cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010, presentado por el señor Delfín Díaz Torres. Manifestó que los accionados aún no han dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en mención, en atención a que nunca le reconocieron ni consignaron al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes a su nombre, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000.

 

2.2.         El peticionario agregó que efectivamente presentó demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses posteriores a la notificación de la sentencia T-1049 de 2010, es decir, después del 8 de marzo de 2011.[6] Afirmó que al haber presentado la demanda el 27 de junio de 2011 se encontraba en tiempo para ello sin que la providencia en mención hubiera perdido sus efectos, razón por la cual los accionados debieron cumplir lo ordenado en la sentencia.

 

2.3.         Mediante oficio del 7 de octubre de 2015, este despacho ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación Tolima, al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, al Tribunal Superior del Distrito Judicial y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enviar la información referente al cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010.

 

2.4.         Así, el 3 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación Tolima, envió escrito mediante el cual proporcionó información acerca de las diligencias que tuvieron lugar dentro del presente proceso. Específicamente, explicó que el 14 de febrero de 2011 se profirió auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto en la sentencia T-1049 de 2010, el cual se notificó por estado el 16 del mismo mes. Así mismo, indicó que “para el 1 de marzo el señor Delfín Díaz solicitó copia auténtica de la sentencia T-1049 y el 7 de marzo presentó ante este Despacho el primer incidente de desacato. El 8 de marzo de 2011, se profirió por parte del funcionario de la época, auto donde ordenó notificar de manera personal la sentencia de tutela 1049/10 al accionante delfín Díaz torres”.[7]

 

Del mismo modo, advirtió que de acuerdo con la decisión proferida en el último incidente de desacato adelantado, el superior jerárquico concluyó que la sentencia T-1049 había perdido sus efectos en razón a que no se había presentado la demanda ordinaria laboral dentro del término estipulado en la misma providencia.  

 

II.CONSIDERACIONES

 

1.  La facultad excepcional de la Corte Constitucional para verificar directamente el cumplimiento de sus sentencias de tutela

 

1.1.         Según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es obligación de los particulares y de las autoridades a quienes se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cumplir sin dilaciones el fallo que resuelve la acción de tutela. Bajo esta premisa, se ha entendido que los jueces de primera instancia deben velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23 y el referido 27 del citado estatuto, aun en los casos en que la decisión haya sido tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión.[8] Asimismo, es posible que a través del trámite procesal de un incidente de desacato el juez de conocimiento imponga las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 52. Se ha reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corte que la obligación de cumplir con las providencias judiciales constituye un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho, y en este sentido, es un elemento integrante del derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto, no sólo implica la posibilidad de acudir en busca de una resolución al problema jurídico planteado, sino que también significa que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el juez y se restablezcan los derechos que fueron vulnerados.[9]

 

Igualmente, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[10]  y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[11] exigen no solamente la implementación de un recurso sencillo, efectivo y breve que ampare los derechos fundamentales, sino que también obliga a las autoridades competentes a cumplir las decisiones en que se haya estimado procedente el recurso.

 

1.2.    Por regla general, es al juez de primera instancia a quien le corresponde pronunciarse sobre el cumplimiento de una acción de tutela, pues es quien mantiene su competencia hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado o hasta que se eliminen las causas de su amenaza (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991). No obstante, excepcionalmente la Corte Constitucional ha asumido el cumplimiento de las órdenes impartidas en el trámite de una acción de tutela que ella misma ha emitido en sede de revisión. El Auto 149A de 6 de agosto de 2003,[12] con ocasión de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-653 de 1998, reiteró que es el juez de primera instancia quien ostenta la competencia para supervisar el cumplimiento de las órdenes emitidas en una sentencia de tutela,[13] pero consideró a la vez, que la Corte Constitucional también debe tener competencia para asumir el cumplimiento de las órdenes emitidas en determinadas ocasiones:

 

“(…) quien debe resolver el incidente de desacato a una sentencia dictada por la Corte Constitucional en sede de tutela es, por regla general, el juez de primera instancia, mientras que corresponde al superior de éste asumir la consulta de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…)  Ello no quiere decir que la Corte no pueda hacer cumplir directamente sus órdenes, cuando éstas se han incumplido. En efecto, la Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario (art. 277 CP), en punto a la obtención del cumplimiento de sus órdenes. La Corte es entonces competente, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

 

(…)

 

Así, en caso de incumplimiento la Corte podrá tomar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurran estas condiciones: (i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado –en teoría puede ser una confirmación–, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.[14]

 

1.3.         Con base en los criterios expuestos, se han desarrollado una serie de hipótesis en las que la Corte Constitucional ha asumido el cumplimiento de sus sentencias, como lo ha advertido la propia jurisprudencia. Así lo señaló entre otros, en el Auto 244 de 2010.[15]

 

1.4.         En ese orden de ideas, si se acreditan las circunstancias descritas, la Corte Constitucional puede asumir de manera directa el cumplimiento de las sentencias de tutela, en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia garantizando la observancia de las órdenes judiciales impartidas dentro del respectivo proceso. Ahora bien, se hace relevante advertir que garantizar el efectivo cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, hace parte de la materialización del principio de la tutela judicial efectiva,[16] según el cual, no solo implica poder acudir en igualdad de condiciones ante los jueces y tribunales para resolver controversias,[17] sino también, una vez se emita una decisión, esta sea efectivamente cumplida.[18]

 

1.5.         De conformidad con lo anterior, y con respecto al análisis de la solicitud de cumplimiento de la referencia, en el siguiente acápite se procederá a determinar si en los términos referidos previamente, la Corte tiene la competencia para asumir la vigilancia del cumplimiento de la Sentencia T-1049 de 2010.

 

2.  La solicitud de cumplimiento presentada por el señor Delfín Díaz Torres debe declararse procedente

 

2.1.    De conformidad con los argumentos atrás expuestos, y teniendo en cuenta el caso concreto, preliminarmente se advierte que: (i) la decisión cuyo cumplimiento se solicita, es una sentencia emitida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. (ii) La intervención de la Corte resulta imperiosa en esta oportunidad en razón a que las medidas adelantadas por el juez de instancia no han sido efectivas y la parte accionada permanece desobediente. Y (iii) la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, toda vez que el señor Delfín Díaz no ha podido acceder a su pensión de vejez por la ausencia de los aportes debidos por los herederos del señor Andrade Useche.

 

2.2.    Como se evidencia de los hechos, el actor inició cinco (5) incidentes de desacato, los cuales dos (2) fueron inicialmente concedidos pero no fueron cumplidos y otros tres (3) fueron denegados, entre otros motivos, porque se consideró, que la orden de la sentencia T-1049 de 2010 no se encontraba vigente, pues el accionante no había acudido a la demanda ordinaria laboral luego de pasados los 4 meses previstos para ello desde la notificación de tal providencia. Para la Sala Séptima de Revisión no cabe duda de que la orden emitida en la sentencia de revisión aún se encuentra vigente, dado que la demanda laboral fue interpuesta oportunamente. En efecto, tal como obra en constancia emitida por el mismo Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, la sentencia T-1049 de 2010 fue notificada hasta el 8 de marzo de 2011 y la interposición de la demanda laboral por parte del señor Díaz se realizó el 27 de junio del mismo año. Es decir, dentro de los 4 meses siguientes  a la notificación de la providencia.

 

2.3.    Es equivocada la afirmación del juez de instancia, según la cual la fecha que debe contarse como notificación es la del 16 de febrero, por cuanto la actuación que se adelantó en esta fecha fue un auto de mero trámite entre el señor juez y su secretario, en el que se ordenó cumplir lo resuelto, pero no se surtió una efectiva notificación de la sentencia. Incluso, el mismo Juzgado deja manifiesto que “para el 1º de marzo de 2011, el señor delfín Díaz presentó escrito donde solicitó copia auténtica de la sentencia T-1049 y el 7 de marzo presentó ante este Despacho el primer incidente de desacato. El 8 de marzo de 2011, se profirió por parte del funcionario de la época, auto donde ordenó notificar de manera personal la sentencia de tutela 1059/10 al accionante Delfín Díaz Torres”.[19]

 

2.4.    Es evidente que la orden emitida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-1049 de 2010, se encuentra vigente, pues el accionante cumplió con su deber de acudir a la jurisdicción laboral dentro del plazo estipulado en la misma providencia. Así, conforme a la regla general establecida en el Decreto 2591 de 1991, es al juez de primera instancia a quien le corresponde asumir el incumplimiento hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado.

 

2.5.    En el caso concreto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, como juez de primera instancia, ha conocido desde un principio los incidentes de desacato y los ha resuelto. Sin embargo, desde que se emitió la sentencia han transcurrido más de 5 años y los accionados no han dado cumplimiento a la providencia, generándose una situación más grave para el señor Delfín Díaz por su avanzada edad sin tener una pensión. Además, el juzgado de conocimiento cerró la discusión en el último desacato resuelto en sede de consulta con su superior jerárquico, por cuanto éste concluyó que ya no era procedente el incidente de desacato, pues la sentencia de la Corte Constitucional no estaba vigente.  

 

2.6.    En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión considera que el caso que se estudia, amerita que la Corte asuma el cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010. Como ya lo ha establecido la jurisprudencia “se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces”.[20] Además, debe considerarse que el solicitante es una persona que actualmente cuenta con 71 años de edad que reclama el pago de los aportes indispensables para el acceso a una pensión de vejez.[21]

 

2.7.    En conclusión, esta Sala asumirá el cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010 y reiterará la orden de reconocer y consignar al Instituto de Seguro Social –hoy Colpensiones- las semanas faltantes de cotizar al señor Delfín Díaz Torres, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensión de vejez. Además, como ya existe una decisión de la jurisdicción laboral que da la razón a la decisión de la Corte Constitucional, se ordenará el cumplimiento en sus precisos términos.

 

III.      DECISIÓN

 

La Sala Séptima de Revisión, reitera que por regla general, es al juez de primera instancia a quien le corresponde pronunciarse sobre el cumplimiento de una acción de tutela. Excepcionalmente, la Corte Constitucional ha asumido el cumplimiento de las órdenes impartidas en el trámite de una acción de tutela que ella misma ha emitido en sede de revisión. Los casos en los que la Corte ha asumido el cumplimiento de su sentencias se dan cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, cuando las órdenes no han sido suficientes y conducentes para lograr el cumplimiento; y cuando la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ASUMIR su competencia excepcional para vigilar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-1049 de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez y a sus hermanos –herederos del señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d.)-, que, si aún no lo han hecho, den cumplimiento al párrafo segundo del numeral segundo de la sentencia de tutela T-1049 de 2010, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, en los términos establecidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que como juez ordinario laboral resolvió en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015:

 

“PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación-Tolima, en el proceso ordinario promovido por DELFÍN DÍAZ TORRES contra CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ Y OTROS, y en su lugar se dispone:

 

DECLARAR que entre ARTURO ANDRADE USECHE (q.e.p.d.) y CARLOS ARTURO ANDRADE RODRIGUEZ, existió sustitución patronal respecto del demandante DELFÍN DÍAZ TORRES.

 

DECLARAR que entre los empleadores ARTURO ANDRADE USECHE (q.e.p.d.) y CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ y DELFÍN DÍAS TORRES como trabajador, existió contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008.

 

SEGUNDO: CONDENAR a CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ  a pagar a favor de DELFIN DIAZ TORRES, ante COLPENSIONES, los aporte a pensión por el periodo comprendido del 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2000, con su respectivo cálculo actuarial.

 

TERCERO: en lo demás se confirma.

 

CUARTO: REVOCAR  la condena en costas contenida en el numeral séptimo de la sentencia de primer grado, para en su lugar imponer las mismas a cargo del demandado CARLOS ARTURO ANDRADE RODRIGUEZ y a favor del demandante”.

 

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez y a sus hermanos –herederos del señor Arturo Andrade Useche-, que informen al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación-Tolima, con copia a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, las razones por las cuales no han dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia T-1049 de 2010.

 

CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia completa de esta providencia al accionante, al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez, a Colpensiones, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

QUINTO.- ADVERTIR a los herederos del señor Arturo Andrade Useche, que de no cumplir lo acá dispuesto, se tomarán las medidas adicionales y complementarias que se consideren necesarias, hasta que la orden esté cumplida.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencia T-1049 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[2] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016.

[3] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016.

[4] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Oficio allegado a la secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de noviembre de 2015.

[5] Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Certificación allegada a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016.

[6] El peticionario aportó fotocopia del auto de 8 de marzo de 2011 mediante el cual se ordenó la notificación de la sentencia T-1049 de 2010.

[7] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016.

[8] Sobre el particular ver, entre otras, Sentencia T-458 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y Sentencia T-399 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV y AV Luis Ernesto Vargas Silva). Ver entre otros, Auto 010 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo), Auto 158 de 2003 (Sala Plena, sin MP), Auto 071 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 060 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[10] Incorporado mediante la Ley 74 de 1968.

[11] Incorporado mediante la Ley 16 de 1972.

[12] MP Jaime Araujo Rentería.

[13] “Para la Corte, que el juez competente sea el de primera instancia se sustenta en varias razones. La primera, que con ello se logra plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, en cuanto el artículo citado establece que siempre que el trámite incidental concluya con la imposición de una sanción, el auto deberá ser sometido a consulta, la cual se surtirá ante el superior jerárquico del juez que lo dicta. // La segunda razón es que de admitirse que sean las circunstancias del caso las que determinen cuál es el juez competente se tolerarían tratos diferenciados a las partes o, lo que es igual, un quebranto al principio de igualdad en los procedimientos judiciales. En efecto, de aceptarse que el juez que dio la orden sea el competente para tramitar y decidir el incidente de desacato, se tendría que en unos casos el competente es el de primera instancia y en otros es el de segunda, todo lo cual se complicaría aún más si la tutela ha sido concedida por ambos o, incluso, si la orden ha sido impartida por la Corte Constitucional y no por los jueces de instancia.// Y la tercera razón es que el principio de inmediación también irradia el proceso de tutela. Este principio se vería afectado si el juez de segunda instancia fuera competente en algunos casos para tramitar y decidir el incidente de desacato, puesto que el mismo no se vincula totalmente con el trámite de la acción de tutela.”

[14] Al respecto la Corte añadió: “(…) debe anotarse que la Corte podrá examinar en cada caso si interviene antes o después que el juez de primera instancia y, si efectivamente lo hace, deberá determinar qué tipo de medidas son las adecuadas para que su fallo sea cumplido. Todo ello, porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esta última sólo es posible en ciertos casos en virtud de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato o, lo que es igual, la sanción por desacato es insuficiente en algunos casos para lograr el cumplimiento de órdenes de la Corte Constitucional (…) Uno de esos casos en los que la Corte puede adoptar por sí misma las decisiones que aseguren el cumplimiento y tramitar y decidir los  incidentes de desacato a las sentencias que profiere en el trámite de revisión, es aquél en el cual la autoridad desobediente es una alta corte, pues es sabido que las altas cortes no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. Además, de admitirse que sea el juez de primera instancia quien adopte dichas decisiones, o bien se desconocería el principio de jerarquía o bien se quebrantaría el principio de independencia y autonomía judiciales y se pondría en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales. Fuerza entonces reconocer la facultad conferida por el ordenamiento jurídico a la Corte Constitucional para intervenir directamente en esos eventos.” Criterios que son reiterados por la jurisprudencia de la Corte a través de otros autos. Ver al respecto, Auto 131A de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 343 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 588 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[15] “(…) la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) De otra parte cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”. Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en el Auto 588 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[16] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido sobre la tutela judicial efectiva, que “de conformidad con el artículo 25.2.c de la Convención Americana, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Adicionalmente, las disposiciones que rigen la independencia del orden jurisdiccional deben estar formuladas de manera idónea para asegurar la puntual ejecución de las sentencias sin que exista interferencia por los otros poderes del Estado y garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones de última instancia. La Corte estima que en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución”. Corte IDH. Caso Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Párr. 211.

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), Sentencia T-1051 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), Sentencia C-279 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En palabras de la Corte: “(…) hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”.

[19] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016.

[20] Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en el Auto 588 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[21] A pesar de que la Sala es consciente que el actor tiene a su favor la sentencia del juez ordinario laboral, lo cierto es que la protección transitoria concedida por la Corte Constitucional desde el año 2010, se encuentra vigente y debe ser cumplida para una protección efectiva de sus derechos.